ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES
Resolución 228-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2017
VISTO la variada normativa existente respecto al manejo y gestión de
los vehículos oficiales en esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES,
regida principalmente por las Resoluciones del Honorable Directorio Nº
160/2014 y del Presidente del Directorio Nros. 378/1971, 644/1976 y
673/1976, cuyas actuaciones han recaído en el Expediente Nº 131/2014
del Registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y
CONSIDERANDO:
Que sin perjuicio de la normativa citada en el Visto de la presente
Resolución, relativa al manejo y administración de los vehículos
oficiales del Organismo, resulta conveniente contar con normativa
general y unificada que facilite la gestión y administración de los
mismos, y por sobre todo que permita alcanzar como objetivo
Institucional, el cuidado y óptima conservación de las unidades
vehiculares, herramientas operativas esenciales para el desarrollo de
las tareas de control y vigilancia que despliegan los agentes en
nuestro Sistema Federal de Áreas Protegidas.
Que en la actualidad se presentan algunas lagunas normativas respecto a
ciertos aspectos de la utilización, mantenimiento y transferencia de
los vehículos oficiales adquiridos mediante diferentes formas de
contratación.
Que distintas áreas protegidas han ejecutado procedimientos respecto al
manejo de los vehículos, que resulta necesario unificar.
Que se requiere alcanzar una uniformidad normativa y procedimental para
todo el Organismo, en lo que respecta al manejo, organización y
supervisión de la cuestión referida a vehículos oficiales.
Que de momento, esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se encuentra
adquiriendo la flota vehicular a través del régimen de contratación del
leasing, principalmente, que coexiste con vehículos que ya forman parte
efectiva del patrimonio del Organismo.
Que las regulaciones citadas en el Visto deben integrarse en una sola
norma que unifique criterios, de modo que su dictado genere no sólo
mayor eficacia a la hora de implementar los mismos, sino claridad y
facilidad en su aplicación.
Que actualmente están en vigencia el Reglamento de Control y
Mantenimiento del Parque Automotor del Servicio Nacional de Parques
Nacionales (Resolución P.D. Nº 673/1976); las Normas para Transferencia
de vehículos automotores (Resolución P.D. Nº 644/1976); el Reglamento
para el Uso de Vehículos Oficiales Livianos en las Intendencias
(Resolución P.D. Nº 378/1971) y el Protocolo de Denuncia de Accidentes
Vehiculares (Resolución H.D. Nº 160/2014).
Que dado el tiempo transcurrido desde la implementación de dichos
reglamentos, existe la necesidad de revisar su aplicación de modo que
quede actualizada conforme los estándares que se usan en la actualidad.
Que por todo lo expuesto se ha elaborado un Reglamento Unificado para
la Gestión de los Vehículos Oficiales pertenecientes a esta
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, como también todos aquellos
adquiridos mediante la contratación que resulte más conveniente, como
por ejemplo el Leasing o la que en el futuro resulte mejor, que como
Anexo IF-2017-11066610-APN-DCOO#APNAC, forma parte integrante de la
presente.
Que la Unidad de Auditoría Interna, las Dirección Nacional de
Operaciones, las Direcciones Generales de Administración y de Asuntos
Jurídicos, y las Direcciones de Coordinación Operativa y de Sumarios e
Investigaciones Administrativas han tomado la intervención que les
compete.
Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el
Artículo 23, inciso f) y w), de la Ley Nº 22.351.
Por ello,
EL HONORABLE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones del Honorable
Directorio Nº 160/2014 y del Presidente del Directorio Nros. 378/1971,
644/1976 y 673/1976.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el Reglamento para la Gestión de Vehículos
Oficiales bajo dominio o administración de esta ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES, que como Anexo IF-2017-11066610-APN-DCOO#APNAC,
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Tomen conocimiento la Unidad de Auditoría Interna, la
Dirección Nacional de Operaciones, las Direcciones Generales de
Administración y de Asuntos Jurídicos y las Direcciones de Coordinación
Operativa y de Sumarios e Investigaciones Administrativas. Por el
Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones se
tramitará la publicación de la presente por UN (1) día en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Eugenio Indalecio Breard, Presidente. —
Emiliano Ezcurra Estrada, Vicepresidente. — Gerardo Sergio Bianchi,
Vocal. — Roberto María Brea, Vocal. — Pablo Federico Galli Villafañe,
Vocal.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 21/06/2017 N° 42618/17 v. 21/06/2017
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en
la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín
Oficial.)
ANEXO
REGLAMENTO
PARA LA GESTIÓN DE VEHÍCULOS OFICIALES BAJO DOMINIO O ADMINISTRACIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES (APN)
CAPÍTULO
I
DE
LA ASIGNACIÓN Y USO DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES Y RESPONSABILIDAD DEL
CONDUCTOR
ARTICULO
1°.- La asignación de los vehículos no reviste carácter personal y la
responsabilidad respecto de su uso resulta de quién se encuentre en
utilización del mismo, lo que además debe quedar constatado en el
correspondiente libro de movimientos que llevará cada área protegida o
dependencia que cuente con vehículos a su cargo, cuyo modelo se adjunta
al presente.
ARTICULO
2°.- Además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley
Nacional de Tránsito, todo agente del Organismo al que se le asigne la
responsabilidad de conducir un vehículo oficial deberá abstenerse de
ingerir bebidas alcohólicas antes y durante el manejo de la unidad
respectiva.
ARTICULO
3°.- Los vehículos deben estar afectados exclusivamente a las
necesidades oficiales de cada Intendencia a la que hayan sido
asignados, así como también la carga que acarreen eventualmente; el
ordenamiento de las mismas corresponderá a las necesidades de servicio
dispuestas por el Intendente o quién éste designe al efecto mediante
acto dispositivo, salvo mejor opinión de la Dirección de Coordinación
Operativa.
ARTICULO
4°.- Toda utilización de vehículo deberá gestionarse por intermedio del
Servicio de cada Intendencia.
ARTICULO
5°.- Los recorridos que se realicen por el interior de las áreas
protegidas o urbanas inmediatas deberán ser coordinados previamente, de
modo que se evite duplicar innecesariamente los itinerarios, tratando
de cumplimentar las necesidades del Servicio, en lo posible, con un
solo vehículo.
ARTICULO
6°.- Las Intendencias deben afectar los vehículos con carácter general
a quienes posean licencia habilitante para conducir, respetando el
presente reglamento.
ARTICULO
7°.- El cumplimiento del Servicio, quedará sujeto al horario
establecido, ya sea dentro del horario ordinario y/o extraordinario
para el que deba cumplir el personal con jornadas mayores.
ARTICULO
8°.- En cada jornada hábil el vehículo será utilizado en las horas del
Servicio y a su término será guardado en el área de movilidad o en el
lugar que al efecto se le designe, incluyendo las dependencias alejadas
como las Seccionales, Destacamentos y/o Centros Operativos donde tenga
base la unidad.
ARTICULO
9°.- Si por razones del Servicio no se regresare dentro del horario
previsto, o el que se debiera retornar, el vehículo podrá dejarse de
guardar en el área de movilidad, pudiendo autorizar esta excepción el
Intendente o quién este designe como Encargado de Movilidad.
ARTICULO
10°.- Cuando los vehículos no sean utilizados, deberán permanecer
estacionados o guardados en área de movilidad, o en el lugar designado
por el Intendente o el Encargado de Movilidad.
ARTICULO
11°.- Para el debido resguardo, cuando el vehículo quede estacionado
tanto en dependencias oficiales, como talleres de servicio o en la vía
pública, deben extremarse las medidas de seguridad verificando que la
unidad quede debidamente cerrada y/o bajo custodia.
CAPÍTULO
II
DEL
CONTROL Y MANTENIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS
ARTICULO
12°.- No podrán efectuarse cambios o alteraciones, ni efectuar
reparaciones a ninguna unidad por cuenta de la APN mientras la misma se
encuentre bajo el período de garantía del fabricante y durante los
primeros SESENTA (60) meses desde la adquisición de la unidad. Durante
este período es obligatorio asistir al "service oficial".
ARTICULO
13°.- Deberá completarse el correspondiente manual de garantía oficial
cada vez que se realice el service de mantenimiento. Se estima en NUEVE
(9) años la vida útil de cada unidad automotor.
ARTICULO
14°.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los dos
artículos precedentes será considerado falta grave pasible de sanción.
ARTICULO
15°.- Las unidades se mantendrán dentro de sus diseños originales,
incluyendo a este respecto a los accesorios genuinos o mejoras
incorporadas oficialmente; y no se podrán efectuar modificaciones que
no hayan sido previamente autorizadas de forma expresa.
ARTICULO
16°.- Entre los accesorios genuinos a que refiere el artículo anterior,
se pueden mencionar la radio frecuencia VHF, la barra antivuelco, el
cobertor de caja, "snorkel" de toma de aire, el chapón que cubre el
cárter, el enganche de tiro con circuito eléctrico, y cualquier otra
mejora que se incorpore en la adquisición de unidades que se realice
oportunamente.
ARTICULO
17°.- Cada unidad vehicular deberá tener un responsable de su cuidado,
a los efectos de cumplimentar las tablas de mantenimiento preventivo de
puesta en servicio de la misma.
ARTICULO
18°.- Cuando se solicite la baja en el Patrimonio de una unidad, la
dependencia responsable del vehículo deberá dar aviso formal, a la
Dirección Regional o Nacional de la que dependiera, según corresponda,
y a la Dirección de Coordinación Operativa, para mantener las bases de
datos actualizadas. La unidad deberá ser entregada en el lugar que fije
la Superioridad, debidamente armada y con todos sus elementos
constitutivos completos.
ARTICULO
19°.- Cada dependencia que cuenta con unidades a su cargo, deberá
confeccionar y remitir a la Dirección de Coordinación Operativa del 1°
al 15 de Marzo de cada año, la planilla de relevamiento de la flota
vehicular, cuyo modelo se adjunta al presente. El cumplimiento de la
remisión de las referidas planillas deberá ser supervisado por
Direcciones Regionales o Nacionales responsables de los vehículos.
ARTICULO
20°.- Cada dependencia que tenga vehículos a cargo deberá realizar
inspecciones bimestrales, verificando en cada una de ellas los detalles
que se consignan para cada caso en la planilla de historial vehicular,
cuyo modelo se adjunta al presente. Esta tarea deberá ser realizada por
los Encargados de Movilidad, o quienes designen los Intendentes al
efecto.
ARTICULO
21°.- De las inspecciones mencionadas en el artículo anterior, surgirá
el correspondiente informe actualizado de las fallas y averías. Deberá
solicitarse un presupuesto para poder indicar en dicho informe el costo
de la reparación correspondiente. El mismo se confeccionará dentro de
un plazo no mayor a QUINCE (15) días de efectuado el trabajo de
reparación. Los encargados de realizar esta tarea serán los Encargados
de Movilidad, o quienes designen los Intendentes al efecto.
ARTICULO
22°.- Los cuenta kilómetros de cada unidad deberán funcionar
perfectamente siendo responsable la dependencia respectiva. Si el mismo
no funcionase, deberá detenerse el vehículo y repararlo a la brevedad.
En el caso de no poder separar del servicio a la unidad por razones
debidamente justificadas mediante el labrado de acta, se tomarán las
medidas necesarias para calcular el kilometraje recorrido mientras el
medidor esté fuera de funcionamiento.
CAPÍTULO
III
PROTOCOLO
DE DENUNCIA DE ACCIDENTE VEHICULAR
ARTICULO
23°.- Ante cualquier incidente que involucre vehículos o agentes del
Organismo, los responsables de las unidades administrativas de esta APN
de las cuales dependa el personal o los bienes implicados, deberán
adoptar los siguientes cursos de acción:
1.
Procurar la revisión médica de las personas que se hayan visto
involucradas en el accidente en el centro de salud más cercano, existan
o no lesiones visibles.
2.
Denunciar inmediatamente el siniestro ante la fuerza de seguridad más
cercana, pudiendo requerirse de ésta la elaboración de una pericia
accidentológica que contenga, dentro de lo posible, croquis del lugar y
las condiciones meteorológicas y del camino.
3.
Exigir el inmediato examen de alcoholemia del conductor del vehículo,
conforme establece el artículo 73 de la Ley N° 24.449, o la norma que
en el futuro la reemplace.
4.
Comunicar el hecho con carácter de urgente despacho, mediante correo
electrónico, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, con copia a
la Dirección de Sumarios, y de Coordinación Operativa.
5.
Denunciar el siniestro ante la compañía aseguradora correspondiente,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
6.
Denunciar el evento ante la A.R.T., en caso que fuera pertinente,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, acompañando copia de la
denuncia o exposición policial oportunamente formulada.
7.
En los casos de los vehículos vinculados a contrataciones en modo
leasing, deberá denunciarse la situación ante el dador del leasing.
8.
Deberá formarse un expediente con los antecedentes del hecho dentro del
plazo que no supere los DIEZ (10) días desde la fecha en que se produjo
el evento, entre los que deberán encontrarse necesariamente, aunque no
con exclusividad, los siguientes:
8.1.
Informe del conductor del vehículo, detallando cómo, cuándo y en qué
lugar se produjo el hecho.
8.2.
Informe pormenorizado del superior directo del agente involucrado,
indicando cómo y cuándo tomó conocimiento del hecho, si hubo heridos
como consecuencia del mismo, si tomó intervención alguna fuerza de
seguridad o los bomberos, cómo y cuándo se retiró el agente y el
vehículo del lugar del siniestro, qué agentes de esta APN acudieron al
lugar del hecho, además de informar qué actividad del servicio
realizaba el agente involucrado. El informe deberá seguir la vía
jerárquica y contener la mención de cualquier otra circunstancia que
pudiera resultar de interés para el esclarecimiento del hecho, debiendo
ser acompañado de la documentación respaldatoria pertinente.
8.3.
Acta de exposición/denuncia policial.
8.4.
Copia de la licencia de conducir del chofer del vehículo.
8.5.
Copia de la cédula verde del vehículo involucrado y copia de la póliza
del seguro.
8.6.
Pericia accidentológica y croquis geo-referenciado del lugar del
incidente, conforme lo solicitado en el punto 2.
8.7.
Imágenes del lugar del hecho y del vehículo siniestrado que permitan
tener una idea aproximada del contexto en que se produjo el mismo y sus
consecuencias dañosas.
8.8.
Informe del Encargado del área de Movilidad de la Dependencia
involucrada, detallando los daños producidos en el vehículo y los
costos de reparación. Podrá reemplazarse dicho informe por presupuestos
de reparación elaborados por talleres reconocidos de la localidad más
cercana a la sede administrativa. Deberá informarse cualquier otro
perjuicio fiscal que pudiere haberse originado como consecuencia del
siniestro.
8.9.
Constancia de denuncia del siniestro ante la compañía de seguro,
respuesta de ésta respecto del alcance de la cobertura.
8.10.
Constancia de denuncia ante la A.R.T., de corresponder.
8.11.
Informe meteorológico y del estado del camino por el que transitaba el
vehículo siniestrado, para el supuesto caso que no se cuente con la
colaboración de las fuerzas de seguridad para la confección del informe
mencionado.
9.
El responsable máximo de la dependencia a la que reporte el conductor
y/o vehículo, mediante la elevación del expediente pertinente, deberá
informar: a) si aplicó alguna de las sanciones estipuladas en el
capítulo V del presente Reglamento, b) entendió que no se justifica en
el caso la aplicación de una sanción, o c) debe iniciarse una
investigación sumaria o sumario administrativo, con la debida
fundamentación del caso. En cualquier situación, se informará con la
mayor brevedad a la Dirección de Coordinación Operativa.
CAPÍTULO
IV
DE
LA TRANSFERENCIA DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO
24°.- Toda transferencia de vehículos entre áreas protegidas, o entre
la Casa Central del Organismo y cualquiera de sus dependencias debe ser
previamente autorizada por la Dirección de Coordinación Operativa (DCO)
de la APN, con la debida intervención del Departamento de Patrimonio
del Organismo.
ARTÍCULO
25°.- Las dependencias del Organismo y las áreas protegidas podrán
requerir los vehículos que estimen necesarios, cursando la solicitud
formal a la DCO, quien deberá analizar los fundamentos del
requerimiento y decidir respecto de su autorización.
ARTÍCULO
26°.- Toda transferencia se realizará junto con la siguiente
documentación, que deberá ser constatada por quién reciba las unidades,
en el acta de recepción y entrega realizada por duplicado, y firmada
por ambas partes:
•
Factura Pro-Forma por duplicado.
•
Patente.
•
Seguro.
•
Manuales de mantenimiento y de garantía oficial.
•
Herramientas provistas por el fabricante.
•
Verificación Técnica Vehicular al día (para los vehículos obligados a
realizarla)
ARTICULO
27°.- Cada dependencia, deberá quedarse con el documento que le
corresponde, según sea que haya entregado o recibido el vehículo.
ARTICULO
28°.- La dependencia que reciba unidades provistas para su uso, deberá
constatar que las mismas posean la documentación y elementos
establecidos en el artículo 24.
ARTICULO
29°.- De faltar alguno de los elementos señalados o la documentación
prevista en el artículo 24, la dependencia receptora deberá reclamar a
la DCO, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la unidad.
ARTICULO
30°.- La dependencia receptora de la unidad deberá acusar recibo al
remitente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber recibido la
misma, señalando las novedades si las hubiese.
CAPÍTULO
V
SANCIONES
ARTICULO
31°.- El incumplimiento de lo estipulado en el presente Reglamento
acarreará las sanciones correspondientes, de acuerdo a la gravedad y
conforme lo establecido en los Decretos N° 1.455/1987, y N° 1.421/2002
reglamentario de la Ley N° 25.164 de Empleo Público Nacional, o las
normas que en el futuro las reemplacen.
ARTICULO
32°.- En los casos que correspondiere, cuando el responsable máximo de
la dependencia a la que reporte el conductor y/o vehículo, considere
que un hecho -por su levedad y/o trascendencia-, no amerite más que un
apercibimiento o suspensión de hasta CINCO (5) días, deberá procederse
conforme los términos del artículo 35 del Decreto N° 1.421/2002. Este
hecho deberá ponerse en conocimiento de la DCO. En el marco de dicho
procedimiento, deberá asegurarse al agente un adecuado ejercicio del
derecho de defensa, y la previa intervención al dictado del acto
sancionatorio, de la asesoría jurídica de la Intendencia -si la
hubiere- ; o de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
La
Dirección de Sumarios e Investigaciones Administrativas podrá asistir a
las áreas protegidas a requerimiento de éstas y/o fiscalizar el
procedimiento sancionatorio.
CAPÍTULO
VI
ARTICULO
33°.- La Dirección de Coordinación Operativa tendrá a cargo el
cumplimiento del presente Reglamento, pudiendo realizar mediante acto
dispositivo las aclaraciones y recomendaciones que fueran pertinentes.
CAPÍTULO
VII
GLOSARIO
Servicio:
Es la afectación, ordenamiento y actividad de los vehículos asignados
que realiza cada Intendencia, debiendo realizarse exclusivamente y
conforme a las necesidades oficiales.
Transferencia:
Se entiende cualquier movimiento vehicular desde cualquier área
protegida hacia otros destinos de carácter definitivo y no temporal,
con el objeto de ser asignado a su nuevo destino. No implica
transferencia en términos de "dominio".
Planilla de relevamiento vehicular.
Son aquellos cuadros, que figuran en el libro de movimientos,
que deben actualizarse periódicamente por el personal asignado al
efecto, y que la intendencia debe enviar a la dirección regional o
nacional correspondiente y la Dirección de Coordinación Operativa con
el fin para mantener actualizada la base de datos de flota vehicular de
la APN.
Libro de movimientos:
Es el documento que llevan las Intendencias donde deben asentarse los
movimientos de los vehículos, junto con el horario, identidad, cargo y
razón del uso del mismo.
Acta de recepción y entrega:
Es el instrumento, que se realiza por duplicado, mediante el cual queda
constatada la entrega y recepción del vehículo. El mismo debe contener
lo estipulado en el artículo segundo y debe ser suscripta por las dos
personas encargadas de entregar y recibir la unidad.
Dependencia:
Es el lugar, que puede ser un Parque, Reserva, Dirección dentro del
Organismo o incluso un sector operativo dentro de una misma área
protegida.
Planilla de historial vehicular: Son
aquellos cuadros, que figuran en la planilla de
relevamiento vehicular, que deben revisarse y actualizarse
periódicamente por el personal asignado al efecto, y cuya función
principal es conservar el vehículo en condiciones aptas para su uso
seguro, manteniendo el mismo en el modo en que fue entregado.
Área de Movilidad:
Es la dependencia encargada del mantenimiento y conservación de los
vehículos, existente como tal dentro de las áreas protegidas que
cuentan con mayor estructura organizacional. En el caso de aquéllos
Parques o Reservas de menor estructura, dicho sector queda a cargo de
quién designe el Intendente o la máxima autoridad del área protegida de
que se trate.
LIBRO
DE MOVIMIENTOS
PLANILLA
DE RELEVAMIENTO VEHICULAR
FIRMA DEL INTENDENTE..........................
FECHA:....................................................
PLANILLA
DE HISTORIAL VEHICULAR
El cuadro de instrumentos agrupa el velocímetro,
cuentarrevoluciones, indicador de combustible , indicador de
temperatura de agua del motor. Además dispone de una serie de lámparas
testigo, entre las que podemos destacar: las de carga de combustible,
presión de aceite, intermitencia, luz de carretera, etc.
IF-2017-11066610-APN-DCOO#APNAC