ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 228-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2017

VISTO la variada normativa existente respecto al manejo y gestión de los vehículos oficiales en esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, regida principalmente por las Resoluciones del Honorable Directorio Nº 160/2014 y del Presidente del Directorio Nros. 378/1971, 644/1976 y 673/1976, cuyas actuaciones han recaído en el Expediente Nº 131/2014 del Registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de la normativa citada en el Visto de la presente Resolución, relativa al manejo y administración de los vehículos oficiales del Organismo, resulta conveniente contar con normativa general y unificada que facilite la gestión y administración de los mismos, y por sobre todo que permita alcanzar como objetivo Institucional, el cuidado y óptima conservación de las unidades vehiculares, herramientas operativas esenciales para el desarrollo de las tareas de control y vigilancia que despliegan los agentes en nuestro Sistema Federal de Áreas Protegidas.

Que en la actualidad se presentan algunas lagunas normativas respecto a ciertos aspectos de la utilización, mantenimiento y transferencia de los vehículos oficiales adquiridos mediante diferentes formas de contratación.

Que distintas áreas protegidas han ejecutado procedimientos respecto al manejo de los vehículos, que resulta necesario unificar.

Que se requiere alcanzar una uniformidad normativa y procedimental para todo el Organismo, en lo que respecta al manejo, organización y supervisión de la cuestión referida a vehículos oficiales.

Que de momento, esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se encuentra adquiriendo la flota vehicular a través del régimen de contratación del leasing, principalmente, que coexiste con vehículos que ya forman parte efectiva del patrimonio del Organismo.

Que las regulaciones citadas en el Visto deben integrarse en una sola norma que unifique criterios, de modo que su dictado genere no sólo mayor eficacia a la hora de implementar los mismos, sino claridad y facilidad en su aplicación.

Que actualmente están en vigencia el Reglamento de Control y Mantenimiento del Parque Automotor del Servicio Nacional de Parques Nacionales (Resolución P.D. Nº 673/1976); las Normas para Transferencia de vehículos automotores (Resolución P.D. Nº 644/1976); el Reglamento para el Uso de Vehículos Oficiales Livianos en las Intendencias (Resolución P.D. Nº 378/1971) y el Protocolo de Denuncia de Accidentes Vehiculares (Resolución H.D. Nº 160/2014).

Que dado el tiempo transcurrido desde la implementación de dichos reglamentos, existe la necesidad de revisar su aplicación de modo que quede actualizada conforme los estándares que se usan en la actualidad.

Que por todo lo expuesto se ha elaborado un Reglamento Unificado para la Gestión de los Vehículos Oficiales pertenecientes a esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, como también todos aquellos adquiridos mediante la contratación que resulte más conveniente, como por ejemplo el Leasing o la que en el futuro resulte mejor, que como Anexo IF-2017-11066610-APN-DCOO#APNAC, forma parte integrante de la presente.

Que la Unidad de Auditoría Interna, las Dirección Nacional de Operaciones, las Direcciones Generales de Administración y de Asuntos Jurídicos, y las Direcciones de Coordinación Operativa y de Sumarios e Investigaciones Administrativas han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso f) y w), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL HONORABLE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones del Honorable Directorio Nº 160/2014 y del Presidente del Directorio Nros. 378/1971, 644/1976 y 673/1976.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el Reglamento para la Gestión de Vehículos Oficiales bajo dominio o administración de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, que como Anexo IF-2017-11066610-APN-DCOO#APNAC, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Tomen conocimiento la Unidad de Auditoría Interna, la Dirección Nacional de Operaciones, las Direcciones Generales de Administración y de Asuntos Jurídicos y las Direcciones de Coordinación Operativa y de Sumarios e Investigaciones Administrativas. Por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones se tramitará la publicación de la presente por UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Eugenio Indalecio Breard, Presidente. — Emiliano Ezcurra Estrada, Vicepresidente. — Gerardo Sergio Bianchi, Vocal. — Roberto María Brea, Vocal. — Pablo Federico Galli Villafañe, Vocal.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 21/06/2017 N° 42618/17 v. 21/06/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO

REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN DE VEHÍCULOS OFICIALES BAJO DOMINIO O ADMINISTRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES (APN)

CAPÍTULO I

DE LA ASIGNACIÓN Y USO DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES Y RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

ARTICULO 1°.- La asignación de los vehículos no reviste carácter personal y la responsabilidad respecto de su uso resulta de quién se encuentre en utilización del mismo, lo que además debe quedar constatado en el correspondiente libro de movimientos que llevará cada área protegida o dependencia que cuente con vehículos a su cargo, cuyo modelo se adjunta al presente.

ARTICULO 2°.- Además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional de Tránsito, todo agente del Organismo al que se le asigne la responsabilidad de conducir un vehículo oficial deberá abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas antes y durante el manejo de la unidad respectiva.

ARTICULO 3°.- Los vehículos deben estar afectados exclusivamente a las necesidades oficiales de cada Intendencia a la que hayan sido asignados, así como también la carga que acarreen eventualmente; el ordenamiento de las mismas corresponderá a las necesidades de servicio dispuestas por el Intendente o quién éste designe al efecto mediante acto dispositivo, salvo mejor opinión de la Dirección de Coordinación Operativa.

ARTICULO 4°.- Toda utilización de vehículo deberá gestionarse por intermedio del Servicio de cada Intendencia.

ARTICULO 5°.- Los recorridos que se realicen por el interior de las áreas protegidas o urbanas inmediatas deberán ser coordinados previamente, de modo que se evite duplicar innecesariamente los itinerarios, tratando de cumplimentar las necesidades del Servicio, en lo posible, con un solo vehículo.

ARTICULO 6°.- Las Intendencias deben afectar los vehículos con carácter general a quienes posean licencia habilitante para conducir, respetando el presente reglamento.

ARTICULO 7°.- El cumplimiento del Servicio, quedará sujeto al horario establecido, ya sea dentro del horario ordinario y/o extraordinario para el que deba cumplir el personal con jornadas mayores.

ARTICULO 8°.- En cada jornada hábil el vehículo será utilizado en las horas del Servicio y a su término será guardado en el área de movilidad o en el lugar que al efecto se le designe, incluyendo las dependencias alejadas como las Seccionales, Destacamentos y/o Centros Operativos donde tenga base la unidad.

ARTICULO 9°.- Si por razones del Servicio no se regresare dentro del horario previsto, o el que se debiera retornar, el vehículo podrá dejarse de guardar en el área de movilidad, pudiendo autorizar esta excepción el Intendente o quién este designe como Encargado de Movilidad.

ARTICULO 10°.- Cuando los vehículos no sean utilizados, deberán permanecer estacionados o guardados en área de movilidad, o en el lugar designado por el Intendente o el Encargado de Movilidad.

ARTICULO 11°.- Para el debido resguardo, cuando el vehículo quede estacionado tanto en dependencias oficiales, como talleres de servicio o en la vía pública, deben extremarse las medidas de seguridad verificando que la unidad quede debidamente cerrada y/o bajo custodia.

CAPÍTULO II

DEL CONTROL Y MANTENIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS

ARTICULO 12°.- No podrán efectuarse cambios o alteraciones, ni efectuar reparaciones a ninguna unidad por cuenta de la APN mientras la misma se encuentre bajo el período de garantía del fabricante y durante los primeros SESENTA (60) meses desde la adquisición de la unidad. Durante este período es obligatorio asistir al "service oficial".

ARTICULO 13°.- Deberá completarse el correspondiente manual de garantía oficial cada vez que se realice el service de mantenimiento. Se estima en NUEVE (9) años la vida útil de cada unidad automotor.

ARTICULO 14°.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los dos artículos precedentes será considerado falta grave pasible de sanción.

ARTICULO 15°.- Las unidades se mantendrán dentro de sus diseños originales, incluyendo a este respecto a los accesorios genuinos o mejoras incorporadas oficialmente; y no se podrán efectuar modificaciones que no hayan sido previamente autorizadas de forma expresa.

ARTICULO 16°.- Entre los accesorios genuinos a que refiere el artículo anterior, se pueden mencionar la radio frecuencia VHF, la barra antivuelco, el cobertor de caja, "snorkel" de toma de aire, el chapón que cubre el cárter, el enganche de tiro con circuito eléctrico, y cualquier otra mejora que se incorpore en la adquisición de unidades que se realice oportunamente.

ARTICULO 17°.- Cada unidad vehicular deberá tener un responsable de su cuidado, a los efectos de cumplimentar las tablas de mantenimiento preventivo de puesta en servicio de la misma.

ARTICULO 18°.- Cuando se solicite la baja en el Patrimonio de una unidad, la dependencia responsable del vehículo deberá dar aviso formal, a la Dirección Regional o Nacional de la que dependiera, según corresponda, y a la Dirección de Coordinación Operativa, para mantener las bases de datos actualizadas. La unidad deberá ser entregada en el lugar que fije la Superioridad, debidamente armada y con todos sus elementos constitutivos completos.

ARTICULO 19°.- Cada dependencia que cuenta con unidades a su cargo, deberá confeccionar y remitir a la Dirección de Coordinación Operativa del 1° al 15 de Marzo de cada año, la planilla de relevamiento de la flota vehicular, cuyo modelo se adjunta al presente. El cumplimiento de la remisión de las referidas planillas deberá ser supervisado por Direcciones Regionales o Nacionales responsables de los vehículos.

ARTICULO 20°.- Cada dependencia que tenga vehículos a cargo deberá realizar inspecciones bimestrales, verificando en cada una de ellas los detalles que se consignan para cada caso en la planilla de historial vehicular, cuyo modelo se adjunta al presente. Esta tarea deberá ser realizada por los Encargados de Movilidad, o quienes designen los Intendentes al efecto.

ARTICULO 21°.- De las inspecciones mencionadas en el artículo anterior, surgirá el correspondiente informe actualizado de las fallas y averías. Deberá solicitarse un presupuesto para poder indicar en dicho informe el costo de la reparación correspondiente. El mismo se confeccionará dentro de un plazo no mayor a QUINCE (15) días de efectuado el trabajo de reparación. Los encargados de realizar esta tarea serán los Encargados de Movilidad, o quienes designen los Intendentes al efecto.

ARTICULO 22°.- Los cuenta kilómetros de cada unidad deberán funcionar perfectamente siendo responsable la dependencia respectiva. Si el mismo no funcionase, deberá detenerse el vehículo y repararlo a la brevedad. En el caso de no poder separar del servicio a la unidad por razones debidamente justificadas mediante el labrado de acta, se tomarán las medidas necesarias para calcular el kilometraje recorrido mientras el medidor esté fuera de funcionamiento.

CAPÍTULO III

PROTOCOLO DE DENUNCIA DE ACCIDENTE VEHICULAR

ARTICULO 23°.- Ante cualquier incidente que involucre vehículos o agentes del Organismo, los responsables de las unidades administrativas de esta APN de las cuales dependa el personal o los bienes implicados, deberán adoptar los siguientes cursos de acción:

1. Procurar la revisión médica de las personas que se hayan visto involucradas en el accidente en el centro de salud más cercano, existan o no lesiones visibles.

2. Denunciar inmediatamente el siniestro ante la fuerza de seguridad más cercana, pudiendo requerirse de ésta la elaboración de una pericia accidentológica que contenga, dentro de lo posible, croquis del lugar y las condiciones meteorológicas y del camino.

3. Exigir el inmediato examen de alcoholemia del conductor del vehículo, conforme establece el artículo 73 de la Ley N° 24.449, o la norma que en el futuro la reemplace.

4. Comunicar el hecho con carácter de urgente despacho, mediante correo electrónico, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, con copia a la Dirección de Sumarios, y de Coordinación Operativa.

5. Denunciar el siniestro ante la compañía aseguradora correspondiente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

6. Denunciar el evento ante la A.R.T., en caso que fuera pertinente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, acompañando copia de la denuncia o exposición policial oportunamente formulada.

7. En los casos de los vehículos vinculados a contrataciones en modo leasing, deberá denunciarse la situación ante el dador del leasing.

8. Deberá formarse un expediente con los antecedentes del hecho dentro del plazo que no supere los DIEZ (10) días desde la fecha en que se produjo el evento, entre los que deberán encontrarse necesariamente, aunque no con exclusividad, los siguientes:

8.1. Informe del conductor del vehículo, detallando cómo, cuándo y en qué lugar se produjo el hecho.

8.2. Informe pormenorizado del superior directo del agente involucrado, indicando cómo y cuándo tomó conocimiento del hecho, si hubo heridos como consecuencia del mismo, si tomó intervención alguna fuerza de seguridad o los bomberos, cómo y cuándo se retiró el agente y el vehículo del lugar del siniestro, qué agentes de esta APN acudieron al lugar del hecho, además de informar qué actividad del servicio realizaba el agente involucrado. El informe deberá seguir la vía jerárquica y contener la mención de cualquier otra circunstancia que pudiera resultar de interés para el esclarecimiento del hecho, debiendo ser acompañado de la documentación respaldatoria pertinente.

8.3. Acta de exposición/denuncia policial.

8.4. Copia de la licencia de conducir del chofer del vehículo.

8.5. Copia de la cédula verde del vehículo involucrado y copia de la póliza del seguro.

8.6. Pericia accidentológica y croquis geo-referenciado del lugar del incidente, conforme lo solicitado en el punto 2.

8.7. Imágenes del lugar del hecho y del vehículo siniestrado que permitan tener una idea aproximada del contexto en que se produjo el mismo y sus consecuencias dañosas.

8.8. Informe del Encargado del área de Movilidad de la Dependencia involucrada, detallando los daños producidos en el vehículo y los costos de reparación. Podrá reemplazarse dicho informe por presupuestos de reparación elaborados por talleres reconocidos de la localidad más cercana a la sede administrativa. Deberá informarse cualquier otro perjuicio fiscal que pudiere haberse originado como consecuencia del siniestro.

8.9. Constancia de denuncia del siniestro ante la compañía de seguro, respuesta de ésta respecto del alcance de la cobertura.

8.10. Constancia de denuncia ante la A.R.T., de corresponder.

8.11. Informe meteorológico y del estado del camino por el que transitaba el vehículo siniestrado, para el supuesto caso que no se cuente con la colaboración de las fuerzas de seguridad para la confección del informe mencionado.

9. El responsable máximo de la dependencia a la que reporte el conductor y/o vehículo, mediante la elevación del expediente pertinente, deberá informar: a) si aplicó alguna de las sanciones estipuladas en el capítulo V del presente Reglamento, b) entendió que no se justifica en el caso la aplicación de una sanción, o c) debe iniciarse una investigación sumaria o sumario administrativo, con la debida fundamentación del caso. En cualquier situación, se informará con la mayor brevedad a la Dirección de Coordinación Operativa.

CAPÍTULO IV

DE LA TRANSFERENCIA DE LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 24°.- Toda transferencia de vehículos entre áreas protegidas, o entre la Casa Central del Organismo y cualquiera de sus dependencias debe ser previamente autorizada por la Dirección de Coordinación Operativa (DCO) de la APN, con la debida intervención del Departamento de Patrimonio del Organismo.

ARTÍCULO 25°.- Las dependencias del Organismo y las áreas protegidas podrán requerir los vehículos que estimen necesarios, cursando la solicitud formal a la DCO, quien deberá analizar los fundamentos del requerimiento y decidir respecto de su autorización.

ARTÍCULO 26°.- Toda transferencia se realizará junto con la siguiente documentación, que deberá ser constatada por quién reciba las unidades, en el acta de recepción y entrega realizada por duplicado, y firmada por ambas partes:

• Factura Pro-Forma por duplicado.

• Patente.

• Seguro.

• Manuales de mantenimiento y de garantía oficial.

• Herramientas provistas por el fabricante.

• Verificación Técnica Vehicular al día (para los vehículos obligados a realizarla)

ARTICULO 27°.- Cada dependencia, deberá quedarse con el documento que le corresponde, según sea que haya entregado o recibido el vehículo.

ARTICULO 28°.- La dependencia que reciba unidades provistas para su uso, deberá constatar que las mismas posean la documentación y elementos establecidos en el artículo 24.

ARTICULO 29°.- De faltar alguno de los elementos señalados o la documentación prevista en el artículo 24, la dependencia receptora deberá reclamar a la DCO, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la unidad.

ARTICULO 30°.- La dependencia receptora de la unidad deberá acusar recibo al remitente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber recibido la misma, señalando las novedades si las hubiese.

CAPÍTULO V

SANCIONES


ARTICULO 31°.- El incumplimiento de lo estipulado en el presente Reglamento acarreará las sanciones correspondientes, de acuerdo a la gravedad y conforme lo establecido en los Decretos N° 1.455/1987, y N° 1.421/2002 reglamentario de la Ley N° 25.164 de Empleo Público Nacional, o las normas que en el futuro las reemplacen.

ARTICULO 32°.- En los casos que correspondiere, cuando el responsable máximo de la dependencia a la que reporte el conductor y/o vehículo, considere que un hecho -por su levedad y/o trascendencia-, no amerite más que un apercibimiento o suspensión de hasta CINCO (5) días, deberá procederse conforme los términos del artículo 35 del Decreto N° 1.421/2002. Este hecho deberá ponerse en conocimiento de la DCO. En el marco de dicho procedimiento, deberá asegurarse al agente un adecuado ejercicio del derecho de defensa, y la previa intervención al dictado del acto sancionatorio, de la asesoría jurídica de la Intendencia -si la hubiere- ; o de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

La Dirección de Sumarios e Investigaciones Administrativas podrá asistir a las áreas protegidas a requerimiento de éstas y/o fiscalizar el procedimiento sancionatorio.

CAPÍTULO VI

ARTICULO 33°.- La Dirección de Coordinación Operativa tendrá a cargo el cumplimiento del presente Reglamento, pudiendo realizar mediante acto dispositivo las aclaraciones y recomendaciones que fueran pertinentes.

CAPÍTULO VII

GLOSARIO


Servicio: Es la afectación, ordenamiento y actividad de los vehículos asignados que realiza cada Intendencia, debiendo realizarse exclusivamente y conforme a las necesidades oficiales.

Transferencia: Se entiende cualquier movimiento vehicular desde cualquier área protegida hacia otros destinos de carácter definitivo y no temporal, con el objeto de ser asignado a su nuevo destino. No implica transferencia en términos de "dominio".

Planilla de relevamiento vehicular. Son aquellos cuadros, que figuran en el libro de movimientos, que deben actualizarse periódicamente por el personal asignado al efecto, y que la intendencia debe enviar a la dirección regional o nacional correspondiente y la Dirección de Coordinación Operativa con el fin para mantener actualizada la base de datos de flota vehicular de la APN.

Libro de movimientos: Es el documento que llevan las Intendencias donde deben asentarse los movimientos de los vehículos, junto con el horario, identidad, cargo y razón del uso del mismo.

Acta de recepción y entrega: Es el instrumento, que se realiza por duplicado, mediante el cual queda constatada la entrega y recepción del vehículo. El mismo debe contener lo estipulado en el artículo segundo y debe ser suscripta por las dos personas encargadas de entregar y recibir la unidad.

Dependencia: Es el lugar, que puede ser un Parque, Reserva, Dirección dentro del Organismo o incluso un sector operativo dentro de una misma área protegida.

Planilla de historial vehicular: Son aquellos cuadros, que figuran en la planilla de relevamiento vehicular, que deben revisarse y actualizarse periódicamente por el personal asignado al efecto, y cuya función principal es conservar el vehículo en condiciones aptas para su uso seguro, manteniendo el mismo en el modo en que fue entregado.

Área de Movilidad: Es la dependencia encargada del mantenimiento y conservación de los vehículos, existente como tal dentro de las áreas protegidas que cuentan con mayor estructura organizacional. En el caso de aquéllos Parques o Reservas de menor estructura, dicho sector queda a cargo de quién designe el Intendente o la máxima autoridad del área protegida de que se trate.

LIBRO DE MOVIMIENTOS



PLANILLA DE RELEVAMIENTO VEHICULAR



FIRMA DEL INTENDENTE..........................
FECHA:....................................................

PLANILLA DE HISTORIAL VEHICULAR



El cuadro de instrumentos agrupa el velocímetro, cuentarrevoluciones, indicador de combustible , indicador de temperatura de agua del motor. Además dispone de una serie de lámparas testigo, entre las que podemos destacar: las de carga de combustible, presión de aceite, intermitencia, luz de carretera, etc.

IF-2017-11066610-APN-DCOO#APNAC