MINISTERIO DE TRANSPORTE

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 370-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2017

VISTO el Expediente N° ANC: 0017560/2017 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las actuaciones del Visto, la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitó a esta Autoridad Aeronáutica que se exceptúe del requisito de habilitación a aquellos helipuertos a bordo de buques de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales de la REPÚBLICA ARGENTINA, durante períodos breves.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), como parte de su misión estratégica debe establecer políticas y regulaciones que aseguren niveles aceptables de seguridad operacional, sin que éstas obstaculicen el continuo desarrollo de las operaciones aeronáuticas.

Que se coincide en orden a la necesidad y oportunidad expresadas de contribuir al desarrollo y crecimiento y a las operaciones de comercio, transporte de carga, exploración y otras actividades productivas por vías marítimas y fluviales en nuestro país.

Que sin embargo, no resulta aplicable una excepción a la habilitación de los helipuertos, debido a la manda legal establecida por el Artículo 27 del CÓDIGO AERONÁUTICO, el cual adquiere vigencia siempre que produzca el ingreso a la jurisdicción territorial establecida por el Artículo 1° de dicho cuerpo legal.

Que sin perjuicio de ello, algunos buques de bandera extranjera disponen de helipuertos a bordo, habilitados por la Autoridad de Aviación Civil perteneciente a un Estado Contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago de 1944), ratificado por la Ley N° 13.891.

Que la habilitación de cualquiera de los Estados Contratantes asegura, el cumplimiento, en lo general, de las normas establecidas en el Anexo 14 Volumen II “Helipuertos” al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y documentación concordante, garantizando que las operaciones se lleven a cabo con un nivel de seguridad operacional aceptable.

Que tal supuesto, es decir, cuando se compruebe que el helipuerto cuenta con la habilitación otorgada por un Estado Contratante que se vale de normas semejantes para tal fin, permite que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) pueda articular sencillos y ágiles mecanismos que eviten un nuevo e innecesario procedimiento ordinario de habilitación, convalidando la habilitación expedida por dicho Estado Contratante.

Que tal facilidad debería concederse sin perjuicio de que se requiriese al explotador del helipuerto, el cumplimiento de obligaciones adicionales, tanto por razón de la especial operación a llevarse a cabo en aguas jurisidicccionales de la REPÚBLICA ARGENTINA, por las especificaciones en lo particular establecidas en las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC)-Parte 155 “Diseño y Operación de Helipuertos”, cuanto por las diferencias notificadas por el Estado previamente habilitante, al amparo del Artículo 38 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS (DGIySA), ha tomado intervención e informado que es factible proceder al otorgamiento de tal convalidación.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Artículo 27, 2° párrafo del CÓDIGO AERONÁUTICO y por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, respecto de helipuertos embarcados en buques de bandera extranjera que operen por períodos inferiores a QUINCE (15) días en aguas jurisdiccionales de la REPÚBLICA ARGENTINA, que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) tendrá por satisfecho el requisito previsto por el Artículo 27 del CÓDIGO AERONÁUTICO mediante la convalidación de la habilitación emitida por un Estado Contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago de 1944), ratificado por la Ley N° 13.891.

ARTÍCULO 2°.- La convalidación prevista por el Artículo 1°, podrá ser otorgada en forma inmediata, mediante los procedimientos establecidos en la Resolución ANAC N° 937 de fecha 17 de diciembre de 2012, en razón de la especial operación a llevarse a cabo en aguas jurisdiccionales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS de la ANAC para que establezca el procedimiento que tenga en consideración de lo resuelto en la presente medida y emita la convalidación prevista en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación mediante el Boletín Oficial, difúndase por los medios aeronáuticos correspondientes y archívese. — Juan Pedro Irigoin.

e. 22/06/2017 N° 43636/17 v. 22/06/2017