ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 370-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2017
VISTO el Expediente N° ANC: 0017560/2017 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actuaciones del Visto, la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y
VÍAS NAVEGABLES, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitó a
esta Autoridad Aeronáutica que se exceptúe del requisito de
habilitación a aquellos helipuertos a bordo de buques de bandera
extranjera que operen en aguas jurisdiccionales de la REPÚBLICA
ARGENTINA, durante períodos breves.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), como parte de
su misión estratégica debe establecer políticas y regulaciones que
aseguren niveles aceptables de seguridad operacional, sin que éstas
obstaculicen el continuo desarrollo de las operaciones aeronáuticas.
Que se coincide en orden a la necesidad y oportunidad expresadas de
contribuir al desarrollo y crecimiento y a las operaciones de comercio,
transporte de carga, exploración y otras actividades productivas por
vías marítimas y fluviales en nuestro país.
Que sin embargo, no resulta aplicable una excepción a la habilitación
de los helipuertos, debido a la manda legal establecida por el Artículo
27 del CÓDIGO AERONÁUTICO, el cual adquiere vigencia siempre que
produzca el ingreso a la jurisdicción territorial establecida por el
Artículo 1° de dicho cuerpo legal.
Que sin perjuicio de ello, algunos buques de bandera extranjera
disponen de helipuertos a bordo, habilitados por la Autoridad de
Aviación Civil perteneciente a un Estado Contratante del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago de 1944), ratificado
por la Ley N° 13.891.
Que la habilitación de cualquiera de los Estados Contratantes asegura,
el cumplimiento, en lo general, de las normas establecidas en el Anexo
14 Volumen II “Helipuertos” al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional y documentación concordante, garantizando que las
operaciones se lleven a cabo con un nivel de seguridad operacional
aceptable.
Que tal supuesto, es decir, cuando se compruebe que el helipuerto
cuenta con la habilitación otorgada por un Estado Contratante que se
vale de normas semejantes para tal fin, permite que la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) pueda articular sencillos y ágiles
mecanismos que eviten un nuevo e innecesario procedimiento ordinario de
habilitación, convalidando la habilitación expedida por dicho Estado
Contratante.
Que tal facilidad debería concederse sin perjuicio de que se requiriese
al explotador del helipuerto, el cumplimiento de obligaciones
adicionales, tanto por razón de la especial operación a llevarse a cabo
en aguas jurisidicccionales de la REPÚBLICA ARGENTINA, por las
especificaciones en lo particular establecidas en las REGULACIONES
ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC)-Parte 155 “Diseño y Operación de
Helipuertos”, cuanto por las diferencias notificadas por el Estado
previamente habilitante, al amparo del Artículo 38 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS
(DGIySA), ha tomado intervención e informado que es factible proceder
al otorgamiento de tal convalidación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION
GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el
Artículo 27, 2° párrafo del CÓDIGO AERONÁUTICO y por el Decreto N°
1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, respecto de helipuertos embarcados en buques
de bandera extranjera que operen por períodos inferiores a QUINCE (15)
días en aguas jurisdiccionales de la REPÚBLICA ARGENTINA, que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) tendrá por satisfecho
el requisito previsto por el Artículo 27 del CÓDIGO AERONÁUTICO
mediante la convalidación de la habilitación emitida por un Estado
Contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio
de Chicago de 1944), ratificado por la Ley N° 13.891.
ARTÍCULO 2°.- La convalidación prevista por el Artículo 1°, podrá ser
otorgada en forma inmediata, mediante los procedimientos establecidos
en la Resolución ANAC N° 937 de fecha 17 de diciembre de 2012, en razón
de la especial operación a llevarse a cabo en aguas jurisdiccionales de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y
SERVICIOS AEROPORTUARIOS de la ANAC para que establezca el
procedimiento que tenga en consideración de lo resuelto en la presente
medida y emita la convalidación prevista en el Artículo 1° de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación mediante el Boletín
Oficial, difúndase por los medios aeronáuticos correspondientes y
archívese. — Juan Pedro Irigoin.
e. 22/06/2017 N° 43636/17 v. 22/06/2017