CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Ley 27363
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
ARTÍCULO 1° — Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo 700 bis:
Artículo 700 bis: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito
de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género
conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal
de la Nación, en contra del otro progenitor;
b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito
de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el
otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;
c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito
contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código
Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.
La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.
La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la
responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada
al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703,
teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo
26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a
efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo.
Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.
ARTÍCULO 2°— Modifícase el artículo 702 del Código Civil y Comercial de
la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 702: Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años;
c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad
por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho
ejercicio;
d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus
progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en
leyes especiales;
e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos
mencionados en el artículo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser
comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el
artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en
el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada
jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de
este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la
ley 26.061. No se procederá a suspender el ejercicio de la
responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los
casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos
investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.
ARTÍCULO 3°— La presente ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27363 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Ciudad de Buenos Aires, 23 de Junio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.363
(IF-2017-12341494-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el 31 de mayo de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día
22 de junio de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
e. 26/06/2017 N° 44702/17 v. 26/06/2017