MINISTERIO DE COMUNICACIONES

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 5186-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2017

VISTO, el Expediente Nº 13.949/1998 del registro de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Expediente citado en el Visto se ha dictado la Resolución Nº 15 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 1 de febrero de 2016, en la que se sustituyó el Anexo I de la Resolución N° 86 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 9 de diciembre de 2014, a través de la cual fueron atribuidas nuevas bandas de frecuencia con categoría secundaria para su utilización por equipos de radiocomunicaciones de baja potencia.

Que en la Resolución N° 15 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES mencionada en el considerando precedente se establecen los límites de intensidad de campo eléctrico permitidos para las bandas destinadas a la utilización de esta clase de dispositivos.

Que le compete al ESTADO NACIONAL la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley Nº 27.078, la reglamentación que al efecto se dicte, las normas internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a la que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.

Que con posterioridad a la puesta en vigencia de la Resolución mencionada precedentemente, se recibieron presentaciones solicitando la atribución de la banda 3,1 a 10,6 GHz para ser utilizada por Dispositivos de Baja Potencia que emplean tecnología de Banda Ultra Ancha (UWB por sus siglas en inglés).

Que la tecnología de Banda Ultra Ancha es una solución energéticamente eficaz y robusta de comunicación en dispositivos de corto alcance.

Que los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance, o dispositivos de baja potencia, permiten implementar numerosos sistemas de comunicación, desde sistemas de telemedida médica, comunicaciones con implantes médicos y productos de supervisión de la salud a aplicaciones de automatización del hogar y comunicaciones en el automóvil, entre otras.

Que la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en el punto Nº 15.519, Subparte F, parte 15, del Título 47 del Código Federal de Regulaciones, establece las condiciones técnicas para la utilización de dispositivos Ultra Wide Band que operan en la banda 3.100 MHz a 10.600 MHz sostenidos en la mano del usuario sin emplear una infraestructura fija.

Que resulta oportuno entonces, modificar las frecuencias atribuidas a Dispositivos de Baja Potencia que utilizan tecnología de Banda Ultra Ancha, de forma de armonizar la utilización del espectro.

Que, adicionalmente, se recibieron solicitudes de atribución de la banda 22 a 26,65 GHz para radares vehiculares que utilizan tecnología de Banda Ultra Ancha.

Que actualmente se encuentra atribuido el rango 24,25 a 25,8 GHz a Dispositivos de Baja Potencia, con categoría secundaria.

Que los radares vehiculares que utilizan tecnología de Banda Ultra Ancha son Dispositivos de Baja Potencia cuya finalidad radica en brindar una asistencia adicional a los conductores de los vehículos que los incorporan.

Que estos radares tienen por finalidad proporcionar asistencia al conductor en la detección y advertencia de cambios de carril de tránsito, colisión inminente, puntos “ciegos” en espejos retrovisores y presencia de peatones, entre otros riesgos viales, y activar maniobras automáticas de respuesta.

Que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la FCC ha incluido la operación de tecnología de Banda Ultra Ancha en la Subparte F de la Parte 15 del Título 47 del Código de Regulaciones Federales, para su operación en modalidad no licenciada.

Que la Parte 15.515 del Código de Regulaciones Federales de la FCC establece la operación de los radares vehiculares de Banda Ultra Ancha en el rango de frecuencias de 22 GHz a 29 GHz, y sus requisitos técnicos.

Que otros países de la Región 2 de la UIT, como CANADÁ y CHILE, han adoptado consideraciones técnicas análogas a las de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que en EUROPA, el COMITÉ DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS (ECC) en su Decisión (04)10 identificó a la banda de frecuencias comprendida entre 24,25 GHz y 26,65 GHz para la utilización temporaria y hasta el 1 de enero de 2018, de radares de corto alcance de Banda Ultra Ancha.

Que en la misma Decisión se establece que, con posterioridad al año 2018, dichos radares deberán emplear la banda de frecuencias de 79 GHz, a excepción de aquellos cuyo proceso de homologación hubiese sido remitido con anterioridad al 1 de enero de 2018 y dispondrán de una extensión de 4 años para emplear la banda de 24,25 GHz a 26,65 GHz, y de los que estuviesen ya instalados en vehículos, hasta el fin de la vida útil de los mismos.

Que la Recomendación 70-03, también de ECC, identifica en su Anexo 5 a los radares de corto alcance (SRR, por sus siglas en inglés) como dispositivos de corto alcance (SRD, por sus siglas en inglés), con los requerimientos de la Decisión ECC (04)10 y del estándar armonizado ETSI EN 302 288.

Que de acuerdo a los análisis efectuados, los radares vehiculares de corto alcance y Banda Ultra Ancha pueden ser considerados equipos de baja potencia.

Que resulta necesario adecuar los límites de intensidad de campo eléctrico aplicables a los dispositivos de baja potencia de modo que se encuentren uniformemente referenciados a mediciones efectuadas en un Emplazamiento de Prueba de Zona Abierta (EPZA).

Que por la naturaleza de estos dispositivos, no resulta apropiado requerir una autorización individual para su empleo.

Que los modelos de equipos empleados en los sistemas en trato deben encontrarse inscriptos en los registros específicos del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que es política de esta Organismo promover el desarrollo de las nuevas aplicaciones de las telecomunicaciones que surgen de los adelantos tecnológicos, en la medida que el comportamiento radioeléctrico de los equipos involucrados cumpla con los requerimientos necesarios para preservar el uso eficiente del espectro, entre otros aspectos.

Que todas las atribuciones tratadas tendrán carácter secundario, dado su tratamiento específico como equipos de baja potencia.

Que atento a lo expuesto precedentemente, resulta necesario dictar un acto resolutivo que modifique la Resolución Nº 15 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 1 de febrero de 2016.

Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes.

Que el servicio jurídico permanente del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 21 de fecha 15 de junio de 2017.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el ANEXO I de la Resolución Nº 15 de fecha 1 de febrero de 2016 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, por el ANEXO “BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS PARA SER UTILIZADAS POR LOS EQUIPOS DE BAJAS POTENCIAS” inscripto en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como ANEXO IF-2017-11926154-APN- ENACOM#MCO el que integra, en un todo, la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Los modelos de equipo en trato deben estar inscriptos en los registros correspondientes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — Miguel Angel De Godoy.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 26/06/2017 N° 43786/17 v. 26/06/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

ANEXO I
Anexo

Número: IF-2017-11926154-APN-ENACOM#MCO

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 16 de Junio de 2017

Referencia: ANEXO EXPCNC 13949/98 - ACTA 21

BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS PARA SER UTILIZADAS POR LOS EQUIPOS DE BAJAS POTENCIAS



Los límites de campo eléctrico se encuentran referenciados a mediciones efectuadas en un Emplazamiento de Prueba de Zona Abierta (EPZA).

NOTAS:


(1)    Excepto que el ancho de banda a 6 dB (AB) de la emisión sea inferior al 10% de la frecuencia
central (fc), en cuyo caso el límite es E = AB(kHz) / fc(MHz) en μV/m, pero no menor a 15 μV/m.

(2)    Los canales de HF involucrados tienen atribución secundaria según el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

(3)    Dentro de las bandas de 13,410-13,553 MHz y de 13,567-13,710, la intensidad de campo de
cualquier emisión no excederá los 334 μV/m medidas a 30 m. Dentro de las bandas de 13,110-13,410 MHz y de 13,710-14,010 MHz la intensidad de campo de cualquier emisión no excederá los 106 μV/m medidas a 30 m.

La intensidad de campo de las emisiones que aparezcan fuera de la banda de 13,110 – 14,010 MH zno excederán los 30 μV/m medidas a 30 m.

(4)    El valor de 1000 μV/m corresponde al valor de campo promedio, medido con un ancho de banda de
resolución de 1MHz, a una distancia de 3 m. La emisión no deberá superar un valor pico de campo de 6926 μV/m, medido con un ancho de banda de resolución de 3MHz, a una distancia de 3 m.

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ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serlalNumber=CUIT 30715117564

Date: 2017.06.16 23:42:34 -03'00'


Miguel Ángel De Godoy

Presidente


Ente Nacional de Comunicaciones