MINISTERIO
DE COMUNICACIONES
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 5186-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2017
VISTO, el Expediente Nº 13.949/1998 del registro de la ex COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, dependiente del entonces MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Expediente citado en el Visto se ha dictado la
Resolución Nº 15 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 1 de
febrero de 2016, en la que se sustituyó el Anexo I de la Resolución N°
86 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 9 de diciembre de
2014, a través de la cual fueron atribuidas nuevas bandas de frecuencia
con categoría secundaria para su utilización por equipos de
radiocomunicaciones de baja potencia.
Que en la Resolución N° 15 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
mencionada en el considerando precedente se establecen los límites de
intensidad de campo eléctrico permitidos para las bandas destinadas a
la utilización de esta clase de dispositivos.
Que le compete al ESTADO NACIONAL la administración, gestión y control
del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley
Nº 27.078, la reglamentación que al efecto se dicte, las normas
internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y
regionales en la materia a la que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que con posterioridad a la puesta en vigencia de la Resolución
mencionada precedentemente, se recibieron presentaciones solicitando la
atribución de la banda 3,1 a 10,6 GHz para ser utilizada por
Dispositivos de Baja Potencia que emplean tecnología de Banda Ultra
Ancha (UWB por sus siglas en inglés).
Que la tecnología de Banda Ultra Ancha es una solución energéticamente
eficaz y robusta de comunicación en dispositivos de corto alcance.
Que los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance, o
dispositivos de baja potencia, permiten implementar numerosos sistemas
de comunicación, desde sistemas de telemedida médica, comunicaciones
con implantes médicos y productos de supervisión de la salud a
aplicaciones de automatización del hogar y comunicaciones en el
automóvil, entre otras.
Que la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en el punto Nº 15.519, Subparte F, parte 15, del Título 47 del
Código Federal de Regulaciones, establece las condiciones técnicas para
la utilización de dispositivos Ultra Wide Band que operan en la banda
3.100 MHz a 10.600 MHz sostenidos en la mano del usuario sin emplear
una infraestructura fija.
Que resulta oportuno entonces, modificar las frecuencias atribuidas a
Dispositivos de Baja Potencia que utilizan tecnología de Banda Ultra
Ancha, de forma de armonizar la utilización del espectro.
Que, adicionalmente, se recibieron solicitudes de atribución de la
banda 22 a 26,65 GHz para radares vehiculares que utilizan tecnología
de Banda Ultra Ancha.
Que actualmente se encuentra atribuido el rango 24,25 a 25,8 GHz a
Dispositivos de Baja Potencia, con categoría secundaria.
Que los radares vehiculares que utilizan tecnología de Banda Ultra
Ancha son Dispositivos de Baja Potencia cuya finalidad radica en
brindar una asistencia adicional a los conductores de los vehículos que
los incorporan.
Que estos radares tienen por finalidad proporcionar asistencia al
conductor en la detección y advertencia de cambios de carril de
tránsito, colisión inminente, puntos “ciegos” en espejos retrovisores y
presencia de peatones, entre otros riesgos viales, y activar maniobras
automáticas de respuesta.
Que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la FCC ha incluido la operación de
tecnología de Banda Ultra Ancha en la Subparte F de la Parte 15 del
Título 47 del Código de Regulaciones Federales, para su operación en
modalidad no licenciada.
Que la Parte 15.515 del Código de Regulaciones Federales de la FCC
establece la operación de los radares vehiculares de Banda Ultra Ancha
en el rango de frecuencias de 22 GHz a 29 GHz, y sus requisitos
técnicos.
Que otros países de la Región 2 de la UIT, como CANADÁ y CHILE, han
adoptado consideraciones técnicas análogas a las de ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
Que en EUROPA, el COMITÉ DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS (ECC) en su
Decisión (04)10 identificó a la banda de frecuencias comprendida entre
24,25 GHz y 26,65 GHz para la utilización temporaria y hasta el 1 de
enero de 2018, de radares de corto alcance de Banda Ultra Ancha.
Que en la misma Decisión se establece que, con posterioridad al año
2018, dichos radares deberán emplear la banda de frecuencias de 79 GHz,
a excepción de aquellos cuyo proceso de homologación hubiese sido
remitido con anterioridad al 1 de enero de 2018 y dispondrán de una
extensión de 4 años para emplear la banda de 24,25 GHz a 26,65 GHz, y
de los que estuviesen ya instalados en vehículos, hasta el fin de la
vida útil de los mismos.
Que la Recomendación 70-03, también de ECC, identifica en su Anexo 5 a
los radares de corto alcance (SRR, por sus siglas en inglés) como
dispositivos de corto alcance (SRD, por sus siglas en inglés), con los
requerimientos de la Decisión ECC (04)10 y del estándar armonizado ETSI
EN 302 288.
Que de acuerdo a los análisis efectuados, los radares vehiculares de
corto alcance y Banda Ultra Ancha pueden ser considerados equipos de
baja potencia.
Que resulta necesario adecuar los límites de intensidad de campo
eléctrico aplicables a los dispositivos de baja potencia de modo que se
encuentren uniformemente referenciados a mediciones efectuadas en un
Emplazamiento de Prueba de Zona Abierta (EPZA).
Que por la naturaleza de estos dispositivos, no resulta apropiado
requerir una autorización individual para su empleo.
Que los modelos de equipos empleados en los sistemas en trato deben
encontrarse inscriptos en los registros específicos del ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
Que es política de esta Organismo promover el desarrollo de las nuevas
aplicaciones de las telecomunicaciones que surgen de los adelantos
tecnológicos, en la medida que el comportamiento radioeléctrico de los
equipos involucrados cumpla con los requerimientos necesarios para
preservar el uso eficiente del espectro, entre otros aspectos.
Que todas las atribuciones tratadas tendrán carácter secundario, dado
su tratamiento específico como equipos de baja potencia.
Que atento a lo expuesto precedentemente, resulta necesario dictar un
acto resolutivo que modifique la Resolución Nº 15 del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, de fecha 1 de febrero de 2016.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del Organismo ha tomado la
intervención de su competencia.
Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de
Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos,
conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 17 del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el Acta N° 1
de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 21 de fecha 15 de junio de
2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el ANEXO I de la Resolución Nº 15 de fecha 1
de febrero de 2016 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, por el ANEXO
“BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS PARA SER UTILIZADAS POR LOS EQUIPOS
DE BAJAS POTENCIAS” inscripto en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS
OFICIALES como ANEXO IF-2017-11926154-APN- ENACOM#MCO el que integra,
en un todo, la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Los modelos de equipo en trato deben estar inscriptos en
los registros correspondientes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — Miguel Angel De Godoy.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 26/06/2017 N° 43786/17 v. 26/06/2017
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en
la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín
Oficial.)
(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
ANEXO
I
Anexo
Número:
IF-2017-11926154-APN-ENACOM#MCO
CIUDAD
DE BUENOS AIRES
Viernes
16 de Junio de 2017
Referencia: ANEXO EXPCNC 13949/98 -
ACTA 21
BANDAS
DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS PARA SER UTILIZADAS POR LOS EQUIPOS DE BAJAS
POTENCIAS