MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 158-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-07508598-APN-DDYME#MA del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994” (en adelante GATT); el “ACUERDO DE
MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO”
y el “REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N° 593 del 21 de junio de 2013 de la
COMISION DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA APERTURA Y EL MODO DE
GESTIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE CARNES DE VACUNO DE CALIDAD
SUPERIOR FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, Y DE CARNE DE BÚFALO
CONGELADA”, y los Decretos Nros. 906 de fecha 16 de julio de 2009 y sus
modificatorios y el Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2°, inciso a) del Reglamento de Ejecución N° 593 de
fecha 21 de junio de 2013, de la Comisión de la UNIÓN EUROPEA, se abre
un contingente arancelario de importación de carnes bovinas enfriadas
deshuesadas de calidad superior originarias de la REPÚBLICA ARGENTINA
por un total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS TONELADAS (29.500 t.)
anuales, expresadas en peso producto.
Que por el Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017 citado en el
Visto, se deja sin efecto el régimen jurídico para la distribución y
asignación del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de
alta calidad asignado anualmente a la REPÚBLICA ARGENTINA por la UNIÓN
EUROPEA, previsto por el Decreto N° 906 de fecha 16 de julio de 2009 y
sus modificatorios, a partir del 30 de junio de 2017.
Que, el mencionado decreto establece que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
será la Autoridad de Aplicación del cupo de cortes enfriados bovinos
sin hueso, de calidad superior, conforme al biotipo establecido por la
UNIÓN EUROPEA, denominado “Cuota Hilton”, encontrándose facultado a
dictar el marco normativo para su distribución y asignación.
Que, asimismo, las distribuciones de cupos realizadas en el marco del
citado Decreto N° 906/09 y sus modificatorios, sus normas
modificatorias y complementarias, permiten concluir que deviene
necesario el reordenamiento de los instrumentos existentes, relativos a
las actividades agropecuarias involucradas en toda la cadena
agroindustrial y en pos de ello adoptar las modificaciones que se
propician por la presente medida con el objeto de lograr satisfacer de
modo adecuado los requerimientos de equidad e incentivo que debe
cumplir la referida cuota de exportación.
Que, en virtud de ello, y frente a la necesidad de garantizar a los
actores del sector cárnico, un horizonte de previsibilidad a mediano
plazo para las inversiones y la planificación de la producción, que les
permita desarrollar una acción exportadora acorde con las exigencias
del mercado, resulta pertinente adoptar un régimen de transición para
el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 al 30 de junio de
2018, estableciéndose por la presente los requisitos para acceder y
resultar beneficiarios del mismo.
Que en el marco de transición señalado, se persigue contemplar las
diversas situaciones que puedan presentarse entre aquellos interesados
en participar de la distribución del cupo tarifario para el ciclo
comercial 2017/2018.
Que en este sentido, las empresas frigoríficas o proyectos conjuntos
entre asociaciones de productores o grupos de exportadores de razas
bovinas que hayan participado en el ciclo comercial 2016/2017, podrán
solicitar un cupo máximo calculado sobre el tonelaje efectivamente
certificado al 31 de mayo de 2017, dentro de los plazos y requisitos
previstos en la presente resolución, por cada uno de ellos en el ciclo
comercial mencionado, pudiendo peticionar un porcentaje adicional que
en ningún caso excederá el DIEZ POR CIENTO (10 %) de lo certificado,
con el fin de promover un mayor grado de cumplimiento en la exportación
del mencionado cupo.
Que asimismo, se estima pertinente incorporar al presente régimen a las
denominadas Plantas Nuevas y Proyectos Nuevos para que puedan resultar
adjudicatarios de la cuota, de conformidad con los requisitos que a tal
efecto se fijan.
Que la incorporación de los mismos obedece a la necesidad de utilizar
la cuota como una herramienta para incentivar a la producción,
estimular la competencia, coadyuvar a la desconcentración económica y
aumentar el nivel de las exportaciones e inversiones en actividades
relacionadas con el sector, considerando el especial interés que las
mismas generan para el país.
Que ante el eventual supuesto de producirse volúmenes disponibles por
aplicación de los parámetros antes descriptos, el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá
dentro de los SESENTA (60) días de publicada la distribución del cupo
en el Boletín Oficial, un procedimiento de distribución del saldo
disponible.
Que asimismo se incorporará al referido saldo disponible, el tonelaje
que los adjudicatarios manifiesten encontrarse impedidos de cumplir
dentro de los plazos que a tal efecto se indiquen; todo ello, a fin de
que se pueda redistribuir cuota entre las distintas empresas y
proyectos conjuntos habilitados y, en consecuencia, se evite incumplir
con compromisos internacionales asumidos.
Que a los efectos de reasignar el saldo disponible, aquellos operadores
que hubieren alcanzado un SETENTA POR CIENTO (70 %) de ejecución
(certificado) a lo largo del ciclo comercial 2017/2018, podrán
solicitar cupo adicional.
Que sin perjuicio de ello, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA verificará el
grado de cumplimiento de las plantas frigoríficas y proyectos conjuntos
al 1 de febrero de 2018, por lo que aquellos beneficiarios que no
hubieren exportado al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del cupo
asignado, perderán la diferencia de tonelaje no exportado, el que será
redistribuido entre las restantes plantas habilitadas.
Que, asimismo, podrán solicitar cupo aquellos operadores que hubieren
resultado adjudicatarios bajo la denominada categoría INDUSTRIA según
lo establecido por la Disposición N° 1 de fecha 15 de mayo de 2017 de
la ex – UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO
INTERNO, con grado de cumplimiento CERO POR CIENTO (0 %), no pudiendo
exceder al otorgado a las plantas nuevas, a fin de garantizar su
participación en la distribución del cupo tarifario para el presente
período comercial.
Que por su parte, en el caso de los adjudicatarios bajo la denominada
categoría PROYECTOS CONJUNTOS, con grado de cumplimiento CERO POR
CIENTO (0 %), podrán solicitar hasta la cantidad de VEINTICINCO
TONELADAS (25 tn), tomando, a tal efecto, como valores de referencia
los tonelajes asignados por la citada Disposición ex-UCESCI N° 1/17;
igual cantidad de toneladas se asignará a los nuevos proyectos que se
presenten en el marco del presente régimen de transición.
Que hasta tanto se evalúen las solicitudes de los interesados, el
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá autorizar la exportación de anticipos
de dicho cupo a quienes cumplan con los requisitos previstos en el
presente régimen de transición, a los fines de asegurar un flujo
continuado de las exportaciones comprendidas en el mismo y teniendo en
miras la dinámica de la cadena comercial del sector.
Que el régimen de transición que por la presente se establece no afecta
ni puede afectar derechos de los particulares, habida cuenta que esta
decisión forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución
del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por último deviene necesario señalar que la adjudicación de cupos
se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta circunstancias
generales de política económica y condiciones específicas que debe
reunir cada empresa, todo lo cual se vería desvirtuado si la empresa
adjudicataria se encontrara posibilitada de transferir a otra/s
empresa/s los cupos adjudicados o parte de ellos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N°
444 de fecha 22 de junio de 2017.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el presente régimen jurídico de transición
para la asignación y distribución del cupo tarifario concedido por la
UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA, denominado “Cuota Hilton” de
aplicación para el ciclo comercial comprendido entre el 1 de julio de
2017 y el 30 de junio de 2018.
ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes de cuota que los interesados presenten
ante la Autoridad de Aplicación, no podrán exceder, en ningún caso, los
tonelajes máximos previstos para la categoría Industria y la categoría
Proyectos Conjuntos respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en
los Anexos I y II que, registrados con los Nros.
IF-2017-11961690-APN-SECMA#MA e IF-2017-11961776-APN-SECMA#MA
respectivamente, forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que los interesados en acceder a los cupos
tarifarios de Cuota Hilton, deberán presentar ante la Mesa de Entradas
de la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, sita en la Avenida Paseo Colon N° 922, 3° Piso de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES junto con su solicitud de tonelaje, con
carácter de declaración jurada y dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos de publicada la presente resolución en el
Boletín Oficial, la documentación que en cada caso se detalla en los
Anexos III y IV que, registrados con los Nros.
IF-2017-11962132-APN-SECMA#MA e IF-2017-11964749-APN-SECMA#MA
respectivamente, forman parte integrante de ésta medida. Sin perjuicio
de ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir toda otra
documentación que estime pertinente.
El cumplimiento de los requisitos descriptos en los Anexos referidos,
será debidamente verificado por la Autoridad de Aplicación en forma
previa a la asignación de la cuota, como así también para la emisión de
los respectivos Certificados de Autenticidad.
ARTÍCULO 4°.- A los fines del presente Régimen se entiende:
a) Por “CORTES BOVINO SIN HUESO ENFRIADOS DE CALIDAD SUPERIOR” o
“CORTES ESPECIALES” a los siguientes cortes enfriados sin hueso
anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin
tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales:
peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo y entraña fina, con
las variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las
normas de control de calidad que establezca la autoridad de aplicación.
b) Por “EMPRESA” a toda persona jurídica titular de UNA (1) o más
plantas productoras de los cortes a que se refiere el apartado anterior
habilitadas por la UNIÓN EUROPEA.
c) Por “PROYECTO CONJUNTO” al proyecto constituido entre productores de
ganado bovino y/o asociaciones de criadores de razas bovinas, y UNA (1)
o más plantas frigoríficas exportadoras; bajo cualesquiera de las
figuras organizativas habilitadas por la legislación vigente; inscripto
como operador en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA), de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Se considerará “Proyecto
Existente” a aquel que hubiese resultado adjudicatario de “Cuota
Hilton” en el último ciclo comercial y “Proyecto Nuevo”, aquel que no
reúna dicha condición.
d) Por “PLANTAS NUEVAS” se entenderá a las plantas productoras que
hubieren sido adquiridas por el solicitante con anterioridad a la
distribución de cuota para el presente ciclo comercial, y que cuenten
con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNIÓN EUROPEA con
los requerimientos establecidos en la presente resolución. Asimismo,
para realizar su solicitud como planta nueva, no debieron haber sido
adjudicatarias de “Cuota Hilton” en ninguno de los DOS (2) ciclos
comerciales anteriores a la presente distribución.
Las Plantas Nuevas se clasifican en Ciclo I, Ciclo II y Ciclo Completo
entendiéndose como Plantas Ciclo I a aquellos establecimientos que
cuentan con las instalaciones necesarias para la faena del animal y que
poseen cámara frigorífica; Ciclo II a aquellos establecimientos donde
se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una
res y Plantas Ciclo Completo a aquellos establecimientos donde se
realizan tanto las actividades de faena como las de posterior
despostado e incluso otros procesos industriales con destino al consumo
humano.
ARTÍCULO 5°: Los proyectos nuevos podrán realizar su solicitud de cupo por un máximo de hasta VEINTICINCO TONELADAS (25 t.).
Las plantas nuevas podrán realizar sus solicitudes de cupo por un
máximo de hasta TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para las categorías Ciclo
I y Ciclo Completo y de hasta DOSCIENTAS TONELADAS (200 t) para las
Ciclo II.
Las referidas plantas nuevas se encuentran exceptuadas del cumplimiento
del requisito previsto en el apartado 8.1 del Anexo I que forma parte
integrante de la presente medida.
El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, podrá exceptuar el cumplimiento de este requisito a
aquellas empresas cuyas plantas hubieren visto impedido su
funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
acreditado. Si la operatoria de la planta se viera interrumpida por
reparaciones, refacciones o arreglos necesarios para el funcionamiento
de las mismas, tal circunstancia deberá ser informada por medio
fehaciente y con una antelación de al menos DIEZ (10) días debiendo ser
aceptadas por la Autoridad de Aplicación del régimen, para dar por
exceptuado el cumplimiento de este requisito.
ARTÍCULO 6°. - El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA distribuirá el cupo una
vez vencido el plazo otorgado para que los interesados realicen sus
solicitudes de cuota. Dentro de los SESENTA (60) días de publicado en
el Boletín Oficial el acto administrativo de distribución, el organismo
establecerá, el procedimiento para redistribuir el saldo disponible
resultante de la aplicación de los criterios de asignación.
En el marco de dicho procedimiento de redistribución de saldos, las
plantas frigoríficas y proyectos conjuntos que al 1 de febrero de 2018
no hubieren exportado al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del cupo
asignado, perderán la diferencia de tonelaje no exportado, el que será
redistribuido entre las restantes plantas habilitadas para el ciclo
comercial 2017/2018.
Para la reasignación de dicho saldo, sólo podrán participar quienes
hayan sido adjudicatarios en la distribución inicial que se prevé en el
presente Régimen.
Aquellos adjudicatarios de cuota que no hubieren alcanzado el
porcentaje antes señalado al 1 de febrero de 2018, no podrán participar
de las reasignaciones de saldo disponible hasta finalizar el ciclo
comercial.
Asimismo, a los efectos de reasignar el saldo disponible, aquellos
operadores que hubieren alcanzado un SETENTA POR CIENTO (70 %) de
ejecución (certificado) a lo largo del ciclo comercial, podrán
solicitar ante la Autoridad de Aplicación cupo adicional, el cual no
podrá ser mayor al promedio mensual exportado desde la distribución
inicial.
ARTÍCULO 7°. - El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá autorizar, en caso
de corresponder, a los efectos de no interrumpir las operaciones del
sector, solicitudes de adelantos de exportación respecto del cupo
tarifario denominado “Cuota Hilton”, para el período comercial
2017/2018, las cuales no podrán exceder el DIEZ POR CIENTO (10 %) del
total de lo certificado por cada empresa frigorífica y/o proyecto
conjunto durante el ciclo comercial 2016/2017.
Aquellos adjudicatarios que no hubieren registrado ejecución de cuota
durante el ciclo comercial anterior, las Plantas Nuevas y Proyectos
Nuevos, podrán solicitar adelantos por un máximo de hasta VEINTICINCO
TONELADAS (25 t).
ARTÍCULO 8°. - La mera solicitud de participación y presentación de
documentación por ante la Autoridad de Aplicación, como así también el
otorgamiento de adelantos previsto en la presente norma, no generará a
los beneficiarios el derecho de resultar adjudicatario en el presente
ciclo comercial como así tampoco en futuros ciclos comerciales.
ARTÍCULO 9°. - Prohíbase la transferencia de cuota entre empresas que
resulten adjudicatarias. No se considerará transferencia o cesión de
cuota, su elaboración o producción en cualquiera de las plantas de una
misma empresa adjudicataria.
ARTÍCULO 10.- Las exportaciones del cupo de conformidad con lo
dispuesto en la presente resolución deberán llevarse a cabo dentro del
período que a tal efecto otorga la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Aquellas empresas que, al 30 de junio de 2018, no hubieren exportado la
totalidad del cupo asignado, y no lo resignen dentro de los plazos que
a tal efecto se fijen, se les descontará de la asignación que pudieren
corresponderles de la adjudicación para el próximo ciclo comercial, el
tonelaje que no hayan exportado.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de
certificados de la cuota correspondiente, a cualquier adjudicatario,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, cuando se encontraren
en alguna de las siguientes condiciones:
a) Su titular o persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en
circulación un certificado falso de los establecidos como requisitos
para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma
íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes; o altere parcial
o totalmente uno auténtico.
b) Su titular o persona vinculada a la misma incurriere en alguna
acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente
que afecte el prestigio de la industria o el comercio de la REPÚBLICA
ARGENTINA en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer la suspensión de la emisión de los Certificados de
Autenticidad, mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación podrá suspender la emisión de
los Certificados de Autenticidad de la cuota o las cuotas
correspondientes a los adjudicatarios, cuando:
a) Se hubiere decretado su quiebra; o se presentare en concurso
preventivo y no cumplierecon el acuerdo concursal y/o no cumpliere con
sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso.
b) No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.
c) No haya abonado los aranceles correspondientes para la emisión de
los Certificados de Autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución N° 7.532 de fecha 17 de septiembre de 2009 de la ex –
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en la órbita de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sus
aclaratorias y complementarias.
d) Hubieren sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto la adjudicataria como alguna de sus plantas.
e) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho de formular su descargo.
ARTÍCULO 13.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Buryaile.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 26/06/2017 N° 44603/17 v. 26/06/2017
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)