MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

Resolución 2691-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 19/06/2017

VISTO el Expediente Nº EX-2017-08400934-APN-DD#ME del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO solicita a este Ministerio la aprobación y publicación del texto de su Estatuto Académico definitivo, que fue aprobado por Resolución N° 1 de fecha 04 de mayo de 2017, de la Honorable Asamblea de la Universidad, en sesión desarrollada en la misma fecha.

Que analizado el texto del Estatuto, se observa que sus disposiciones no violentan ninguna disposición de la Ley Nº 24.521, por lo que corresponde hacer lugar a lo peticionado ordenando su publicación.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Ordenar la publicación de texto del Estatuto Académico definitivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria N° 01 de fecha 04 de mayo de 2017, que forma parte de la presente resolución como Anexo (IF-2017-10946744-APN-SECPU#ME).

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Esteban José Bullrich.

ANEXO

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO

De la Universidad

Artículo 1. La Universidad Nacional de Chilecito es una persona jurídica de carácter público, con autonomía institucional y académica y autarquía económico-financiera, creada por Ley Nacional Nº 25.813. Ajusta su cometido a las leyes y normativas Nacionales que le son de aplicación.

Artículo 2. La Universidad tiene su sede central en la Ciudad de Chilecito, Provincia de La Rioja.

Artículo 3. La Universidad Nacional de Chilecito adoptará un sistema de organización en Departamentos y Escuelas, las que mantendrán coherencia funcional por medio de la Conducción que ejercen la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y el Rector.

De los Departamentos

Artículo 4. Los Departamentos tienen por objeto proporcionar una orientación sistémica a las funciones de docencia, investigación y extensión mediante el agrupamiento en disciplinas afines.

Artículo 5. Los Departamentos tendrán a su cargo la provisión de docentes a las distintas Escuelas, así como a otras áreas de la Universidad que demanden servicios académicos, la actualización permanente de sus conocimientos y la coordinación de actividades de investigación y extensión, con los alcances y los medios que oportunamente determine el Consejo Superior y el Rector.

Artículo 6. Los Departamentos estarán integrados por los docentes/investigadores de las disciplinas del conocimiento respectivas.

Artículo 7. Los Departamentos estarán conducidos por un Director. A los fines de asesorar a los Directores de Departamento, se constituirán Consejos Asesores Departamentales. Cada Consejo estará integrado por Docentes Ordinarios.

Artículo 8. Los mecanismos de elección del Director de Departamento y los Miembros del Consejo Asesor Departamental, serán definidos conforme los Artículos 78 y 81 respectivamente, del presente Estatuto.

De las Escuelas

Artículo 9. Las Escuelas son las dependencias donde se diseñan, organizan y administran las diferentes carreras.

Artículo 10. Los alumnos serán reconocidos por su pertenencia a alguna de las Escuelas, las que serán el ámbito en el que se acrediten los requisitos académicos que compongan su situación curricular, conforme a la regulación que se dicte.

Artículo 11. Las Escuelas tendrán funciones generales o especiales de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

- Las Escuelas Especiales se corresponderán con los ciclos básicos comunes, ciclo pre-universitario, y post-grado.

- Las Escuelas Ordinarias tendrán funciones que se corresponderán con el nivel de grado en el ciclo en el que se integra el saber profesional o especializado a las Currículas de las carreras.

Artículo 12. Las Escuelas se regirán por los Reglamentos, Pre-universitario, de Pre- grado, de Grado y Post-grado que oportunamente se dicten.

Artículo 13. Cada Escuela estará a cargo de un Director, que será elegido conforme a lo dispuesto por el Artículo 85 y cuyas competencias son las definidas en el Artículo 86, respectivamente del presente estatuto.

De la Enseñanza

Artículo 14. El proceso de enseñanza deberá integrar la teoría y la práctica y desarrollarse dentro de las modalidades y necesidades propias de cada área. Será proactivo y procurará fomentar estrategias de relación permanente entre los alumnos y los docentes.

Artículo 15. Deberá desarrollar en los estudiantes aptitudes de observación, análisis y razonamiento. Estimular en ellos el hábito de aprender por sí mismos, procurar que tengan juicio propio, curiosidad científica, espíritu crítico, iniciativa y responsabilidad, y propender al desarrollo integral de su personalidad, incluyendo el aprendizaje de principios éticos.

Artículo 16. La enseñanza adoptará un carácter interdisciplinario, que posibilite la formación de profesionales aptos para una cabal interpretación de la problemática local, regional, nacional e internacional, posibilitándoles una eficaz inserción social.

Artículo 17. La función docente exigirá una permanente actualización de conocimientos en las disciplinas respectivas, debiendo la Universidad, desde su estructura organizacional, implementar mecanismos tendientes a fomentar y acompañar dicho proceso.

De la Investigación

Artículo 18. La Universidad considera a la investigación como una actividad inherente a la actividad de docencia universitaria. Asimismo, fomenta la formación de equipos de investigación y desarrollo tendientes a la generación de nuevos conocimientos y tecnologías. Deberá ser integral y enfocar los problemas y necesidades de manera interdisciplinaria, atender las demandas locales, regionales y/o nacionales y las que puedan proponerse por iniciativa de actores sociales.

Artículo 19. Los Equipos de investigación funcionarán en los Institutos, Departamentos o Laboratorios, cuyas actividades incluirán la formación de becarios e investigadores.

Artículo 20. La Universidad coordinará sus programas y planes de investigación con otras Universidades u organismos estatales y privados del país y del extranjero, con la finalidad de procurar su integración a la planificación científico-tecnológica nacional y regional, evitar reiteraciones y aprovechar al máximo la capacidad instalada, tanto intelectual como material.

De la Extensión

Artículo 21. La Universidad planificará y ejecutará programas específicos, con la finalidad de satisfacer, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Desarrollo de experiencias para el cumplimiento de los procesos de enseñanza- aprendizaje.

b) Cumplimiento y ejecución de proyectos de Extensión y Articulación.

c) Requerimientos o propuestas vinculados con el desarrollo de la comunidad regional, incluyéndose servicios de asesoramiento y asistencia a empresas u organizaciones públicas o privadas.

d) Desarrollo de actividades productivas.

e) Generación y promoción de actividades artísticas y culturales.

De los Docentes /Investigadores

Artículo 22. Se considerará docente investigador aquel cuya designación sea realizada para el desarrollo de actividades académicas, de docencia, investigación y extensión. El cuerpo docente estará conformado por profesores y auxiliares de docencia.

Artículo 23. Los docentes investigadores de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. La Universidad promoverá la carrera docente.

Artículo 24. Cada asignatura deberá contar como mínimo con un profesor a cargo, cuyas misiones y funciones serán las previstas por la reglamentación pertinente que a tales efectos se dicte.

Artículo 25. Los profesores estarán agrupados por su especialidad en los Departamentos y tendrán las categorías de Titulares, Asociados o Adjuntos y podrán revestir el siguiente carácter:

a) Ordinarios: los que sean designados por un sistema de concursos público y abierto.

b) Extraordinarios: Los que podrán ser Eméritos, Consultos, Honorarios o Visitantes.

Artículo 26. Los Profesores Extraordinarios pueden ser:

a) Eméritos: son los profesores ordinarios que, habiendo alcanzado los límites de antigüedad para proceder a su retiro y que han revelado condiciones extraordinarias tanto en la docencia como en la investigación y la Extensión, podrán continuar en actividad en el marco reglamentario que oportunamente se dicte.

b) Consultos: son aquellos profesores ordinarios que, habiendo alcanzado los límites de antigüedad para proceder a su retiro son designados en tal carácter por haber desarrollado una labor certificadamente ponderable en el área de su conocimiento.

c) Honorarios: son personalidades eminentes del país o del extranjero a quienes la Universidad otorga especialmente esa distinción.

d) Visitantes: son profesores de otras Universidades del país o del extranjero a quienes se invita a dictar cursos especiales.

Artículo 27. Los Auxiliares de la Docencia pueden ser:

a) Jefes de Trabajos Prácticos.

b) Auxiliares de primera.

Artículo 28. Dentro de las categorías específicas de los docentes/investigadores, las dedicaciones serán: Exclusiva (cuarenta horas semanales); Exclusiva con bloqueo de título (cuarenta horas semanales o más, con bloqueo del título para el desempeño de otras actividades fuera de la Universidad); Parcial (veinte horas semanales), Simple (diez horas semanales), conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte.

Artículo 29. El Profesor tendrá las siguientes funciones, derechos y obligaciones en general:

a) Impartir y dirigir personalmente la enseñanza de las asignaturas a su cargo, cumpliendo estrictamente el régimen de dedicación en el que se encuentre comprendido y en un todo de acuerdo con la propuesta de la asignatura oportunamente aprobada.

b) Integrar tribunales examinadores, académicos y disciplinarios, mesas especiales, cursos de nivelación y otros que oportunamente se les encomiende.

c) Desempeñar funciones que respondan a tareas que se les encomendaren teniendo en cuenta las distintas funciones de extensión de la Universidad.

d) Mantener el orden y el decoro dentro del ámbito en el que desempeñen sus funciones, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones legales vigentes y las normativas de la Universidad.

e) Dictar y participar en conferencias, cursos especiales, seminarios, colaborando con publicaciones y realizando investigaciones en el ámbito de la Universidad.

f) Integrar comisiones culturales, científicas, docentes o de trabajo que les sean encomendadas por la Universidad.

g) Participar en cursos de actualización pedagógica en el país o en el extranjero.

Artículo 30. Todo docente investigador de la Universidad deberá realizar tareas de investigación, de acuerdo con la reglamentación que regule la actividad, teniendo en cuenta que la misma debe someterse a un proceso de evaluación que garantice su pertinencia y pertenencia, determinados por la Universidad, y su calidad mediante el juicio de pares.

Artículo 31. Todo Docente investigador, en sus diferentes categorías, tendrá derecho a los beneficios del año sabático, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Consejo Superior.

Artículo 32. Excepcionalmente, se podrá contratar a profesores de reconocido prestigio y mérito académico sobresaliente para el desarrollo de cursos determinados, seminarios o actividades similares. Se podrá igualmente designar docentes en forma interina cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancien los respectivos concursos, dichos nombramientos interinos no conferirán derecho a la estabilidad pero se considerarán como antecedentes a los efectos de su evaluación en los concursos docentes.

Artículo 33. El Consejo Superior dictará la Reglamentación de concursos para acceder a cargos docentes/investigadores ordinarios de conformidad con la legislación vigente. La reglamentación que se dicte sobre dichos Concursos asegurará en todos los casos:

a) La formación de jurados con idoneidad e imparcialidad indiscutida, que deberán integrarse con docentes ordinarios de la disciplina con jerarquía no inferior a la del cargo objeto del concurso o personas de reconocida trayectoria en la materia.

b) La publicidad de todos los actos relativos al Concurso.

c) Respecto de los postulantes, su capacidad científica y docente, su integridad moral y la observación de las leyes fundamentales de La Nación.

d) La posibilidad de recusación de los miembros del jurado y los recursos administrativos que correspondieren.

Artículo 34. Las designaciones por concursos de los docentes/investigadores tendrán una duración, para cada categoría, de:

a) Profesores, cinco años

b) Auxiliares de docencia, cuatro años

Artículo 35. El Consejo Superior reglamentará el procedimiento de designación de Profesores Titulares Plenarios, cuando se verifique que un Profesor Titular ha logrado y retenido dicha categoría, mediante dos concursos sucesivos en una misma disciplina y reúna condiciones destacadas.

Artículo 36. Los docentes de la Universidad no podrán defender intereses que estén en pugna, competencia o colisión con los de La Nación Argentina, siendo pasibles, si así lo hicieran de suspensión, cesantía o exoneración. Quedan excluidos los casos de defensa de intereses personales del docente, su cónyuge, ascendientes o descendientes. Es incompatible con el ejercicio de la docencia universitaria o funciones académicas que le sean correlativas, la pertenencia a organizaciones u organismos internacionales cuyos objetivos o accionar se halle en colisión con los Intereses de La Nación Argentina.

Artículo 37. El Consejo Superior dictará el régimen de incompatibilidades teniendo en cuenta la categoría, la dedicación y las normativas vigentes, determinando las de carácter absoluto y aquellas que son relativas. La reglamentación determinará las condiciones de estabilidad en el cargo Docente, considerando al respecto lo establecido en la legislación vigente.

De los Alumnos

Artículo 38. Son alumnos de la Universidad Nacional de Chilecito todas las personas inscriptas y matriculadas en alguna de las carreras de la Universidad y que cumplan lo dispuesto en la legislación vigente y todas las disposiciones específicas que se dicten.

Artículo 39. Las condiciones generales de ingreso para los distintos niveles del régimen de enseñanza de la Universidad son las siguientes:

a) Para el nivel de Pre-Grado y Grado: Haber aprobado el nivel medio de enseñanza en cualquiera de las modalidades existentes en nuestro país y sus equivalentes del extranjero, reconocidas por autoridad competente y satisfacer las instancias de admisión establecidas, según la legislación vigente.

b) Para el nivel de Post-grado: Cumplimentar lo dispuesto en legislación vigente y satisfacer los requerimientos de admisión que se establezcan para cada caso.

c) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Universidad podrá exigir estudios complementarios o cursos de orientación y nivelación antes de aceptar la incorporación de alumnos a determinadas Escuelas o Carreras.

Artículo 40. La Universidad podrá incorporar alumnos sin haber cumplimentado el nivel medio y que posean, a criterio de la institución, los conocimientos y capacidades suficientes para cursar estudios en esta Universidad, de acuerdo con lo que se establece en la legislación vigente, y la reglamentación correspondiente dictada por el Consejo Superior.

Artículo 41. Los alumnos tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

Son Derechos:

a) Que se les imparta enseñanza acorde a la calificación profesional que propenden e imbuida del espíritu de la Constitución Nacional.

b) El acceso equitativo y no arancelado a la enseñanza universitaria de grado, sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

c) Asociarse libremente en centros de estudiantes; elegir sus representantes y participar en el gobierno y la vida de la Universidad, conforme al presente Estatuto y a la legislación vigente.

Son Obligaciones:

a) Respetar el presente Estatuto y las reglamentaciones de esta Universidad.

b) Aplicarse en la adquisición de conocimientos y en su formación integral, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en cada carrera, aportando dichos conocimientos en beneficio de la comunidad.

c) Respetar el disenso y las diferencias individuales, e impulsar la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.

Artículo 42. Los alumnos serán reconocidos en su carácter de tal, como:

a) Regulares, conforme lo dispuesto por la legislación vigente, con derecho a exámenes y títulos académicos.

b) Extraordinarios, con derecho a exámenes y a la certificación correspondiente.

Del Personal No-Docente

Artículo 43. El personal no-docente es aquél que desempeña actividades: profesionales; técnicas; administrativas, mantenimiento, producción y servicios generales.

Artículo 44. Los cargos no-docentes deben ser cubiertos en función de las normas que al respecto se dicten. La Universidad deberá garantizar la formación, capacitación y evaluación permanentes del personal.

Del Patrimonio y el Régimen Económico-financiero

Artículo 45. La Universidad Nacional de Chilecito posee autarquía económico- financiera y patrimonial.

Artículo 46. La Universidad podrá realizar todo tipo de actividad, actuando en el ámbito público y privado y celebrar actos jurídicos a título oneroso de cualquier naturaleza, para el desarrollo de sus fines.

Artículo 47. Constituyen el patrimonio de la Universidad:

a) Los bienes que actualmente le pertenecen;

b) Los bienes que, siendo propiedad de la Nación, se encuentren en posesión efectiva de la Universidad o estén afectados a su uso al entrar en vigencia el presente Estatuto;

c) Los bienes que ingresen en el futuro, sin distinción en cuanto a su origen, sea a título gratuito u oneroso.

Artículo 48. Son recursos de la Universidad:

a) El crédito provisto por la Ley de Presupuesto que el Estado Nacional destine anualmente para el sostenimiento de la Universidad y todo otro recurso que le corresponda o que por Ley pudiere crearse; como así también los refuerzos presupuestarios otorgados por la autoridad competente en la materia;

b) Las contribuciones y subsidios que las provincias, municipios y otras instituciones oficiales, destinen a la Universidad;

c) Las herencias, legados y donaciones que se reciban de personas o instituciones privadas;

d) Las rentas, frutos o intereses de su patrimonio;

e) Los beneficios que se obtengan de publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle;

f) Los derechos, aranceles o tasas que se perciban como retribución de los servicios que preste;

g) Cualquier otro recurso que le corresponda o pudiere crearse.

Artículo 49. La Universidad podrá constituir personas jurídicas de derecho público o privado y/o participar en ellas.

Artículo 50. El Consejo Superior reglamentará lo referente al patrimonio y a la administración de los recursos de la Universidad conforme a la legislación vigente.

Artículo 51. El sistema administrativo-financiero de la Universidad estará centralizado y funcionará bajo la dependencia del Rector, pudiendo éste delegar funciones del mismo.

Del Gobierno de la Universidad

Artículo 52. El gobierno de la Universidad estará a cargo de órganos colegiados y unipersonales. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.

Artículo 53. En función de propender a la participación, en el gobierno de la Universidad, de todos los miembros de la comunidad universitaria, el mismo estará estructurado a través de:

a) La Asamblea Universitaria.

b) El Consejo Superior.

c) El Rector.

d) Los Vicerrectores.

e) Los Directores de los Departamentos.

f) Los Consejos Asesores Departamentales.

g) Los Directores de las Escuelas.

De la Asamblea Universitaria

Artículo 54. La Asamblea Universitaria es el órgano máximo de gobierno de la Universidad.

Artículo 55. Integran la Asamblea Universitaria:

a) Los miembros del Consejo Superior.

b) Los miembros de los Consejos Asesores Departamentales.

c) Los Directores de Escuela.

Artículo 56. Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:

a) Dictar su reglamento interno.

b) Reformar total o parcialmente, el Estatuto de la Universidad, en sesión extraordinaria convocada al efecto, y por mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

c) Designar al Rector por voto fundado y firmado y decidir mediante el mismo procedimiento sobre su renuncia, en sesión Extraordinaria convocada al solo efecto.

d) Suspender o separar al Rector por las causas previstas en el presente Estatuto, en sesión extraordinaria, convocada al efecto, y por mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

e) Formular los objetivos y fijar las políticas de la Universidad y evaluar su cumplimiento.

f) Decidir sobre el gobierno de la Universidad en caso de imposibilidad efectiva de quórum o de conflicto insoluble en el Consejo Superior. La decisión se adopta en base a los votos de dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 57. La Asamblea Universitaria sesionará en la sede de la Universidad o, en su defecto, en el lugar que se fije, cuando hubiere algún impedimento material o de fuerza mayor.

Artículo 58. La Asamblea Universitaria sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, salvo en los casos en que este Estatuto haya previsto una mayoría especial para la adopción de sus decisiones. En este supuesto, el quórum será el de dicha mayoría especial. El reglamento interno que sancione la Asamblea Universitaria deberá prever el procedimiento a seguir para el caso de no constituirse el quórum para sesionar.

Artículo 59. La Asamblea Universitaria deberá considerar los asuntos para los cuales ha sido expresamente convocada. No podrá modificar, ampliar o reducir el orden del día. Cualquier decisión que eventualmente se adopte sobre una cuestión no prevista en el temario es nula de nulidad absoluta.

Artículo 60. La Asamblea Universitaria se reunirá, en sesión ordinaria, convocada por el Rector, tendrá por objeto formular los objetivos y fijar las políticas de la Universidad y evaluar su cumplimiento.

Artículo 61. La Asamblea Universitaria, para sesionar de manera extraordinaria, solo podrá ser convocada por:

a) El Rector mediante resolución fundada.

b) El Consejo Superior, por mayoría de dos tercios de sus miembros, ante requerimiento escrito, fundado y firmado por dos tercios de los miembros de la Asamblea cuando deban tratarse las previsiones de los incisos b), c) y d) del Artículo 56 del presente Estatuto, o de la mitad más uno de sus miembros, en cualquier otro caso.

Artículo 62. La convocatoria a la Asamblea Universitaria deberá notificarse por medio fehaciente a cada uno de sus integrantes, con una antelación no menor de diez días corridos, debiendo hacerse conocer el orden del día de la reunión.

Artículo 63. La Asamblea Universitaria será presidida por el Rector; en su ausencia, por el Vicerrector Académico, y en ausencia de ambos, por el Director de Departamento con mayor antigüedad en la institución que designe la asamblea por simple mayoría, o finalmente, por un integrante que la misma designe por mayoría simple. La autoridad que preside la Asamblea tiene voz y voto y, en caso de empate, su voto es calificado. El Director General de Legal y Técnica de la Universidad actuará como Secretario de la Asamblea.

Del Consejo Superior

Artículo 64. El Consejo Superior estará integrado por:

a) El Rector.

b) Los Directores de Departamentos.

c) Un consejero por los Institutos de Investigación.

d) Seis Consejeros elegidos por el claustro docente.

e) Tres Consejeros elegidos por el claustro estudiantil.

f) Un Consejero elegido por los no-docentes.

g) Un consejero por los graduados.

Artículo 65. El mandato de los consejeros es de tres años y su desempeño será ad-honorem.

Artículo 66. El Consejo Superior será presidido por el Rector, o en ausencia, sucesivamente, por el Vicerrector Académico, por el Director de Departamento de mayor antigüedad en la institución, o por un representante del claustro docente que el Consejo elija por mayoría simple. Quien preside las sesiones tiene voz y voto y, en caso de empate, su voto es calificado.

Artículo 67. Al Consejo Superior le corresponde:

a) Ejercer la jurisdicción universitaria y por vía de recursos, el contralor de la legalidad sobre las decisiones del Rector y demás órganos dependientes de la Universidad.

b) Dictar su reglamento interno.

c) Crear, suspender o suprimir, a propuesta del Rector órganos de investigación y carreras de pre-grado, grado y post-grado, y aprobar la estructura orgánico-funcional de la Universidad.

d) Elegir los Vicerrectores Académico y Administrativo propuestos por el Rector.

e) Aprobar los reglamentos generales necesarios para el régimen de estudios de grado y post-grado, planificar las actividades universitarias generales, determinar las pautas de un sistema de evaluación de la gestión institucional y dictar las orientaciones básicas sobre enseñanza, investigación y extensión.

f) Aprobar anualmente el calendario académico. Aprobar la oferta educativa y las condiciones de admisibilidad para cada ciclo lectivo, de acuerdo con la evolución de los recursos patrimoniales, físicos y humanos de la Universidad así como de sus objetivos.

g) Aprobar la reglamentación para la creación y funcionamiento de las comisiones curriculares.

h) Aprobar los planes de estudio, a propuesta del Rector, y el alcance de los títulos y grados académicos a otorgar por la Universidad, en concordancia con la Legislación nacional vigente y reglamentar las cuestiones referidas a equivalencias.

i) Establecer el régimen laboral y salarial del personal de la Universidad, en concordancia con la legislación vigente, determinar las pautas generales de un sistema de evaluación del desempeño no docente y docente, y reglamentar el año sabático.

j) Aprobar los reglamentos para la provisión de cargos de docentes/investigadores y aprobar la planta básica docente investigador de los Departamentos.

k) Establecer a propuesta del Rector prioridades para la investigación científica y tecnológica de la Universidad.

l) Designar profesores extraordinarios y acordar el título de Doctor Honoris Causa a destacadas figuras nacionales o extranjeras.

m) Reglamentar todo lo atinente a la disposición por cualquier título, del patrimonio de la Universidad, así como las facultades para aceptar herencias, legados, donaciones, subsidios y otras contribuciones.

n) Aprobar el presupuesto anual presentado por el Rector. El Consejo Superior podrá con los dos tercios del total de sus votos, requerir en cualquier momento la información necesaria para un correcto contralor de la gestión presupuestaria.

o) Convalidar los convenios suscritos por las autoridades universitarias con otras instituciones, cuando los mismos comprometan el patrimonio de la Universidad.

p) Aprobar la reglamentación de las acciones dirigidas a la valorización, explotación, utilización de recursos y productos de las capacidades científico-tecnológicas de la Universidad, incluyendo el fomento de la producción, vinculación, servicios y transferencia de tecnología. Estas acciones podrán realizarse en forma directa o mediante la organización de entidades sin fines de lucro o sociedades, en forma individual o asociándose con otras personas.

q) Aprobar la reglamentación de los juicios académicos y constituir un tribunal universitario encargado de sustanciarlos, y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado el personal docente.

r) Aprobar la reglamentación del procedimiento para la sustanciación de los sumarios administrativos, y dictar un régimen de convivencia.

s) Resolver los pedidos de licencia solicitados por el Rector, Vicerrectores y sus demás miembros, conforme lo que se establezca en su Reglamento Interno.

t) Aprobar y/o modificar el régimen electoral de la Universidad.

u) Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto y las decisiones de la Asamblea Universitaria en el ámbito de su competencia.

v) Resolver sobre toda otra facultad que no se encuentre asignada a otro órgano de gobierno por el presente Estatuto.

Artículo 68. El Consejo Superior será convocado por el Rector, o el Vicerrector Académico en su reemplazo, cuando lo considere oportuno o necesario, o por propia iniciativa, con el aval de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 69. El Consejo Superior celebrará, previa citación, sesión ordinaria al menos una vez cada dos meses, excepto el período de receso, y en sesión extraordinaria cada vez que fuera convocado en los términos previstos en su Reglamento.

Del Rector y Los Vicerrectores

Artículo 70. El Rector es la autoridad ejecutiva superior de la Universidad y máximo responsable de la administración. En caso de licencia o impedimento temporal será reemplazado por el Vicerrector Académico. En caso de vacancia definitiva el Vicerrector Académico asumirá el cargo de pleno derecho hasta la finalización del mandato del Rector.

Artículo 71. El Rector dura seis años en sus funciones y puede ser reelegido.

Artículo 72. Para ser elegido Rector y/o Vicerrector Académico se requiere ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional acorde lo establecido en legislación vigente. Además, se requerirá ser argentino nativo o por opción y acreditar como mínimo, diez años de antigüedad en la docencia universitaria.

Para ser elegido Vicerrector Administrativo se requiere ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional acorde lo establecido en legislación vigente. Además, se requerirá ser argentino nativo o por opción y deberá acreditar como mínimo cinco años de Gestión Universitaria.

Artículo 73. El Rector es elegido en sesión especial de la Asamblea Universitaria. El quórum necesario para esta sesión es de dos tercios del total de los miembros de dicho órgano. Si en la primera convocatoria no se lograra dicho quórum, se harán nuevas convocatorias hasta lograr el quórum de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea. La elección del Rector requiere la mayoría absoluta de sus miembros. Si ésta no se logra, se procederá a una segunda votación entre los candidatos más votados en la primera, resultando electo el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros presentes de la Asamblea. En caso de producirse empate decidirá el Presidente de la Asamblea.

Artículo 74. El cargo de Rector es de dedicación exclusiva e indelegable con las excepciones que determina este Estatuto y el Consejo Superior en cuanto a licencias y delegación de facultades.

Artículo 75. Al Rector le corresponde:

a) Ejercer la representación de la Universidad.

b) Presidir las sesiones de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

c) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por este Estatuto, las reglamentaciones de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

d) Convocar a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior a sesiones ordinarias y extraordinarias.

e) Ejercer la conducción administrativa de la Universidad y designar, remover e imponer sanciones al personal no docente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

f) Organizar las Secretarías de la Universidad y designar o remover a sus titulares.

g) Designar o remover a los Directores de Escuelas con el acuerdo del Consejo Superior.

h) Firmar los títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios.

i) Requerir de las restantes autoridades de la universidad los informes que estime convenientes, e impartir las instrucciones necesarias para un buen gobierno y administración de la institución.

j) Celebrar todo tipo de convenios, y cuando estos impliquen un compromiso patrimonial para la institución, ad referéndum del Consejo Superior.

k) Ejecutar el presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de las facultades de delegación autorizadas.

l) Autorizar de conformidad con este Estatuto y su Reglamentación, lo concerniente a la explotación de las actividades de investigación (regalías, licencias, patentes, etc.); la percepción de ingresos de terceros en concepto de consultorías institucionales y/o prestaciones de servicios científico-tecnológicos; la percepción de retribuciones adicionales a personal docente y no docente que participe de las actividades de vinculación y transferencia; la participación en los beneficios derivados de la explotación de resultados, y la percepción de ingresos al personal incluyendo a los docentes/investigadores Exclusivos y Exclusivos con bloqueo de título, en concepto de actividades de asesoramiento y/o consultoría individuales.

m) Designar y remover los profesores interinos.

n) Mantener relaciones con organismos o instituciones nacionales, provinciales, municipales y/o extranjeras tendientes al mejor cumplimiento de los fines de la Universidad.

o) Hacer cumplir las resoluciones de los Tribunales Universitarios y ejercer la potestad disciplinaria que los reglamentos le otorguen.

p) Autorizar, de conformidad con este Estatuto y reglamentaciones correspondientes, el ingreso, inscripción, permanencia, promoción y egreso de los alumnos.

q) Resolver sobre reválida de títulos expedidos por Universidades nacionales y extranjeras, estudios, asignaturas y títulos de posgrado, conforme las reglamentaciones que se establezcan.

r) Otorgar becas, ayudas y subsidios a alumnos que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución. Cuando se traten de ayudas orientadas a cursar carreras de grado, solo podrán otorgarse a quienes por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, todo ello conforme la reglamentación que se dicte.

s) Efectuar la convocatoria a concursos para la provisión de cargos de docentes/investigadores.

t) Disponer contrataciones extraordinarias para el desempeño de funciones como docente investigador, que no estén contempladas en la planta básica permanente.

u) Proponer ante el Consejo Superior los Vicerrectores para su elección.

Artículo 76. El Vicerrector Académico ejercerá las gestiones que le encomienden el Rector y las funciones de éste en caso de licencia, impedimento o vacancia.

El Vicerrector Administrativo ejercerá las funciones que le encomiende el Rector.

Los Vicerrectores serán elegidos por el Consejo Superior a propuesta del Rector y tendrán una duración en sus cargos de tres años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 77. En caso de vacancia definitiva de los cargos de Rector y Vicerrector Académico, sus funciones son ejercidas por el Director de Departamento que tenga mayor antigüedad en la Universidad, debiendo éste convocar a la Asamblea Universitaria en un plazo no mayor de quince días para la elección de Rector. En este caso, el elegido completa el término del mandato pendiente del cargo vacante.

De los Directores de Departamento y de los Consejos Asesores Departamentales.

Artículo 78. Los Directores de Departamento serán profesores ordinarios, elegidos en forma directa por los docentes ordinarios pertenecientes al departamento. Para ser designado Director se requiere poseer título de grado universitario reconocido en las áreas disciplinarias del Departamento y acreditar como mínimo, diez años de antigüedad en la docencia universitaria. Además, deberá ser argentino nativo o por opción. Durarán en sus funciones por el término de tres años y podrán ser reelegidos.

En caso de vacancia temporal o permanente del Director de Departamento, sus funciones serán ejercidas por un profesor ordinario elegido como integrante del Consejo Asesor Departamental, mediante designación del Rector Ad referéndum del Consejo Superior, durante el tiempo que dure la vacancia o hasta la finalización del mandato.

Artículo 79. Al Director de Departamento le corresponde:

a) Ejercer la representación del Departamento.

b) Supervisar todas las actividades del Departamento.

c) Presidir las sesiones del Consejo Asesor Departamental.

d) Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la ejecución de las Reglamentaciones, órdenes o instrucciones del Consejo Superior y del Rector.

e) Intervenir en la confección del calendario académico con los otros Departamentos y los Directores de Escuelas, conforme al planeamiento y orientación general de la enseñanza.

f) Remitir al Rector copia autenticada de las actas de las reuniones del Consejo Asesor Departamental.

g) Intervenir en los trámites de licencias o franquicias del personal docente.

h) Confeccionar y elevar anualmente al Rector la Memoria Anual de las actividades del Departamento.

i) Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha del Departamento y su coordinación con las actividades generales de la Universidad.

j) Realizar y elevar al Rector anualmente la Evaluación Académica de los Docentes de su Departamento y llevar registro de la misma.

k) Proponer al Rector para su consideración por el Consejo Superior, una propuesta de planta básica docente y un plan de concursos.

Artículo 80. Los Consejos Asesores Departamentales están integrados por:

a) El Director del Departamento.

b) Cinco Consejeros docentes/investigadores ordinarios titulares, asociados o adjuntos pertenecientes al Departamento.

c) Un Consejero auxiliar docente ordinario perteneciente al Departamento.

Artículo 81. Los Consejeros serán elegidos en forma directa por los docentes ordinarios pertenecientes al Departamento, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 82. Al Consejo Asesor Departamental le corresponde asesorar al Director en todas las cuestiones atinentes a sus funciones.

Artículo 83. Los Consejos Asesores Departamentales deben celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez cada bimestre, salvo períodos de receso, y extraordinaria cada vez que sea convocada por el Director o por dos tercios de sus integrantes.

Artículo 84. Los Consejos Asesores Departamentales se regirán por el reglamento aprobado por el Consejo Superior.

De los Directores de Escuela

Artículo 85. Los Directores de Escuelas serán profesores ordinarios, designados y removidos por el Rector con acuerdo del Consejo Superior. Para ser designado Director de Escuela, se requiere poseer título de grado universitario reconocido en alguna de las especialidades de las carreras de la Escuela, condición que podrá obviarse, con carácter excepcional, cuando se acrediten méritos sobresalientes.

Artículo 86. Los Directores de Escuela supervisarán el dictado e implementación de las carreras en el área de su competencia, correspondiéndole:

a) Supervisar los programas de las asignaturas de las carreras de pre-grado, grado y post-grado a su cargo, con el objeto de que se ajusten a los contenidos mínimos definidos en los correspondientes planes de estudio, y elevarlos para la aprobación del Consejo Superior.

b) Coordinar con los Departamentos las necesidades docentes de cada carrera de la Escuela.

c) Supervisar las actividades docentes de la carrera y el cumplimiento de los lineamientos pedagógicos establecidos por el Consejo Superior.

d) Asesorar a docentes y alumnos sobre incumbencias, metodología de estudio y cuestiones académicas de las carreras que se dicten en la Escuela en la que fue designado.

e) Bregar por el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias por parte de alumnos de la Escuela.

f) Proponer al Rector los integrantes de la Comisión Curricular.

g) Ejercer la representación de la Escuela ante la Comisión Nacional de Acreditación Universitaria y los organismos que le encomiende el Rector.

h) La actualización de los planes de estudio y sus currículas de forma permanente. Artículo 87. A los fines de la actualización y evaluación permanente de los planes de estudio y sus currículas, los Directores de Escuela deberán promover la constitución de Comisiones Curriculares, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte.

Del Consejo Social Comunitario

Artículo 88. Con el fin de mantener una estrecha relación entre la universidad y la comunidad en la que se encuentra inserta, se crea el Consejo Social Comunitario, integrado por representantes de entidades y personalidades destacadas de la comunidad local y regional. El Consejo Superior establecerá la reglamentación respectiva.

Artículo 89. El Consejo Social Comunitario tendrá como finalidad contribuir a:

a) Identificar y promover la atención de las necesidades de la comunidad.

b) Facilitar una fluida relación de la Universidad con la comunidad a través de la información permanente a las autoridades universitarias.

c) Favorecer todo tipo de acciones académicas, productivas, de investigación, extensión universitaria y de vinculación y transferencia tecnológica, con la participación de distintas organizaciones de la comunidad.

d) Colaborar en la obtención de recursos materiales y económicos destinados al logro de los fines de la Universidad.

e) Contribuir a generar estrategias para que la Universidad pueda promover la realización de prácticas, pasantías, estadías y/o sistemas de alternancia, con las organizaciones de la comunidad (políticas, económicas, productivas, etc.) tanto en el ámbito público como privado, municipal, provincial, o nacional.

Artículo 90. El Consejo Social Comunitario se regirá por el reglamento aprobado por el Consejo Superior.

Artículo 91. Las sesiones del Consejo Social Comunitario serán presididas por el Rector o la autoridad en quien delegue tal función.

De las Secretarías de la Universidad

Artículo 92. Esta Universidad estatutariamente contemplará la existencia de Secretarías, de acuerdo a las necesidades que se determinen a los efectos del cumplimiento de la función ejecutiva de la misma.

La creación de Secretarías o la supresión de las existentes es facultad del Rector que deberá contar con la ratificación del Consejo Superior.

Artículo 93. Al Rector le corresponde la designación y remoción de los Secretarios de la Universidad.

Institutos de Investigación

Artículo 94. Los Institutos serán el ámbito natural en el que se desarrollen las investigaciones prioritarias a las que se refiere el Artículo 67 inciso k), del presente Estatuto.

Artículo 95. Los Institutos de Investigación serán creados en el marco de lo dispuesto en el Artículo 67 inciso c) del presente Estatuto.

Artículo 96. Estarán presididos por un Director, cuya designación será realizada por el Rector con ratificación del Consejo Superior.

Artículo 97. La incorporación de Docentes Investigadores a los Institutos será resuelta por el Rector a propuesta de los Directores de Instituto, conforme al Reglamento de funcionamiento interno del Instituto que se apruebe.

Artículo 98. Los Institutos tendrán un representante en el Consejo Superior, que será cubierto, en forma anual y rotativa entre los Directores de los Institutos.

Del Régimen Electoral

Artículo 99. El Consejo Superior dictará un reglamento electoral para la Comunidad Universitaria de conformidad con el presente Estatuto:

a) Para votar y ejercer representación en cualquiera de los estamentos se requiere estar inscripto en el padrón respectivo. Los padrones de los estamentos serán elaborados por la Universidad.

b) Ningún integrante de la Universidad puede estar inscripto en más de un padrón.

c) Toda actividad electoral será personal, universal, obligatoria y cuando la circunstancia lo requiera, secreta.

d) En la elección de Consejeros Superiores se votará por titulares y suplentes. Estos últimos reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento temporario o definitivo, según lo que establezca el reglamento respectivo.

e) Para ser inscripto en el padrón docente respectivo se requerirá ser docente investigador ordinario.

f) Para ser inscripto en el padrón de alumnos como elector se requerirá ser alumno regular de la Universidad, de acuerdo a las previsiones de la legislación vigente, y para ser elegido como representante, haber aprobado el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursan. En el caso de alumnos provenientes de otras universidades, se les exigirá, además, haber aprobado un año de estudio completo en la Universidad Nacional de Chilecito.

Artículo 100. Para los procesos electorales el Consejo Superior designará una Junta Electoral que será la autoridad de aplicación del Régimen electoral de este Estatuto y del Reglamento Electoral. Corresponderá a la Junta Electoral, entre otras facultades, controlar la legitimidad y legalidad del proceso y proclamar a los elegidos. Sus resoluciones son inapelables.

De los Tribunales y Juicios Académicos

Artículo 101. Procede el juicio académico cuando los docentes/investigadores fueran pasibles de cuestionamiento académico en su desempeño, o cuando su conducta ética afecte su investidura académica o a la Universidad.

Artículo 102. En los casos en que proceda el juicio académico, entenderá un Tribunal Universitario, conforme a la legislación vigente.

De la Autoevaluación y de la Evaluación externa

Artículo 103. A fin de analizar los logros y obstáculos en el cumplimiento de las funciones respectivas, la Universidad asegurará el funcionamiento de instancias internas y externas de evaluación institucional.

Artículo 104. La evaluación interna abarcará las funciones de docencia, investigación, extensión y gestión institucional. Tendrá carácter permanente.

Artículo 105. El Consejo Superior aprobará los criterios y modalidades de la evaluación interna de la Universidad.

Artículo 106. Las evaluaciones externas se realizarán conforme a la legislación vigente.

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e. 26/06/2017 N° 43665/17 v. 26/06/2017