INSTITUTO
NACIONAL DE LA MÚSICA
Resolución 77/2017
Buenos Aires, 08/05/2017
VISTO el expediente INAMU 80/2017, la Ley 26.801, la facultad
expresamente prevista en el artículo 9 inciso n) de la misma, la Ley
19.549, y el Decreto 1759/72, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 26.801 constituyó un avance significativo en el fomento y
protección de la actividad musical de nuestro país. Su objetivo, entre
muchos otros, fue proporcionar una herramienta adecuada para el acceso
y desarrollo de la actividad artística que ejercen nuestros músicos
bajo una lógica distinta a las del mercado y la finalidad unívoca del
lucro.
Que para el cumplimiento de sus variados objetivos el legislador
estableció un esquema de financiamiento de entre cuyos recursos se
encuentran los provenientes del cobro de multas, intereses, recargos y
demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición del
artículo 25 inciso b) de la ley 26.801.
Que en tal sentido la ley instituyó dos tipos de sanciones que se
enlazan como consecuencia del incumplimiento de extremos exigidos por
el legislador para la satisfacción de los fines previstos en la norma.
Que mediante el artículo 22 de la ley 26.801 se previeron sanciones
pecuniarias para aquellos que habiendo recibido subsidios, vales o
créditos para el financiamiento de la actividad musical los desviaren
hacia fines distintos para los que fueron otorgados. Por su parte, el
artículo 31 de la ley estableció que todo organizador o productor de
eventos que contratare músicos o agrupaciones musicales extranjeras que
se presenten en vivo deberá contratar músicos o agrupaciones musicales
nacionales y registrados conforme el artículo 24 de la ley, con
otorgamiento de espacio de tiempo mínimo para la presentación de su
repertorio y con una antelación no mayor a una (1) hora de la
presentación del músico/agrupación extranjera, cuyo incumplimiento
acarreará la sanción de multa prevista en el artículo 32 de la ley.
Que sin perjuicio del carácter punitivo de las sanciones pecuniarias
establecidas en los artículos 22 y 32 de la ley, lo cierto es que el
fin inspirador de la norma no es la mera aplicación del castigo frente
a la constatación del incumplimiento de los presupuestos previstos en
la ley, sino, a un lado, la utilización adecuada de los recursos que el
INAMU afecta para el honramiento de los fines promotores y de fomento
de la actividad musical previstas en la ley, y por otro, la
contratación de músicos nacionales en espectáculos donde se presenten
en vivo agrupaciones o músicos extranjeros, generando así las
condiciones adecuadas para el desarrollo de los artistas locales.
Que en relación al artículo 22 de la ley, el legislador estableció una
graduación punitiva de la multa que alcanza como máximo tres (3) veces
el valor del subsidio, vale o crédito, y respecto del artículo 32 de la
ley, estableció una multa fija del 12% de la recaudación bruta de todos
los conceptos que haya generado la actuación del músico o agrupación
extranjera. En un caso existen variables discrecionales para
cuantificar la determinación de la multa (artículo 22), en el otro
pareciera no existir tal resorte de discrecionalidad para la aplicación
de la respectiva sanción (artículo 32).
Que a fin de poner en marcha un procedimiento de fiscalización y
aplicación de las multas previstas en la ley, conforme facultamiento
que emerge del artículo 9 inciso n) de la ley 26.801, resulta necesario
establecer un mecanismo adjetivo que permita conjugar la necesaria
dilucidación del presunto incumplimiento del sujeto obligado, a la vez
que otorgarle el adecuado derecho de defensa en el marco de todo
procedimiento administrativo.
Que ha de tenerse en cuenta que la actividad desplegada por el INAMU
propende al cumplimiento de objetivos públicos que fueron expresamente
vertidos por el legislador en la ley de creación del ente, y en
consecuencia, sometido a un régimen de derecho público, siendo el INAMU
un ente público no estatal, configuración dada en el artículo 5 de la
ley 26.801. Por lo tanto, en todo aquello que no esté expresamente
regulado por el reglamento que aquí se dicta, el cual detenta carácter
de norma especial, rigen las disposiciones del Decreto 1759/72.
Que en tal directriz, el presente reglamento orienta sus disposiciones
procedimentales hacia la regulación de extremos cuya originalidad
propia de la temática regulada por la ley N° 26.801 exige un
tratamiento diferencial.
Que el procedimiento aquí instituido se divide en dos capítulos,
procurando cada uno de ellos regular por separado las multas que fueron
creadas en la ley.
Que el referido al artículo 31 de la ley N° 26.801 principia con
dispositivos orientados al modo de iniciación del trámite, es decir,
previendo dos tipos de aperturas: a) de oficio, y b) por denuncia de
terceros, sin que a éstos últimos se les exija calidad de damnificados
o interesados.
Que en cuanto a la apertura de oficio la reglamentación establece tres
modalidades de anoticiamiento de una presunta infracción al artículo 31
de la ley N° 26.801: a) por vía de información suministrada por la
A.F.I.P. de acuerdo a la Resolución AFIP/3927/16; b) por vía de
constatación del espectáculo; c) por vía de impedimento de constatación
del espectáculo. En relación al punto a) pueden darse a la vez dos
supuestos: a.1) omisión de presentación del formulario ante la
A.F.I.P., extremo que por sí constituye una presunción de
incumplimiento por ausencia deliberada de anoticiar la satisfacción de
los recaudos del artículo 31; a.2) la presentación de declaración
jurada de la que surja el incumplimiento de los recaudos de la ley. Si
este fuere el caso, aun cuando ella constituya la expresión de un hecho
que el sujeto declara en el marco de una obligación impuesta
normativamente, lo cierto es que la verificación del extremo previsto
en el artículo 31 de la ley 26.801 exige la sustanciación del proceso,
sin perjuicio que su apertura queda indudablemente justificada con el
resultado de la lectura de su declaración jurada.
Que, cualquiera fuera el modo de anoticiamiento, la reglamentación
exige del INAMU la emisión de un acto de apertura que justifique la
necesidad de realización de un proceso.
Que respecto a los plazos, medios probatorios, posibilidad de alegar y
notificaciones de actos trascendentes del proceso, la reglamentación se
orienta al cabal y estricto cumplimiento de presupuestos
constitucionales que hacen al respeto de las garantías del debido
proceso, permitiéndole al imputado infraccional el adecuado ejercicio
del derecho a ser oído, presentar pruebas de descargo y alegar sobre
los aspectos que estime corresponder para la mejor defensa de sus
derechos.
Que la resolución que decida la existencia de la infracción al artículo
31 de la ley 26.801, además de contar con los lógicos recaudos legales,
deberá pronunciarse de modo expreso sobre la comisión del hecho
infraccional y en su caso condenará al/los infractor/es al pago de la
multa prevista en el artículo 32 de la ley o al extremo previsto en el
inc. b) del artículo 17 del presente reglamento, en cuyo caso deberá
inmediatamente sustanciarse la cuantificación del porcentaje previsto
como sanción por la ley.
Que a los fines de la cuantificación dineraria de la multa a aplicar,
el INAMU se servirá de todos los insumos necesarios para determinar el
ingreso bruto que haya arrojado el espectáculo en cuestión, y al mismo
tiempo oirá al infractor previo al dictado del acto en cuestión. Al
efecto contará con la eventual presentación de la declaración jurada
prevista en la Resolución AFIP/3927/16, lo que exponga el infractor al
respecto y toda otra documentación que estime pertinente para mejor
recaudo de la cuantificación.
Que junto al procedimiento estrictamente infraccional para la
verificación y aplicación de la multa por incumplimiento al artículo 31
de la Ley N° 26.801, esta reglamentación permite la sustanciación
expedita de un proceso de consulta sobre algún aspecto de los recaudos
exigidos por la ley que, merced al concreto espectáculo que ha de
montarse con músicos o agrupaciones extranjeras, concite dudas
razonables al productor u organizador del espectáculo. Esta herramienta
permite de antemano sublimar indeterminaciones que podrían advertirse
en la ley, concretamente en su artículo 31, frente a facticidades
desbordantes de las previsiones del legislador, y que merezcan alguna
declaración anticipatorio para el buen resguardo de los fines
inspiradores de la norma, toda vez que la finalidad subyacente de la
ley no es la represión pecuniaria de conductas cuyos deberes
incumplidos acarrean consecuencias de cuño patrimonial, sino la
promoción, fomento y desarrollo de la actividad musical argentina,
objeto primordial de la Ley 26.801, de nuestros artistas, y sólo frente
al desvío de tales propósitos por aquellos a los que la ley impuso
deberes jurídicos concretos, aparece la razón última de la sanción que
ejercitará el organismo merced su poder punitivo.
Que la idea inspiradora de la ley no es fomentar esquemas de
incumplimiento normativo, mediados por la eventual oscuridad de sus
designios, para justificar la aplicación de multas y acrecentar así el
erario del Instituto; es más bien un sistema tendencialmente
direccionado al cumplimiento de la ley para honrar así los propósitos y
objetivos que el Estado ha plasmado y privilegiado al dictar la norma
reguladora de la música. Queda claro que la ley está hecha para
cumplirse y cuyo opuesto habilita el ejercicio punitivo infraccional,
pero también es cierto que se deben extremar los recaudos para que sus
destinatarios la cumplan adecuadamente, máxime si algunos supuestos
fácticos albergan razonables dudas acerca del modo eficaz de
honramiento del designio legal.
Que sin perjuicio de la finalidad del procedimiento de consulta que
regula esta normativa, lo cierto es que su habilitación está
estrictamente reservada a extremos donde se pueda verificar una duda de
derecho razonable, ancladas en el espectáculo que pretenderá realizar
un productor y organizador. De contrario, no se pretende instaurar un
sistema de mera consulta sin conexión a caso concreto, en clara
sintonía con el concepto de “caso” que en los términos del artículo 116
de la Constitución Nacional ha acuñado la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en su inveterada jurisprudencia.
Que también esta reglamentación ha procurado fijar parámetros en base
al principio de lesividad que consagra nuestra Constitución Nacional
para la aplicación de la sanción prevista en la ley. Ha de tenerse en
cuenta que algunos principios inspiradores del orden penal son de
aplicación, matizados por cierto, al derecho administrativo
sancionador, en tanto ambos constituyen manifestaciones concretas del
ordenamiento punitivo del Estado.
Que el legislador ha establecido con alguna precisión la conducta cuyo
incumplimiento acarreará la aplicación de la sanción (tipificación de
la conducta) y por otro lado la determinación de la sanción para el
supuesto de su ocurrencia (pena administrativa), presupuestos
necesarios para el establecimiento de tipificaciones propias de lo que
hemos denominado derecho administrativo sancionador. Esta especificidad
del derecho administrativo de matriz punitiva comparte, como lo
dijéramos, indudables presupuestos constitucionales con el derecho
penal sustantivo, más allá de las obvias diferencias que se advierten
entre ambas ramas del derecho.
Que bajo estos presupuestos, de indudable filiación constitucional, se
advierten diferencias valorativas entre los distintos comportamientos
exigidos por la norma del artículo 31 cuyo incumplimiento acarreará
aplicación de la pena administrativa del artículo 32. Así, podrían
distinguirse válidamente incumplimientos lisos y llanos a los recaudos
de la ley, como por ejemplo la ausencia de contratación del músico o
agrupación nacional, y también incumplimientos referidos al tiempo de
ejecución del repertorio del músico nacional contratado, o bien exceso
de tiempo en el intervalo que va desde la finalización de su repertorio
hasta la presentación en vivo del extranjero, asimismo la norma
establece como requisito que el músico contratado esté debidamente
registrado en el Registro Nacional de Músicos, y finalmente que la
contratación con el mismo sea onerosa. Todos constituyen
incumplimientos a la ley y conspiran contra los ideales vertidos en la
norma; pero es posible una razonable gradualidad en la apreciación del
disvalor de sus respectivos incumplimientos.
Que asimismo, las facultades de fiscalización, control e imposición de
las multas que la ley N° 26.801 le otorgó al INAMU en el artículo 9
inciso n) deben ejercitarse con irrestricto apego al ordenamiento
jurídico vigente, y con especial énfasis a la Constitución Nacional.
Que en el marco de tales competencias se puede concluir que la ley
habilitó al INAMU a dictar las normas necesarias para poner en marcha
un sistema de control y de imposición de multas, extremos que deben
conjugarse con los expresos y predicados objetivos vertidos en la ley
N° 26.801, y las reglas y principios de orden legal y constitucional
que gobiernan la materia punitiva administrativa.
Que desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
reconocido la constitucionalidad de normas legales que, al regular
materias específicas de su incumbencia (arts. 14 y 67 inc. 16 -actual
75 inc. 18- de la Constitución Nacional) han instituido procedimientos
administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos,
centralizados o no, para establecer hechos y aplicar sanciones
correlacionadas con la función de policía social que tenían asignada
(art. 67, inc. 28 -actual 75 inc. 32- de la Ley Fundamental), con la
condición de que se preservara la revisión judicial de las decisiones
adoptadas en el ámbito administrativo (Fallos: 157:386; 303:1776).
Que en la misma dirección jurisprudencial, se ha dicho que aunque tales
reglamentaciones no provengan del Poder Ejecutivo, ello no es
suficiente para negarles eficacia, pues si bien, como principio, la
reglamentación de las leyes corresponde al presidente de la Nación,
nada obsta para que la ley asigne a un organismo descentralizado la
facultad de dictar normas específicas a las cuales debe ajustarse la
actividad, máxime cuando están de por medio las exigencias provenientes
de la complejidad de las funciones del Estado, y las atribuciones de
que se trata no son aquellas a las que puede considerarse como
indelegables en razón de su naturaleza (doctrina de Fallos: 269:19).
Que distintos órganos administrativos y aún ciertas instituciones que
no forman parte strictu sensu de la administración, se hallan
investidos de la facultad de aplicar medidas disciplinarias a las
personas que se encuentran, respecto de ellas, en una situación de
sujeción particular distinta del vínculo que liga a todos los
habitantes del territorio nacional con el Estado (dictamen del señor
Procurador General en Fallos: 251:343 y 275:265). En el caso, las
relaciones jurídicas entre el INAMU y las personas humanas y jurídicas
sujetas a su fiscalización se encuentran sometidas a un régimen de
poder de policía que el legislador atribuyó expresamente a dicho ente
público no estatal con el objetivo de prevenir actos que constituyan
violación a la ley de la música, conforme los expresos propósitos allí
exhibidos, procurando así una eficaz y adecuada satisfacción de fomento
y desarrollo de la actividad musical de artistas nacionales.
Que la precisión del hecho infraccional fue debidamente saciado con la
descripción exhibida en el artículo 31 de la ley N° 26.801, sin
perjuicio de lo cual, frente a las distintas conductas involucradas
como debidas por los organizadores de espectáculos, y la diversa
intensidad de disvalor en caso de incumplimiento de alguna de ellas, se
impone dotar al órgano de aplicación de un margen razonable para
evaluar la proporcionalidad del injusto administrativo, y frente a ello
merituar si el mismo (incumplimiento) es de tal entidad para la
aplicación del porcentaje que el legislador previó en el artículo 32, o
si en cambio, dada la naturaleza del hecho merecedor de sanción, se
advierte que la lesividad del incumplimiento es de menor envergadura
respecto de los claros fines perseguidos por la ley, sin que ello
implique desincriminar una conducta cuyo deber impuso el legislador.
Que para ello la reglamentación precisó con la generalidad que se exige
en estos casos cuáles serán las conductas del artículo 31 cuyos
incumplimientos permitirán, en excepcionales casos donde se adviertan
afectaciones mínimas al principio inspirador de la ley, la atenuación
del extremo sancionatorio del artículo 32, insertando a tal efecto una
reducción de hasta un 90% del porcentaje de la multa prevista por ley,
o un sistema alternativo de compensación consistente en cumplimentar en
un próximo espectáculo de similares características aquel extremo ahora
incumplido pero incrementado, pudiendo el INAMU establecer alguno de
tales mecanismos, o bien de modo alternativo o bien de modo conjuntivo,
previendo las consecuencias frente a su incumplimiento.
Que esta graduación, y bajo los rigurosos fundamentos constitucionales
que habilitarían su aplicación, en manera alguna supone atribuir a la
administración una facultad indelegable del Poder Legislativo,
tratándose, por el contrario, del ejercicio legítimo de la potestad
reglamentaria discernida por el art. 99, inc. 2° de la Constitución
Nacional, o como en el presente caso y conforme la propia
jurisprudencia del máximo tribunal autoriza, una atribución de poder de
policía que la ley atribuyó a un ente distinto al Ejecutivo Nacional,
razón por la cual las modulaciones impuestas de modo general a favor
del administrado en caso de atenuación de lesividad resultan
constitutivas del derecho administrativo sancionador, y no atenidas a
los rigurosos criterios que informa la disciplina penal.
Que, finalmente, en lo que hace al reglamento para la aplicación de
multas del artículo 32, se ha previsto un mecanismo de allanamiento
procesal, meced al cual el reconocimiento expreso de la comisión del
evento infraccional por parte del imputado, con lógicas consecuencias
simplificatorias de los recursos administrativos para la dilucidación
del entramado, conllevará beneficios para la satisfacción de la multa.
Que en materia de infracción al artículo 22 de la ley 26.801, rigen en
principio los mismos dispositivos que los aplicables a la sustanciación
de la tópica del artículo 31 de la ley 26.801, aunque con
especificidades que ameritan un apartado especial, tal como se exhibe
en el artículo 22 del presente reglamento.
Que la Dirección General de Asuntos Técnicos Legales y la Dirección
General de Fomento han tomado intervención al respecto.
Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas
por la Ley N° 26.801.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el cuerpo de disposiciones previsto en el Anexo
I, de la presente Resolución, constitutivos de la reglamentación para
sustanciar sumarios por infracciones a los artículos 22 y 31 de la ley
26.801.
ARTÍCULO 2°.- La reglamentación aprobada entrará a regir al momento de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Diego Boris Macciocco, Presidente. —
Celsa Mel Gowland, Vicepresidente.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 28/06/2017 N° 44635/17 v. 28/06/2017
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en
la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín
Oficial.)
Anexo
I
REGLAMENTO
DE LOS SUMARIOS POR INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 22 Y 31 DE LA LEY 26.801
CAPÍTULO
I
Artículo 1.- Los expedientes que se sustancien con motivo de las
presuntas infracciones a los artículos 22 y 31 de la ley 26.801, y al
artículo 9 de la ley 27.539, tramitarán bajo las reglas previstas en el
presente reglamento. Supletoriamente serán aplicables las disposiciones
del decreto 1759/72 o norma que lo sustituya.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 32/2020 del Instituto Nacional de la Música B.O. 12/02/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPÍTULO II
Del procedimiento de sustanciación de sumarios por infracción al artículo 31 de la ley 26.801 y al artículo 9 de la ley 27.539.
Artículo 2.- El trámite sumarial podrá iniciarse de oficio, en cuyo
caso se dejará constancia del modo en que se tomó noticia de la
presunta infracción.
También podrá iniciarse por denuncia de cualquier persona humana o
jurídica, pública o privada, que invoque la existencia de una presunta
infracción al artículo 31 de la ley 26.801 o al artículo 9 de la ley
27.539. Las denuncias podrán formularse por escrito, por comunicación
telefónica dejándose debida constancia de ello, o por cualquier medio
digital. Asimismo, se considerarán válidas las denuncias anónimas, en
cuyo caso el INAMU determinará si da curso a la misma o la desestima
sin apertura formal del proceso.
Si el INAMU considerase pertinente la iniciación del proceso deberá
indicar, como recaudo de admisibilidad, el modo mediante el cual tomó
conocimiento de la presunta infracción.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 32/2020 del Instituto Nacional de la Música B.O. 12/02/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 3.- Si el trámite se iniciara por fiscalización de un
espectáculo aludido en la ley 26.801, o por los extremos previstos en
el artículo 9 de la ley 27.539, los hechos u omisiones que
presumiblemente constituyan infracción a las leyes 26.801 o 27.539,
deberán ser objeto de un acta de comprobación, realizada por el
personal de fiscalización del INAMU convocados al efecto, quienes
dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a la presunta
infracción. El acta deberá ser firmada por el personal de fiscalización
y se entregará una copia a cada uno de los interesados. Si los
responsables del espectáculo se negaren a recibirla se dejará
constancia de ello.
Si ocurriese el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 4
de este reglamento, el INAMU iniciará sin más trámite el proceso
administrativo de verificación de la supuesta infracción al artículo 31
de la ley 26.801 o al artículo 9 de la ley 27.539, en cuyo caso el acta
labrada por el personal de fiscalización al que se le hubiere impedido
ejercer las tareas fiscalizadoras oficiará de justificación suficiente
para la apertura del proceso.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 32/2020 del Instituto Nacional de la Música B.O. 12/02/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 4.- Con el fin de verificar el cumplimiento de los extremos
previstos en la ley 26.801 y en la ley 27.539, el INAMU, a través del
personal de fiscalización que designe, podrá exigir de los responsables
del espectáculo, y aún de terceros cuando fuere estrictamente
necesario, la exhibición de instrumento público o privado que acredite
la contratación de músicos nacionales registrados -artículo 31 ley
26.801-, como asimismo las constancias documentales que importen el
cumplimiento de la ley 27.539, y todos aquellos documentos o efectos
que a su juicio resulten pertinentes para el cumplimiento de su
cometido. Asimismo, podrá tomar vistas fotográficas y videográficas del
evento.
Quién sea responsable del espectáculo, o cualquier persona, impidiese
el ingreso del personal de fiscalización del INAMU al evento artístico,
negare la exhibición de la documentación que eventualmente se le
requiera, u obstruyese de cualquier modo el desarrollo de las tareas
fiscalizadoras, el personal de fiscalización labrará un acta donde
volcará detalladamente tal circunstancia.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 32/2020 del Instituto Nacional de la Música B.O. 12/02/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 5.- Una vez conocida la presunta infracción al artículo 31 de
la ley 26.801 y/o al artículo 9 de la ley 27.539, el INAMU dispondrá la
apertura del trámite sumarial por resolución en la que deberá constar,
en forma clara y precisa, el acto u omisión que se le atribuyere a
quien presuntamente infringiere y las pruebas en que se funda.
Si se diera el extremo previsto en el segundo párrafo del artículo
anterior, bastará con el acta labrada por el personal de fiscalización
donde conste el impedimento al ejercicio de su tarea físcalizadora para
fundar la apertura del trámite.
De la resolución de apertura se le correrá vista a quien presuntamente
infringiere por el término de quince (15) días hábiles administrativos
a fin de que ejerza su descargo y ofrezca la prueba de la que quiera
valerse.
Si la iniciación del trámite estuviere fundada en el acta de
comprobación aludida en el artículo 3, se le notificará a quien
presuntamente infringiere la resolución de apertura con copia del acta
respectiva.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 32/2020 del Instituto Nacional de la Música B.O. 12/02/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 6.- Serán partes del proceso quien presuntamente infringiere y
todas aquellas personas a quienes el acto a dictarse pudiere afectar
sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Quien presuntamente
infringiere podrá solicitar la citación de toda persona humana o
jurídica que a su juicio podría ser pasible de las multas previstas en
el artículo 32 de la ley 26.801 y/o de las previstas en el artículo 9
de la ley 27.539. El INAMU resolverá fundadamente la procedencia de la
citación requerida, y en su caso, ampliará el requerimiento hacia aquel
en los términos del artículo 2 de este reglamento.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 32/2020 del Instituto Nacional de la Música B.O. 12/02/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO
7°.- Por regla general, las notificaciones que se cursen durante el
procedimiento sumarial, se realizarán al correo electrónico denunciado
en el escrito de descargo que realice el presunto infractor, y se
reputará como domicilio constituido del mismo, salvo que lo hubiere
modificado expresamente y comunicado fehacientemente en el
correspondiente expediente.
Sin
peijuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la resolución que
ordene la apertura del proceso sumarial y la resolución que decida la
existencia o inexistencia de la infracción se realizarán al domicilio
físico del presunto infractor; así como todo acto que el INAMU
considere necesario para resguardar el derecho del presunto infractor o
que por su importancia exija notificación fehaciente.
El
plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario
del presente reglamento, será de cinco (5) días hábiles administrativos,
ARTÍCULO
8º.- Si existieren hechos controvertidos sobre el presunto hecho
infraccionai, se abrirá el procedimiento a prueba por un plazo máximo
de treinta (30) días hábiles administrativos, prorrogables
excepcionalmente y por resolución fundada por otros treinta (30). La
providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las
partes interesadas indicando las pruebas que resulten admitidas y la
fecha de las audiencias que se hubieran fijado al efecto.
ARTÍCULO
9º.- Producida la totalidad de la prueba se correrá vista al presunto
infractor, o parte interesada, por el término de 10 días hábiles
administrativos para que alegue. Concluido el plazo pasarán las
actuaciones para dictar acto resolutorio definitivo, el que será
dictado en un plazo no mayor a 60 días hábiles administrativos, previo
dictamen del servicio de asesoramiento jurídico permanente del INAMU.
ARTICULO
10°.- El acto resolutorio definitivo, además del cumplimiento de los
recaudos previstos en la ley N° 26.801, deberá pronunciarse
expresamente sobre la comisión del hecho infraccional, y en su caso
condenará al/los infractores al pago de la multa prevista en la ley N°
26.801.
ARTÍCULO
11°.- A fin de determinar el monto de la multa prevista en el artículo
32 de la ley 26.801, el INAMU podrá requerir:
a)
De la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP): las
declaraciones juradas presentadas por el infractor en los términos de
la Resolución 3927/2016 de la AFIP y que tengan relación con el
espectáculo que motivó la aplicación de la sanción.
b)
Al infractor: liquidación, con el respectivo respaldo documental, de
todos los ingresos percibidos en el espectáculo que ha motivado la
aplicación de la sanción, debiendo detallar el importe bruto de los
respectivos ingresos.
El
INAMU podrá requerir información adicional que sea necesaria para la
correcta cuantificación de la recaudación que generó el espectáculo, en
cuyo caso se valdrá de todos los medios probatorios previstos en el
decreto 1759/72 o norma que en el futuro la sustituya.
ARTÍCULO
12°.- En los espectáculos cuya entrada fuera gratuita e irrestricta, o
se establecieran modalidades de ingreso de público calificables como
tales, el IÑAMU establecerá el monto de la recaudación bruta aludida en
el artículo 32 de la ley 26.801 por analogía, tomando en cuenta para
tal cuantiíicación: 1) la cantidad aproximada de personas asistentes al
espectáculo; 2) los valores de mercado para un espectáculo con el
artista extranjero convocado, o semejante; 3) el caché del músico
extranjero o agrupación musical extranjera; 4) el costo de contratación
del espacio donde se desarrolle; 5) el costo de la contratación de
escenario, sonido e iluminación; 6) el costo de producción, viáticos,
transporte, alojamientos, y todo otro gasto que demande la realización;
7) los gastos de publicidad y difusión, monto cobrado por acciones de
marketing y/o publicidad; 8) las sumas que se hubieren percibido de
parte de auspiciantes y/o sponsors; 9) las concesiones de venta de
comidas; 10) y/o cualquier otro medio que el INAMU pudiera considerar.
ARTÍCULO
13°.- Una vez colectada la prueba necesaria para la determinación
dineraria de la multa, se correrá última vista al infractor por un
plazo de diez (10) días administrativos a fin de que vierta lo que
considere pertinente a su derecho.
ARTÍCULO
14°.- Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior el INAMU
determinará el monto de la multa aplicable al infractor e intimará a su
pago por el término de diez (10) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO
15º." Las multas aplicadas en los términos del artículo 32 de la ley
26.801 deberán cancelarse mediante depósito o transferencia bancaria a
la cuenta de titularidad del INAMU constituida en el Banco de la Nación
Argentina, debiendo acreditarse su pago en el expediente administrativo.
ARTÍCULO
16°.- Vencido el plazo otorgado en el artículo 14 sin que el infractor
hubiere cancelado la multa, el INAMU instará judicialmente su cobro de
acuerdo a las leyes vigentes aplicables.
ARTÍCULO
17°.- Si el incumplimiento a la disposición del artículo 31 de
la ley 26.801 refiriese al tiempo concedido por el organizador del
espectáculo para que el músico o agrupación nacional debidamente
registrados ejecute su repertorio, o al tiempo transcurrido entre la
finalización de aquel con el inicio de la actuación del músico o
agrupación extranjera, o a la ausencia de registración del músico o
banda nacional en el Registro al que alude el art. 24 de la ley 26.801;
o al carácter oneroso de la contratación al que alude el anteúltimo
párrafo del art. 31 de la ley 26.801, el INAMU podrá: a) Reducir hasta
un 90% la sanción prevista en el art. 32 de la ley 26.801, siempre y
cuando las circunstancias del caso revelen que la aplicación del total
de la multa resultaría desproporcionada respecto de la conducta
infraccional reprochable al organizador o responsable del evento. b)
Establecer un sistema de compensación por el incumplimiento a alguno de
los supuestos previstos en la primera parte de este artículo, mediante
el cual el infractor deberá satisfacer en un próximo espectáculo que
organice con músicos o agrupaciones extranjeras, el doble de las
obligaciones omitidas que impone el art. 31 de la ley. Si el infractor
no cumpliese con la imposición prevista en este apartado, o no
organizase un espectáculo con músicos o agrupaciones extranjeras en el
plazo de dos (2) años desde la emisión del acto administrativo que así
lo determine, el INAMU procederá a determinar el porcentaje de la multa
de conformidad con el criterio fijado en el inciso a) de este artículo,
al que se le adicionarán los intereses que resulten aplicables. c)
Aplicar un llamado de atención por el incumplimiento a algunos de los
supuestos previstos en la primera parte de este artículo, el que sólo
podrá aplicarse por una única vez por cada infractor.
Si el acto administrativo hubiera determinado la aplicación conjunta de
la multa según los parámetros del inciso a) de este artículo con el
mecanismo de compensación previsto en el inciso b) de este artículo, el
incumplimiento de la compensación importará un incremento de la multa
fijada conforme la determinación del inciso a) de hasta un 100%, monto
que nunca podrá superar el que hubiera arrojado la aplicación del
previsto en el art. 32 de la ley. El INAMU. fundará explícitamente las
razones por las cuales aplica uno o ambos supuestos previstos en este
artículo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 46/2018
del Instituto Nacional de la Música B.O. 6/4/2018. Vigencia: entrará a
regir al momento de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO
18°.- Todo organizador de espectáculo artístico que pretenda contratar
músicos extranjeros o agrupaciones musicales extranjeras y requiera
precisiones sobre el modo de cumplimentar acabadamente con el artículo
31 de la ley 26.801 podrá solicitar al INAMU que se expida con
antelación a la realización del espectáculo acerca de los puntos que
concitaren dudas razonables en la interpretación de la ley. El pedido
se realizará por escrito y contendrá bajo pena de inadmisibilidad:
a)
fecha presunta de realización del espectáculo.
b)
Modalidad del mismo.
c)
Punto concreto sobre el que se requiere una declaración de certeza
jurídica en la aplicación del artículo 31 de la ley 26.801 y que tenga
relación directa con la modalidad del espectáculo que organizará el
peticionante.
d)
Si la tuviere, una posible interpretación sobre el punto que requiere
una declaración de certeza. -
La
petición deberá ser presentada con una antelación no menor a 60 días
corridos previa a la realización del espectáculo.
ARTÍCULO
19°.- Promovida la petición de certeza, el INAMU dictará resolución de
admisibilidad, constatando el cumplimiento de los recaudos establecidos
en el artículo anterior.
El
INAMU podrá denegar el procedimiento de declaración de certeza si la
petición jurídica requerida no estuviere relacionada con los
presupuestos de hecho del espectáculo que realizará el peticionario, o
éste no tuviese interés jurídico directo en la declaración de derecho
que se solícita.
ARTÍCULO
20°.- Si se declarase admisible la petición, el INAMU notificará al
peticionario tal circunstancia y girará las actuaciones al servicio
jurídico permanente para que dictamine.
Cumplido
lo previsto en el párrafo anterior, el INAMU dictará un acto donde se
pronunciará expresamente sobre la cuestión jurídica sometida a su
decisión, formulando la interpretación que estima correcta sobre el
punto debatido.
El
pronunciamiento del INAMU deberá dictarse con una antelación no menor a
treinta (30) días a la realización del espectáculo.
ARTÍCULO
21°.- Si el presunto infractor reconociera la autoría de la infracción
al artículo 31 de la ley 26.801 con anterioridad a la apertura de la
causa a prueba, el INAMU dictará acto administrativo declarando la
comisión de la conducta infraccional y su reconocimiento expreso por
parte del responsable del espectáculo. Luego procederá a la
determinación de la multa prevista en el artículo 32 de la ley. En
tales casos podrá el INAMU:
a)
Establecer un plan de pagos de hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales
para el cumplimiento del pago de la multa prevista en el artículo 32 de
la ley, aplicando un interés equivalente a la tasa activa que perciba
el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento.-
b)
Si se dieran los extremos previstos en el artículo ] 7 de este
reglamento, podrá aplicar alguna de las alternativas allí previstas, y
en caso de multa podrá establecer un plan de pagos conforme inciso a)
de este artículo.-
CAPÍTULO
III
Del
procedimiento de sustanciación de sumarios por infracción al artículo
22 de la Lev 26.801
ARTÍCULO
22°.- A los fines de la aplicación de las multas previstas en el
artículo 22 de la ley 26.801, se procederá de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a)
Conocido el presunto desvío de fondos obtenidos por vía de subsidios,
vales de producción o créditos otorgados por el INAMU de acuerdo a la
ley 26.801, o la inejecución total o parcial en las condiciones de su
otorgamiento, o su cesión total o parcial, se instruirá un proceso a
fin de constatar la existencia de los extremos arriba señalados. El
INAMU dictará resolución de apertura del proceso debiendo expresar el
hecho que se le imputa al presunto infractor y el modo en que tomó
conocimiento del mismo. De la resolución se dará vista al presunto
infractor por un plazo de 15 días hábiles administrativos para que
ejerza su derecho de defensa y ofrezca la prueba de la que quiera
valerse.
b)
El INAMU podrá tomar conocimiento de cualquiera de los extremos
previstos en el apartado anterior mediante el control que ejerza en
relación al subsidio, crédito o vale entregado al presunto infractor, o
por denuncia de persona humana o jurídica a través de cualquier medio.
Si se diera éste último supuesto, previo a la resolución de inicio de
la instrucción, el INAMU constatará la admisibilidad de la denuncia.
c)
Son aplicables al proceso las disposiciones contenidas en los artículos
7, 8, 9 y 10 del presente reglamento.
d)
El acto que determine la comisión de la infracción al artículo 22 de la
ley 26.801, deberá especificar y justificar el monto de la multa
aplicable al condenado en base a la escala prevista en la ley.
e)
A los efectos de la aplicación de la multa del artículo 22 de la ley
26.801 se tomará como valor originario del subsidio, vale o crédito, su
valor nominal y se le aplicará la tasa prevista en el artículo 21
inciso a) del presente.