MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
Disposición 8-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2017
VISTO las Leyes N° 11.723 de fecha 26 de septiembre de 1933, los
Decretos N° 31.964/39 de fecha 17 de junio de 1939, N° 71.180/40 de
fecha 09 de septiembre de 1940, N° 7616 del 20 de septiembre de 1963,
la Disposición N° 6 de fecha 12 de agosto de 2013 y la Disposición N° 1
del 29 de marzo de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 62, de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 de
fecha 26 de septiembre de 1933, establece que el autor o
derechohabiente puede depositar las obras no publicadas en esta
Dirección Nacional.
Que ello implica que dichos titulares de derechos sean reconocidos como
derechohabientes, ya sea que los derechos se hayan transferidos por
acto entre vivos o por causa de muerte.
Que el artículo 1 del Decreto N° 71.180/40, de fecha 09 de septiembre
de 1940, autoriza a la Dirección Nacional del Derecho de Autor a
devolver la obra inédita depositada en custodia, siempre que la persona
que recabe la devolución sea la declarada como autor de la obra.
Que el artículo 2 del Decreto N° 7616/63 establece que “en lo sucesivo
si dentro de los treinta días de cumplido los tres años
correspondientes al depósito por el que se abonó la tasa legal, este no
fuere retirado o renovado, la Dirección Nacional del Derecho de Autor
podrá incinerar la obra de que se trate”.
Que a través de la Disposición N° 1 de fecha 29 de marzo de 2016 se
estableció que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR ingresará los
formularios de solicitud tipo de depósito en custodia presentados por
titulares de derechos sobre una obra inédita, y tramitará las
solicitudes de renovación de dichos depósitos que los mismos formulen.
Que en los casos de coautoría de una obra inédita resulta fundamental
para su devolución la conformidad expresa de todos los autores,
admitiéndose a modo de excepción en caso de falta de conformidad de los
autores, su devolución a pedido de la autoridad judicial competente, ya
que en caso de actuarse de otro modo se puede favorecer a uno de los
coautores en perjuicio de los otros.
Que el artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación estipula
que “El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de
una persona mayor de trece años que padece una adicción o una
alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad,
siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede
resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos
actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el
artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en
función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los
apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las
decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente
imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad
por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos
resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un
curador”.
Que el artículo 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación señala
que “Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los
derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los
que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo
que el causante era poseedor. Si están instituidos bajo condición
suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la
condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que
corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con
los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido
enajenados”.
Que la interpretación amplia y armónica, de las normas antecedentes
transcriptas, conduce a reconocer al titular de derechos que no sea el
autor la facultad tanto de depositar como así también de renovar la
obra depositada en custodia.
Que la puesta a disposición de una obra inédita en favor de un titular
de derechos que no acredite su personería y legitimación mediante la
presentación de la documentación que pruebe el consentimiento del autor
a tales efectos, podría traer aparejado perjuicios irreparables.
Que la devolución de la obra inédita implica la pérdida de la
presunción iuris tantum de autoría y de fecha cierta que genera el
depósito en custodia de las obras inéditas.
Que atento lo expuesto, los titulares de derechos que soliciten la
devolución de la obra inédita depositada por el autor deberán acreditar
la legitimación para ello mediante la presentación del contrato o
documento del que surja indubitablemente el derecho a retirar la obra,
o que se le otorgó poder irrevocable al efecto, por el mismo autor de
la obra depositada en custodia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por la Decisión Administrativa N° 82, de fecha 17 de febrero de 2016 y
por la Decisión Administrativa N° 483 de fecha 17 de mayo de 2016.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Autorizase al titular de derechos sobre una obra inédita
de la cual no resulte ser autor, a solicitar ante la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL DERECHO DE AUTOR su devolución, debiendo para ello, acreditar
únicamente su personería y legitimación mediante la presentación de la
documentación que pruebe el consentimiento del autor a tales efectos.
Los titulares de las reparticiones de los organismos de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, conformada por la Administración
Central y Organismos Descentralizados, como así también los titulares
de las entidades autárquicas y/o entes públicos no estatales, podrán
solicitar la devolución de una obra inédita ante la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL DERECHO DE AUTOR, debiendo acompañar para ello el acto
administrativo del que surja tal designación en el cargo.
ARTÍCULO 2°.- En los casos de coautoría de una obra inédita, se
requerirá para su devolución la conformidad expresa de todos los
autores. No existiendo tal conformidad, su devolución procederá a
pedido de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 3°.- Ante el fallecimiento del autor, podrán solicitar la
renovación del depósito en custodia de una obra inédita, cualquiera de
los herederos con interés legítimo, previa presentación de partida de
defunción y acreditación del vínculo correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Para la devolución de una obra inédita en el supuesto de
fallecimiento del autor, se requerirá la presentación de la
declaratoria de herederos, con acuerdo expreso de todos los sucesores.
A falta de acuerdo, su devolución procederá a solicitud de la autoridad
judicial competente.
ARTÍCULO 5°.- En los casos que proceda una incapacidad sobreviniente
del autor, el apoyo necesario o curador designado judicialmente podrá
solicitar la devolución de la obra inédita, previa autorización de la
autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Juan Schötz.
e. 28/06/2017 N° 44793/17 v. 28/06/2017