SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución N° 63/1986
Prohíbase el tráfico y comercialización de diversas especies de la fauna silvestre autóctona.
Bs. As., 31/1/86
VISTO el expediente N° 1000/80, mediante el cual la Dirección Nacional
de Fauna Silvestre propone prohibir el tráfico y comercialización de
diversas especies de la fauna silvestre autóctona, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo estbalecido en el artículo 2° de la Ley 22.421 de
Conservación de la fauna, el interés por la conservación debe
prevalecer sobre los demás beneficios que las especies silvestres de la
fauna aportan al hombre,
Que del análisis y evaluación efectuados y efectos de conservar y
proteger un patrimonio natural que debe ser custodiado evitando el
riesgo de su deterioro, se deduce la necesidad de prohibir el comercio
de epecies de la fauna silvestre entre otras medidas
Que el artículo 20 de la citada Ley establece que la autoridad nacional
de aplicación podrá disponer la prohibicion del comercio
interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de
las especies silvestres con el objeto de asegurar su reploblación y
perpetuación.
Que asimismo el artículo 3° del Decreto N° 691/81, reglamentario e la
Ley 22.421 dispone la necesaria adopción de medidas que tiendan a la
protección de las especies cuando estas se hallaren amenazadas.
Que de acuerdo al artículo 1° del Decreto N° 691/841, la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca es la Autoridad Nacional de aplicación
de la Ley 22.421 de Conservación de Fauna.
Por ello,
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
Artículo 1° -
Prohíbese la comercialización interna en jurisdicción federal, tráfico
interprovincial y exportación de ejemplares vivos así como de sus
subproductos pertenecientes a las siguientes especies:
Clase Mamíferos
Orden: Carnívora
Familia: Felidae
Felis colocolo - gato pajonal
Felis geoffroyi - gato montés
Felis guigna - gato guigna
Felis wiedii - gato pintado
Felis tigrina - gato tigre
Felis pardalis mitis - gato onza
Felis yagouaroundi - gato eyra
Felis jacobita - gato andino
Felis concolor - puma
Panthera onca - jaguar jaguareté
Art. 2º - La prohibición de
exportación y del tráfico interprovincial a que se refiere el artículo
1º comenzará a regir a partir del primer día hábil posterior al de su
publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución.
Art. 3º - La comercialización
en jurisdicción federal de pieles o prendas confeccionadas con pieles
provenientes de las especies citadas en el artículo 1º podrá realizarse
durante un período de ciento ochenta (180) días a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.
Art. 4º - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Reca.