SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución N° 63/1986

Prohíbase el tráfico y comercialización de diversas especies de la fauna silvestre autóctona.

Bs. As., 31/1/86

VISTO el expediente N° 1000/80, mediante el cual la Dirección Nacional de Fauna Silvestre propone prohibir el tráfico y comercialización de diversas especies de la fauna silvestre autóctona, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo estbalecido en el artículo 2° de la Ley 22.421 de Conservación de la fauna, el interés por la conservación debe prevalecer sobre los demás beneficios que las especies silvestres de la fauna aportan al hombre,

Que del análisis y evaluación efectuados y efectos de conservar y proteger un patrimonio natural que debe ser custodiado evitando el riesgo de su deterioro, se deduce la necesidad de prohibir el comercio de epecies de la fauna silvestre entre otras medidas

Que el artículo 20 de la citada Ley establece que la autoridad nacional de aplicación podrá disponer la prohibicion del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de las especies silvestres con el objeto de asegurar su reploblación y perpetuación.

Que asimismo el artículo 3° del Decreto N° 691/81, reglamentario e la Ley 22.421 dispone la necesaria adopción de medidas que tiendan a la protección de las especies cuando estas se hallaren amenazadas.

Que de acuerdo al artículo 1° del Decreto N° 691/841, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca es la Autoridad Nacional de aplicación de la Ley 22.421 de Conservación de Fauna.

Por ello,

El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

Resuelve:

Artículo 1° - Prohíbese la comercialización interna en jurisdicción federal, tráfico interprovincial y exportación de ejemplares vivos así como de sus subproductos pertenecientes a las siguientes especies:

Clase Mamíferos

Orden: Carnívora

Familia: Felidae

Felis colocolo - gato pajonal

Felis geoffroyi - gato montés

Felis guigna - gato guigna

Felis wiedii - gato pintado

Felis tigrina - gato tigre

Felis pardalis mitis - gato onza

Felis yagouaroundi - gato eyra

Felis jacobita - gato andino

Felis concolor - puma

Panthera onca - jaguar jaguareté

Art. 2º - La prohibición de exportación y del tráfico interprovincial a que se refiere el artículo 1º comenzará a regir a partir del primer día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución.

Art. 3º - La comercialización en jurisdicción federal de pieles o prendas confeccionadas con pieles provenientes de las especies citadas en el artículo 1º podrá realizarse durante un período de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

Art. 4º - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Reca.