ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4083-E
Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta. Regímenes General y Opcional de Anticipos. Título II de la
Resolución General N° 2.011. Su derogación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2017
VISTO la Ley N° 25.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Título V de la ley del VISTO, en su Artículo 17, facultó a este
Organismo a establecer anticipos del impuesto a la ganancia mínima
presunta.
Que en uso de tales facultades, mediante la Resolución General N°
2.011, sus modificatorias y complementarias, se dispusieron en su
Título II los Regímenes General y Opcional de determinación de
anticipos a cuenta del gravamen.
Que el Artículo 76 de la Ley N° 27.260 derogó el Título V de su similar
N° 25.063 y sus modificaciones, de Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero
de 2019.
Que el Título II de la Ley N° 27.264 dispuso un tratamiento impositivo
especial para los sujetos que encuadren en las categorías de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del Artículo 1° de la Ley
N° 25.300 y sus normas complementarias, previendo -entre otras
cuestiones- que no les será aplicable el referido gravamen, para los
ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2017.
Que, por otra parte, en los fallos “Hermitage SA c/ PEN -MEyOSP- Título
V Ley 25.063 s/proceso de conocimiento” y “Diario Perfil SA c/AFIP-DGI
s/ Dirección General Impositiva” y las sentencias dictadas con
posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció
sobre la inconstitucionalidad del Título V -Artículo 6°- de la Ley N°
25.063 y sus modificaciones, por considerar que de la norma surgía una
presunción de renta fundada en la existencia de activos en poder del
contribuyente, existiendo una marcada desconexión entre el hecho
imponible y la base imponible.
Que en virtud de la doctrina resultante de tales pronunciamientos, la
prueba de la existencia de pérdidas en los balances contables
correspondientes al período pertinente y, a su vez, de quebrantos en la
declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en
cuestión, tendrá por acreditada que la renta presumida por la ley no ha
existido y, por lo tanto, no resultará exigible dicho gravamen.
Que en atención a los considerandos precedentes, y a efectos de no
generar una carga económica financiera a los contribuyentes y/o
responsables con motivo de la obligación de efectuar adelantos de
impuesto que, por aplicación de los aludidos fallos, podría no
corresponder su ingreso, procede dejar sin efecto el “Régimen de
Determinación de Anticipos” previsto en el Títulos II de la Resolución
General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 17 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones y
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto el Título II “Régimen de Determinación
de Anticipos” -Artículos 10 a 21- y el Artículo 27, de la Resolución
General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, el Artículo 2°
de la Resolución General N° 3.881 y la Resolución General N° 2.856.
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior entrará en vigencia
el día de publicación de la presente en el Boletín Oficial y será de
aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo
previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y
complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 30/06/2017 N° 46009/17 v. 30/06/2017