ENERGÍA ELÉCTRICA

Decreto 471/2017

Modificación. Decreto N° 531/2016.

Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-03913099-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, los Decretos Nros. 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y 882 de fecha 21 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 se aprobó la reglamentación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, que establecen el RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Que por el artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 531/16 se reglamentó el artículo 7° de la Ley N° 27.191 referido a la creación del Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables” (FODER).

Que por el Decreto N° 882 de fecha 21 de julio de 2016 se facultó al ESTADO NACIONAL y al FODER a reducir los eventuales riesgos a los que podrían quedar expuestos los contratos de abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables suscriptos entre los titulares de proyectos de inversión y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o la entidad que designe la Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, en todo cuanto resulte posible y conveniente para el interés público involucrado.

Que a tales fines se facultó expresamente al ESTADO NACIONAL y al FODER para asumir obligaciones de pago y/o garantía con el fin de realizar un equitativo y eficiente reparto de riesgos entre aquéllos y el titular del proyecto de inversión, asignándolos a la parte que se encuentre en mejores condiciones de prevenirlos, asumirlos o mitigarlos.

Que las medidas adoptadas persiguen el objetivo de brindar seguridad jurídica, minimizar el riesgo de los proyectos y facilitar las condiciones de su financiamiento, con el convencimiento de que ello repercute directamente en la reducción del precio final de la energía eléctrica generada que abonan los usuarios.

Que con la finalidad indicada y para lograr una mayor eficiencia y eficacia en el desempeño del FODER, considerando especialmente su objeto y las disposiciones del citado Decreto N° 882/16, por esta última norma se facultó a las partes del Contrato de Fideicomiso correspondiente a estructurar el FODER, en cualquier momento durante su vigencia, mediante distintos fideicomisos integrados con los bienes fideicomitidos previstos en el artículo 7°, inciso 4 de la Ley N° 27.191, con los destinos específicos y exclusivos dispuestos en el artículo 11 del citado decreto, asegurando que los bienes fideicomitidos que los integren no puedan aplicarse al pago de obligaciones distintas a las previstas en cada uno de ellos, garantizando la separación de los patrimonios para resguardar la correcta actuación del FODER en cumplimiento de sus fines.

Que a la luz de lo dispuesto en las normas precedentemente citadas, resulta conveniente modificar lo dispuesto en el artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 531/16, en particular en lo referido a la aplicación de los recursos del Tesoro Nacional destinados al FODER, de modo de asegurar el cumplimiento del objeto del citado fondo y de lo dispuesto en el Decreto N° 882/16.

Que es necesario compatibilizar adecuadamente la utilización de recursos del Tesoro Nacional con destino al FODER, con los que provengan de la futura aplicación de cargos específicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7°, inciso 4, apartado b) de la Ley N° 27.191.

Que asimismo, resulta conveniente facultar a la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 para modificar el plazo mínimo de garantía aplicable a los contratos que se celebren por CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con agentes generadores bajo la Ley N° 27.191 en el marco de los procedimientos de contratación que en lo sucesivo se convoquen, siempre que así lo establezca en las bases de la convocatoria respectiva y sin que ello implique, en consecuencia, modificar en modo alguno las garantías otorgadas en respaldo de los contratos ya celebrados o adjudicados con anterioridad.

Que por otra parte, respecto de la emisión de Letras del Tesoro prevista en el artículo 14 del Decreto N° 882/16 y en el artículo 45 de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, con el fin de ser utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del citado decreto, resulta necesario determinar las condiciones de su emisión, de manera de asegurar el efectivo cumplimiento de la finalidad asignada al citado instrumento.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el apartado a) del inciso 4 del artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 por el siguiente:

“a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al FODER que determine la Autoridad de Aplicación según se establece en este artículo, se depositarán, según lo determine la Autoridad de Aplicación conforme los objetivos a cumplir, en una cuenta fiduciaria del FODER destinada a financiamiento (la “Cuenta de Financiamiento”) cuyo objetivo específico será el de facilitar la conformación de los instrumentos del FODER según se establecen en el inciso 5), apartados a), b) y c) del artículo 7° de la Ley N° 27.191 y su reglamentación en este Anexo y/o en una cuenta fiduciaria del FODER destinada a garantía (la “Cuenta de Garantía”), cuyo objetivo específico será el de facilitar la conformación de los instrumentos del FODER según se establecen en el inciso 5), apartado d) del artículo 7° de la Ley N° 27.191 y su reglamentación en este Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado b) del presente inciso 4 y/o en otra cuenta del FODER con el fin de cumplir con el objeto de dicho fondo y con los compromisos asumidos por el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27.191 y en el Decreto N° 882 de fecha 21 de julio de 2016.

Si el FODER fuera estructurado conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 882/16, los recursos provenientes del Tesoro Nacional podrán ser depositados o transferidos a las cuentas de tales diferentes fideicomisos.

La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones para el otorgamiento de financiamiento por parte del FODER, respetando el criterio de asignación prioritaria de fondos en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5), último párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.191.

Los recursos del Tesoro Nacional a ser destinados al FODER, ya sea a la Cuenta de Garantía y/o a la Cuenta de Financiamiento y/o a otra cuenta del FODER y/o de los fideicomisos que se constituyan de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 882/16 con el fin de cumplimentar los destinos específicos de dicho Fondo y los compromisos asumidos por el mismo, se regirán por las normas de este Anexo y las que determine la Autoridad de Aplicación:

(i) La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al MINISTERIO DE HACIENDA y al MINISTERIO DE FINANZAS, con anterioridad al 30 de junio de cada año, los recursos del Tesoro Nacional requeridos para el año siguiente, a los efectos de su inclusión en la Ley de Presupuesto correspondiente a dicho año.

(ii) Los recursos a ser transferidos por el Tesoro Nacional serán calculados por la Autoridad de Aplicación en función del requerimiento de fondos para dar cumplimiento a las metas anuales de participación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables establecidas por el artículo 8° de la Ley N° 27.191. En ningún caso, el monto anual de dichos recursos será inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ahorro efectivo en combustibles fósiles debido a la incorporación de generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables obtenido el año previo, el que será calculado por la Autoridad de Aplicación.

(iii) A tal fin, se considerará la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables existentes y en servicio al finalizar el año anterior, salvo que sea inferior al porcentaje mínimo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 para cada etapa, en cuyo caso se realizará el cálculo sobre la base de dicho valor mínimo.

(iv) La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros y criterios para calcular y documentar el ahorro en combustibles fósiles obtenido por la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables incorporada en cada año.

(v) Todos los recursos a ser destinados anualmente por el Tesoro Nacional serán integrados al FODER como aporte del ESTADO NACIONAL en carácter de fiduciante y constituyéndose en consecuencia como fideicomisario del FODER.

(vi) El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación establecerán las normas complementarias para la constitución, transferencia e incremento, en cuanto sea necesario, de los fondos para cubrir los gastos del FODER, así como su aplicación y desembolso, directamente a la cuenta de gastos de dicho fondo”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el apartado b) del inciso 4 del artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 por el siguiente:

“b) Un cargo específico de garantía que se regirá por su norma de creación, las normas contenidas en la presente reglamentación que se enumeran a continuación y las que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación:

(i) El cargo será aplicado a los usuarios de energía eléctrica, con excepción de aquellos grandes usuarios comprendidos en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 que cumplan con la obligación allí prevista mediante la celebración de contratos directamente con el generador, a través de una distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador o con un comercializador, o bien, con la realización de proyectos de autogeneración o cogeneración.

(ii) El cargo será destinado exclusivamente a la Cuenta de Garantía del FODER, con el objeto exclusivo de garantizar las obligaciones contractuales asumidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, en los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica que celebre en los términos de la Ley N° 27.191, según lo previsto por el inciso 5), apartado d) del artículo 7° de la Ley N° 27.191.

(iii) Los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución o CAMMESA, según corresponda, incluirán el cargo en la facturación que efectúen a los usuarios y lo percibirán, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, en todos los casos por cuenta y orden del FODER.

(iv) Las sumas recaudadas en concepto del cargo, conjuntamente con los recursos del Tesoro Nacional destinados a la Cuenta de Garantía, deberán ser depositadas y permanecer en la citada Cuenta y tendrán como único fin servir de garantía efectiva de pago a los contratos suscriptos por CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con agentes generadores o comercializadores en el marco de la Ley N° 27.191. Las rentas y frutos, netos de gastos, servicios, tasas e impuestos, que generen los fondos de la Cuenta de Garantía serán también destinados a dicha cuenta.

(v) El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación establecerán las condiciones en las cuales los fondos existentes en la Cuenta de Garantía y sus subcuentas serán desembolsados y aplicados.

(vi) El cargo será calculado y fijado por la Autoridad de Aplicación en una suma en PESOS POR MEGAVATIO HORA ($/MWh) con un valor mínimo que permita recaudar y tener en disponibilidad una suma suficiente para garantizar por un plazo mínimo de DOCE (12) meses las obligaciones de pago mensuales que surjan de los contratos celebrados por CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con agentes generadores bajo la Ley N° 27.191. La Autoridad de Aplicación determinará si los recursos del Tesoro Nacional destinados a la Cuenta de Garantía, conforme con lo previsto en el apartado a) de este inciso, serán considerados sustitutivos o complementarios de los recursos provenientes de la aplicación del cargo para alcanzar la suma aludida precedentemente.

(vii) Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la Autoridad de Aplicación podrá modificar el plazo de garantía siempre que así lo establezca en las bases de la convocatoria del procedimiento de contratación respectivo. En caso contrario, regirá la garantía del plazo de DOCE (12) meses prevista en el apartado anterior.

Las modificaciones no afectarán la garantía de pago otorgada a contratos suscriptos o adjudicados con anterioridad, la que se mantendrá inalterable.

(viii) La Autoridad de Aplicación determinará el monto de aportes del Tesoro Nacional y/o el valor del cargo a ser aplicado al universo de usuarios individualizados en el numeral (i) del presente apartado. A partir de la celebración de los contratos por parte de CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, dicha Autoridad periódicamente determinará el monto de recursos del Tesoro Nacional y/o recalculará el valor del cargo para lograr el monto total objetivo de la Cuenta de Garantía en base a las obligaciones de pago contraídas por obligaciones contractuales de CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación bajo los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica celebrados en el marco de la Ley N° 27.191, con el alcance establecido en los apartados (vi) y (vii) precedentes”.

ARTÍCULO 3°.- En las condiciones de emisión de las Letras del Tesoro a ser entregadas al Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER) para ser utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del Decreto N° 882 del 21 de julio de 2016, deberá estipularse que el vencimiento de dichas letras se suspenderá a partir del inicio del procedimiento tendiente al ejercicio de la opción de venta de la central de generación, mediante la notificación fehaciente de la causal de venta cursada por el beneficiario del proyecto garantizado.

La suspensión operará por el monto que corresponda a la central de generación en cuestión, determinado inicialmente por el beneficiario, sin perjuicio de su posterior revisión de acuerdo con las reglas de valuación establecidas contractualmente.

Las letras cuyo vencimiento hubiere sido suspendido conforme el párrafo anterior, vencerán y serán devueltas al fiduciante a los efectos indicados en el último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 882/16, en el momento en que por acuerdo de partes y/o por resolución final y firme de la disputa relacionada con la causal de venta, su ocurrencia y/o la subsanación de la causal de venta se hubiere determinado la invalidez de la notificación de causal de venta y/o la no ocurrencia de la causal de venta y/o la subsanación de la misma.

Anualmente, conforme el cronograma de vencimientos y siempre que no se hubiere suspendido el vencimiento de las letras de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, o bien, de no haberse ejercido la opción de venta de la central de generación una vez concluido el procedimiento tendiente a su ejercicio conforme lo previsto en el contrato celebrado, se producirá el vencimiento de las letras entregadas en garantía, las que se devolverán al fiduciante, a los efectos indicados en el último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 882/16.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan José Aranguren.

e. 03/07/2017 N° 46774/17 v. 03/07/2017