MINISTERIO DE SEGURIDAD
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición 545-E/2017
Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 03/07/2017
VISTO el Expediente Nº CUDAP:EXP-PSA:0000532/2017 del Registro de esta
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Anexo 17 al “CONVENIO SOBRE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL” (Chicago, Año 1944, aprobado por el
Decreto Ley Nº 15.110 del 23 de mayo de 1946 y ratificado por la Ley Nº
13.891), la Ley Nº 26.102 de SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Resolución Nº
1015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el
PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL aprobado por la
Disposición Nº 74 del 25 de enero de 2010 del registro de esta POLICÍA
DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y el Programa Nacional de Control de
Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil de la República Argentina
(PNCCSAC) aprobado por la Disposición Nº 214 del 7 de marzo de 2012 del
Registro de esta Institución, y
CONSIDERANDO:
Que por imperio de la Ley N° 26.102, esta POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA es la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago
sobre Aviación Civil Internacional (Ley Nº 13.891), así como también de
las normas y métodos recomendados por la Organización de la Aviación
Civil Internacional en todo lo atinente a la seguridad y protección de
la Aviación Civil Internacional contra los actos de interferencia
ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia.
Que en virtud de lo prescripto en el Anexo 17 “Seguridad” al Convenio
de Chicago y su condición de “Estado Contratante”, la REPÚBLICA
ARGENTINA se encuentra obligada a establecer y aplicar un programa
nacional escrito de seguridad de la aviación civil para salvaguardar
las operaciones de la aviación civil contra los actos de interferencia
ilícita.
Que la obligación mencionada en primer término fue oportunamente
satisfecha mediante la elaboración, aprobación y aplicación del
PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (PNSAC) aprobado por la Disposición PSA Nº 74/10.
Que la Disposición precedentemente aludida (Capítulo 12 – Evaluación de
la Eficacia), fue satisfecha mediante la elaboración del Programa
Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil
(PNCCSAC) y su correspondiente aprobación mediante Disposición PSA Nº
214/12, el cual incluye los lineamientos generales para la realización
de auditorías, inspecciones, pruebas, estudios y ejercicios de
seguridad, a los fines de asegurar que el PNSAC de la REPÚBLICA
ARGENTINA, los Programas de Seguridad de Estación Aérea (PSEA) y los
Programas de Seguridad (PSE) contribuyentes a aquéllos, sean adecuados
y mantengan su eficacia.
Que para la aplicación del PNCCSAC, resulta necesario establecer los
lineamientos particulares para una adecuada ejecución de Pruebas de
Seguridad, destinadas a la verificación práctica de las medidas y
procedimientos adoptados para la protección de la seguridad física de
las personas, sin que las mismas alteren el normal funcionamiento del
sistema de seguridad de la aviación civil y las operaciones aéreas,
mediante la simulación de un intento de cometer un acto ilícito.
Que la entrada en vigencia del Plan Anual de Control de Calidad 2017,
aprobado mediante Disposición PSA Nº 100 del 31 de enero de 2017,
contempla en su Anexo II un detalle relativo al régimen periódico de
las pruebas de seguridad previstas a ejecutarse durante el año
calendario, en el ámbito de los aeropuertos sujetos a la aplicación del
PNSAC.
Que para lo detallado en el párrafo precedente, resulta necesario
establecer un PROTOCOLO DE PRUEBAS DE SEGURIDAD, el que como Anexo
forma parte integrante de la presente Disposición.
Que con el propósito de evitar que el conocimiento indebido del
contendido completo del Reglamento de Seguridad de la Aviación (RSA) Nº
07 “Protocolo de Pruebas de Seguridad” que se aprueba por el presente,
comprometa el cumplimiento de sus objetivos, se diferenció la
información de carácter público de la información de carácter reservado.
Que por tal motivo, integran la presente Disposición DOS (2) Anexos, el
Anexo I con la versión limitada al contenido de carácter público y el
Anexo II con la versión completa del mencionado Protocolo, a la cual se
le otorga carácter reservado.
Que en razón de su publicación parcial, se pondrán en conocimiento de
las personas físicas y/o jurídicas públicas y/o privadas que deban
intervenir, las partes pertinentes de carácter reservado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nº 26.102, el Decreto Nº 274 del 29 de diciembre de 2015, y las
Disposiciones PSA Nros. 74/10 y 214/12.
Por ello
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el “REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN -
RSA Nº 07 “Protocolo de Pruebas de Seguridad”, que como Anexo I
(DI-2017-12389723-APN-DDA#PSA) y Anexo II forman parte integrante de la
presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Otórgase al Anexo II que integra la presente Disposición carácter RESERVADO.
ARTÍCULO 3.- La Dirección de Seguridad de la Aviación deberá notificar
el Anexo II (RESERVADO) al personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA asignado a la ejecución de esta actividad de control de
calidad.
ARTÍCULO 4°.- El Protocolo aprobado en virtud de la presente
Disposición, entrará en vigencia y se tornará de cumplimiento exigible
a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese la presente
Disposición y su Anexo I, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alejandro Itzcovich Griot.
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN (RSA) N° 07
“Protocolo de Pruebas de Seguridad”
Anexo I
(Público)
PROTOCOLO DE PRUEBAS DE SEGURIDAD
1. DEFINICIÓN DE PRUEBA DE SEGURIDAD
1.1 Ensayo, secreto o no, efectuado por la autoridad nacional de
seguridad aeroportuaria, mediante la simulación de un acto destinado a
vulnerar las medidas de seguridad adoptadas para la protección de la
aviación civil con el objeto de verificar y validar su eficacia.
2. ALCANCE
2.1 La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA), como Autoridad
competente en materia de seguridad de la aviación civil de la REPÚBLICA
ARGENTINA, es la responsable de efectuar pruebas de seguridad a todas
las personas físicas y jurídicas con responsabilidades en el
cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
(PNSAC) y sus normas complementarias.
2.2 Las dependencias de la PSA identificadas en el PNSAC, tendrán a su
cargo la responsabilidad de organizar y asegurar la ejecución de las
pruebas de seguridad de conformidad con los lineamientos establecidos
en el Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la
Aviación Civil (PNCCSAC) en el marco de sus respectivas
responsabilidades y el presente Protocolo.
2.3 Una prueba de seguridad solo se debe llevar a cabo para determinar
si una medida o control de seguridad resultó efectivo en un momento y
un lugar dado.
2.4 Las pruebas de seguridad se efectuarán en base a los siguientes alcances:
a) El control de acceso a la parte aeronáutica, la zona controlada y la
zona de seguridad restringida (por ejemplo, la detección de intentos de
acceso de personas no autorizadas);
b) La protección de aeronaves y la verificación / inspección de
seguridad en la aeronave (por ejemplo, la detección de artículos
prohibidos o sospechosos a bordo de una aeronave y la detección de
intrusos por la fuerza);
c) La inspección de pasajeros y equipaje de mano (por ejemplo, la
verificación de la capacidad del personal de seguridad para detectar e
impedir la introducción de artículos prohibidos);
d) La inspección de personas que no sean pasajeros y de objetos
transportados (por ejemplo, la detección de artículos no autorizados);
e) La inspección de la carga y el correo (por ejemplo, asegurarse de
que se inspeccionan efectivamente los envíos mediante métodos
apropiados, teniendo en cuenta la naturaleza de la carga);
f) La inspección de los artículos para servicios en vuelo o para el
aeropuerto (por ejemplo, la detección de artículos prohibidos en los
carros de provisiones).
g) La protección de los pasajeros, el equipaje, la carga, y el correo
inspeccionados contra el acceso no autorizado (por ejemplo, la
detección y/o prevención del acceso de personal no autorizado); y
h) Patrullas de aeropuertos (por ejemplo, detección de objetos sin vigilancia).
2.5 Sin perjuicio de lo anterior, la PSA podrá organizar y ejecutar
pruebas de seguridad que excedan los alcances mencionados en el punto
anterior.
2.6 En la medida de lo posible, se podrán realizar pruebas de seguridad
de los sistemas críticos de tecnología de la información y las
comunicaciones utilizados en la aplicación de controles de seguridad de
la aviación, incluidos los equipos de inspección, sobre la base de una
evaluación de riesgos que identifique posibles vulnerabilidades.
3. DISTRIBUCIÓN Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN
3.1. El presente se encuentra constituido por información de carácter público e información de carácter reservado.
3.2. La clasificación y reserva de la información contenida en este
documento, tiene por finalidad evitar que su conocimiento por parte de
personas no autorizadas, comprometa el cumplimiento de los objetivos
del presente Reglamento para la protección de la aviación civil contra
los actos de interferencia ilícita.
3.3. La información de carácter reservado contenida en este Protocolo
será exclusivamente accesible para aquellas personas que tengan
necesidad de conocerla para el cumplimiento de las medidas de seguridad
bajo su respectiva responsabilidad previstas en el PNSAC.
3.4. En razón de lo indicado en 3.2 y 3.3 del presente Reglamento, la
Dirección de Seguridad de la Aviación (DSAV), como autoridad
responsable de su publicación y distribución, deberá elaborar una
versión accesible al público en general, en la que el contenido de
carácter reservado sea correspondientemente sustituido por la expresión
“RESERVADO”.
3.5. La clasificación y protección de la información y documentación de
Seguridad de la Aviación Civil de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo
las partes integrantes de este Reglamento, deberá ser efectuada sobre
la base de la aplicación de las pautas y lineamientos previstos en el
“Régimen de clasificación y protección de información y documentación
de seguridad de la aviación civil” agregado como Apéndice Nº 1 del
PNSAC.
4. OBJETIVO
4.1 Las pruebas de seguridad tienen por objeto evaluar la eficacia de
la aplicación de medidas de seguridad, las cuales se deben utilizar:
a) Como parte de las actividades llevadas a cabo durante una inspección
para complementar la información recopilada durante las observaciones,
entrevistas y exámenes de documentos y como parte de un programa
continuo de garantía de calidad que sea cualitativo y cuantitativo; o
b) Como actividad de control de calidad independiente.
4.2 Las pruebas de seguridad deben proporcionar observaciones positivas
y constructivas sobre la manera de garantizar la eficacia de las
medidas de seguridad y su aplicación e informar los factores causales
por los que puede haber fracasado la medida de seguridad específica que
se está poniendo a prueba. Una combinación de pruebas de seguridad con
y sin aviso, debería facilitar la pronta identificación de
vulnerabilidades, si corresponde, y brindar información sensible sobre
el modo de aplicar medidas correctivas.
5. TIPOS, FRECUENCIA E IMPREVISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
5.1 Cuando se trate de pruebas de seguridad sin aviso, se deberán
efectuar de manera tal que el personal de seguridad sometido a la
prueba no pueda anticipar el tipo de pruebas, ni el momento en que
tendrán lugar, de modo de asegurar la validez de los resultados.
5.2 Las pruebas de seguridad estarán diseñadas de manera tal, que sea
posible evaluar todos los aspectos de una medida de seguridad en
particular. Los resultados de la prueba pueden indicar que se requiere
una medida correctiva en una o más de las siguientes esferas:
a) la instrucción de personal de seguridad;
b) principios relativos a los factores humanos;
c) el rendimiento de los equipos de seguridad (con exclusión de las pruebas de rutina);
d) los procedimientos operativos vigentes para utilizar determinado equipo de seguridad; y
e) las políticas en vigor.
5.3 Los resultados de las pruebas de seguridad pueden variar en función
del entorno y las condiciones de funcionamiento en que se llevan a cabo
las pruebas (por ejemplo, hora del día, periodos de mucho o poco
tránsito, centros aeroportuarios internacionales o aeropuertos de
temporada, comienzo o fin de turno del personal de seguridad y niveles
internacionales y locales de amenaza). Por lo tanto, al efectuar las
pruebas se deben tener en cuenta esos entornos con el fin de realizar
un análisis exhaustivo de la eficacia de las medidas de seguridad que
se están poniendo a prueba.
5.4 La DSAV y el Centro de Análisis, Comando y Control (CEAC)
determinarán el tipo y la frecuencia mínima de las pruebas de
seguridad, en el marco de sus respectivas responsabilidades, teniendo
en cuenta los siguientes factores:
1. El nivel nacional y local de vulnerabilidad y de amenaza.
2. El nivel nacional y local de riesgo.
3. El tipo y la naturaleza de la operación.
5.5 La calidad y cantidad de las pruebas de seguridad deben bastar para
proporcionar datos sólidos que pueden utilizarse en el análisis de
tendencias (es decir, es posible que una cantidad reducida de pruebas
no proporcione resultados válidos desde el punto de vista estadístico).
5.6 Sin perjuicio de lo anterior, se podrán efectuar pruebas de
seguridad, con o sin aviso, que no se encuentren previstas en el Plan
Anual de Control de Calidad (PACC), en virtud de las necesidades y
factores que surjan en el año y justifiquen la realización de las
mismas, con el objeto de dar cumplimiento a lo prescripto en el PNSAC.
6. PLANIFICACIÓN DE CONTINGENCIA – PUNTO DE CONTACTO LOCAL
6.1 Los Planes de Contingencia Aeroportuaria (PCA) de cada Unidad
Operacional de Seguridad Preventiva (UOSP), deben incluir
procedimientos específicos respecto de una rápida y discreta resolución
de las situaciones, cuando el personal a cargo del desempeño de las
medidas de seguridad sometidas a prueba, haya identificado una prueba
como un intento de acto de interferencia ilícita. Antes de la prueba,
se debe designar un punto de contacto local en coordinación con el
Turno de Guardia de Prevención de la UOSP de jurisdicción, al que habrá
que contactar de inmediato tras la identificación de la prueba por el
personal de seguridad (por ejemplo, el descubrimiento de un artículo de
prueba en el equipaje de bodega) con el fin de confirmar que se trata,
efectivamente, de una prueba y que no se requiere ninguna acción
adicional, excepto la recuperación de artículos de prueba. Se debe
notificar a la UOSP que se está llevando a cabo o ha finalizado la
prueba de seguridad.
6.2 Es preciso actuar discretamente para asegurar que las personas que
no participan en la prueba de la mencionada actividad de control de
calidad (por ejemplo, los pasajeros) no vean los artículos de prueba, a
fin de evitar una situación de pánico.
6.3 El plan de contingencia se encuentra incluido en el Programa de
Seguridad de Estación Aérea (PSEA) de cada aeropuerto donde presta
servicio la PSA, y contemplan los siguientes sucesos potenciales, entre
otros:
a) la pérdida del control de un artículo de prueba;
b) que en ese momento tenga lugar una emergencia de seguridad operacional (por ejemplo, un incendio); y
c) que se produzca una contingencia de seguridad.
6.4 Los artículos de prueba deben ser claramente identificables, estar
numerados, si procede, y etiquetados como tales, con indicación de las
medidas que se deben aplicar en caso de que se encuentre el artículo.
Se adjunta al presente como Apéndice 2 – Artículos de prueba.
7. DOCUMENTACIÓN Y AUTORIZACIÓN
7.1 Las personas autorizadas a portar artículos de prueba y llevar a
cabo pruebas de seguridad deben estar facultadas para ejercer sus
funciones, de conformidad con los requisitos establecidos en el
PNCCSAC. La instancia de la PSA a cargo de llevar adelante la prueba
confeccionará una Orden de Control de Calidad de Seguridad de la
Aviación Civil (OCCSAC). Se adjunta al presente como Apéndice 1 -
Modelo de OCCSAC.
7.2 Con el fin de facilitar el transporte de artículos de prueba al
lugar de la prueba o a través de los Puntos de inspección y registro de
pasajeros y equipaje de mano (PIR) al viajar por vía aérea y con el
propósito de llevar a cabo las pruebas de seguridad en el (los)
aeropuerto(s) de destino, la OCCSAC debe estar acompañada del
formulario que corresponda, de acuerdo al Artículo de prueba utilizado
con la debida indicación del elemento elegido, y para aquellos casos en
los que se utilicen equipajes, se confeccionará un formulario de prueba
numerado, el cual contendrá la indicación de los elementos incluidos en
el mismo. Se adjuntan al presente los Formularios Normalizados A, B, C,
D, E y F.
7.3 La OCCSAC deberá contemplar lo siguiente:
a) suficiente información personal y calificaciones de la persona que
lleva los artículos de prueba, a fin de compararlas con la
identificación con fotografía de la persona; y
b) la duración del mandato vigente durante el cual se autoriza a la
persona a llevar artículos de prueba con el único fin de efectuar
pruebas disimuladas y/o manifiestas.
7.4 Las personas autorizadas que transporten artículos de prueba deben
identificarse en el punto de inspección y presentar sus Permisos
Personales Aeroportuarios (PPA), que incluyen una identificación
apropiada, con fotografía, y la OCCSAC. El supervisor del PIR debe
verificar que la información proporcionada en la mencionada orden
coincida con la identificación de la persona.
7.5 La PSA deberá verificar los artículos de prueba que transportan
para asegurarse de que coincidan con aquellos consignados en el
formulario de autorización.
7.6 Durante las pruebas, se deben mostrar las OCCSAC y los PPA a los
supervisores de seguridad o al personal de la PSA (según corresponda),
justo antes de pasar por un punto de inspección (es decir, cuando se
viaja) o tras una prueba.
8. REQUISITOS DEL EQUIPO ENCARGADO DE LAS PRUEBAS
8.1 El personal que efectúe las pruebas de seguridad, los Jefes de
Equipo de Control de Calidad (JECCs) encargados de las pruebas, los
miembros de los equipos y el personal administrativo de las pruebas
(como el personal que tiene acceso a datos e información sobre las
pruebas), deberá reunir los requisitos y condiciones establecidos en el
Programa Nacional de Instrucción y Seguridad de la Aviación Civil
(PNISAC) y el PNCCSAC.
8.2 Como mínimo, los JECCs encargados de las pruebas tienen que haber
recibido una capacitación adecuada sobre las medidas y funciones que
están poniendo a prueba, con el objeto de garantizar una presentación
de informes objetiva y precisa basada en evidencias. La capacitación
relativa a la ejecución de las pruebas de seguridad en los puntos de
inspección y registro de pasajeros debe incluir lineamientos referidos
a:
a) técnicas y procedimientos de registro manual;
b) funciones y sistemas operativos de rayos X convencionales y basados en algoritmos;
c) funciones y sistemas operativos de escáneres corporales;
d) procedimientos de detección de metales;
e) sistemas, funciones y procedimientos de detección de trazas de explosivos;
f) protocolos operativos para perros detectores de explosivos; y
g) otro tipo de equipos de inspección (por ejemplo, sistemas de detección de explosivos líquidos).
8.3 Los informes, formularios y observaciones se deben manejar de forma
segura en consonancia con los requisitos del Apéndice 1 del PNSAC.
8.4 Las características técnicas de las capacidades de los equipos de
seguridad, los resultados de las pruebas y la planificación de pruebas
se considerarán información RESERVADA.
DI-2017-12389723-APN-DDA#PSA
NOTA: El Anexo II que integra esta Disposición no se publica por ser de carácter reservado.
e. 06/07/2017 N° 47279/17 v. 06/07/2017