IMPUESTOS
Decreto 485/2017
Modificación. Decreto N° 380/2001.
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-02072409-APN-DMEYN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y
sus modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el
artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificatorias.
Que el artículo 2º de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en
aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA tiene como objetivo
prioritario el desarrollo de la tecnología y mejoras en los procesos
utilizados en el marco del perfeccionamiento de nuevos medios
electrónicos de pago.
Que dicho objetivo se enmarca en las medidas de promoción de la
inclusión financiera, el fomento de la bancarización, la eliminación de
las barreras de acceso de la población a los servicios financieros y la
reducción del uso del dinero en efectivo en pos del dinero electrónico.
Que la modalidad de pago en cuestión funciona cursando pagos de persona
a persona, perfeccionándose la transferencia de fondos por medio de las
cuentas de los proveedores de sistemas o mecanismos de pago.
Que la aplicación del tributo a la operatoria indicada, impacta en los
medios de pago electrónicos, generando un desaliento para el usuario,
como así también para los comercios y los prestadores de servicio de
pago.
Que en tal sentido, resulta pertinente disponer la exención del tributo
para los movimientos de fondos realizados en cuentas y/o subcuentas
utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de
transferencias que se cursen a través de dispositivos de comunicación
móviles y/o cualquier otro soporte electrónico.
Que, asimismo, pueden intervenir en las operatorias descriptas empresas
dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y
orden de terceros y agentes oficiales de tales empresas, utilizando
cuentas a través de las cuales se vincularán con el resto de los
participantes del sistema de que se trate, correspondiendo establecer
la dispensa del pago del tributo para los movimientos de fondos
efectuados por medio de tales cuentas.
Que las empresas mencionadas en el considerando anterior, en la
actualidad, se encuentran alcanzadas por la franquicia establecida en
el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus
modificatorios, en tanto dispone que estarán exentos de la gabela los
débitos y/o créditos correspondientes a: “Cuentas utilizadas en forma
exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas
dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y
orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros
servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los
agentes oficiales de dichas empresas”.
Que dadas las condiciones que fija el aludido inciso, las empresas en
cuestión se verían imposibilitadas de acceder a la franquicia allí
establecida si intervienen en el marco de la operatoria del sistema de
transferencias para ser utilizado a través de dispositivos de
comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, motivo por
el cual corresponde establecer que tratándose de tales sujetos éstos
continuarán gozando de la exención establecida en el inciso d) del
artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y
sus modificaciones.
Que a los fines de usufructuar la franquicia que por el presente
decreto se consagra, los sujetos alcanzados por ésta deberán inscribir
las cuentas a las cuales les resulte aplicable el beneficio en el
“REGISTRO DE BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y
DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS”, creado por la
Resolución General Nº 3900 de fecha 4 de julio de 2016 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la
Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Anexo del Decreto Nº 380
de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso,
el siguiente:
“...) Cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas en forma
exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través
del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro
soporte electrónico, y las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales,
utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos
y/o cobranzas y los agentes oficiales que se designen a los fines de
cumplimentar esa tarea.
Tratándose de los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en
el inciso d) del presente artículo, éstos continuarán gozando de la
exención allí dispuesta aun cuando intervengan en la operatoria
descripta en el párrafo precedente.”.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña. — Nicolas
Dujovne.
e. 07/07/2017 N° 48479/17 v. 07/07/2017