MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 520-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0281525/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Que mediante la Resolución N° 316 de fecha 25 de octubre de 2016 la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 10 de febrero de 2017, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS TREINTA Y UNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (231,35 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CIENTO SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (107,76 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1989 de fecha 5 de junio de 2017, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota (NO-2017-10909953-APN-CNCE#MP) de fecha 5 de junio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la citada Comisión señaló que con respecto al daño, que las importaciones de cubiertos originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en términos absolutos, evidenciaron un fuerte aumento en los primeros nueve meses de 2016 (SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %)), como así también en los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses anteriores (CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %)).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que, en un contexto en el que el mercado de cubiertos permaneció sin variaciones en 2014, experimentó una expansión en el año 2015 (NUEVE POR CIENTO (9 %)) y se retrajo en enero-septiembre del año 2016 (SIETE POR CIENTO (7 %)) y en el que las importaciones no investigadas resultaron insignificantes, la participación de las ventas de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en el mismo se incrementó entre puntas del período.

Que dicha Comisión expresó que, sin bien la industria nacional pudo recuperar en el año 2015 el mercado perdido del año 2014, en el período analizado del año 2016 perdió DIECISIETE (17) puntos porcentuales de participación a manos de las importaciones investigadas. Asimismo, si se analiza la evolución de los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses anteriores (octubre de 2015-septiembre de 2016 versus octubre de 2014-septiembre de 2015), la pérdida de participación en el mercado de la producción nacional a manos de las importaciones investigadas fue de DOCE (12) puntos porcentuales, en un contexto de retracción del mercado.

Que la citada Comisión manifestó que, las importaciones aumentaron considerablemente con relación a la producción nacional entre puntas del período.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicaron por debajo de los nacionales, en todos los productos representativos utilizados y en casi todo el período analizado, con subvaloraciones de entre TRECE POR CIENTO (13 %) y SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de entre VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) y SESENTA Y UNO POR CIENTO (61 %) en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que seguidamente la citada Comisión señaló que, de los niveles de rentabilidad se advirtió tendencia hacia la baja, principalmente, hacia el final del período, donde se produjo una caída de la misma en todos los productos indicados, la que incluso llegó a ser negativa en uno de los casos. Por su parte, las cuentas específicas refuerzan lo antedicho dado la relación ventas/costo total evidenció niveles de rentabilidad positivos en los años completos del período analizado, aunque inferiores al nivel medio considerado como razonable por la mencionada Comisión, y negativa en los meses analizados del año 2016.

Que dicha Comisión expresó que, tanto las ventas como la producción de la empresa peticionante se retrajeron en términos absolutos en el año 2014 y en los NUEVE (9) meses analizados del año 2016, al igual que lo hizo el grado de utilización de la capacidad instalada, el que no superó el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en todo el período analizado. Cabe señalar que, sin perjuicio de la caída en el grado de utilización de la capacidad instalada de la empresa peticionante, ésta ha incrementado su capacidad de producción a lo largo de todo el período bajo análisis, razón por la cual, en caso de decidirse la continuidad de la investigación, esta variable será motivo de un análisis más profundo. Finalmente, se evidenció una caída de las existencias en todo el período analizado.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que las cantidades de cubiertos importadas desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en forma acumulada, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen (producción, ventas y grado de utilización de la capacidad instalada) como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional, particularmente hacia el final del período, no pudo trasladar a los precios la totalidad de los aumentos experimentados en los costos, viendo afectada, de esta manera, su rentabilidad, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de cubiertos.

Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, la citada Comisión informó que las importaciones no investigadas fueron prácticamente inexistentes en todo el período analizado, representando un máximo de CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) de las importaciones totales y no más de un CERO COMA CERO UNO POR CIENTO (0,01 %) del consumo aparente en todo el período analizado.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que la peticionante no efectuó exportaciones del producto similar en todo el período analizado, por lo que no podría atribuirse a su evolución, consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional.

Que, en suma, la citada Comisión estimó que ninguno de los factores analizados precedentemente rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que finalmente, en base a lo señalado, la mencionada Comisión consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2001 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 07/07/2017 N° 47484/17 v. 07/07/2017