MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 520-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0281525/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma CINCAM SOCIEDAD
ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA
solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de
hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de
madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00,
8215.20.00 y 8215.99.10.
Que mediante la Resolución N° 316 de fecha 25 de octubre de 2016 la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró procedente
la apertura de la investigación para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando
precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 10 de febrero de 2017, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de
toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar
preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija,
tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de
plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de DOSCIENTOS TREINTA Y UNO COMA TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (231,35 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CIENTO SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR
CIENTO (107,76 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 1989 de fecha 5 de junio de 2017, determinando
preliminarmente que la rama de producción nacional de cuchillos de mesa
de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de
madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, sufre daño
importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota (NO-2017-10909953-APN-CNCE#MP) de fecha 5 de junio
de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la citada Comisión señaló que con respecto
al daño, que las importaciones de cubiertos originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en términos
absolutos, evidenciaron un fuerte aumento en los primeros nueve meses
de 2016 (SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %)), como así también en los
últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses anteriores
(CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %)).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que, en un
contexto en el que el mercado de cubiertos permaneció sin variaciones
en 2014, experimentó una expansión en el año 2015 (NUEVE POR CIENTO (9
%)) y se retrajo en enero-septiembre del año 2016 (SIETE POR CIENTO (7
%)) y en el que las importaciones no investigadas resultaron
insignificantes, la participación de las ventas de las importaciones de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en
el mismo se incrementó entre puntas del período.
Que dicha Comisión expresó que, sin bien la industria nacional pudo
recuperar en el año 2015 el mercado perdido del año 2014, en el período
analizado del año 2016 perdió DIECISIETE (17) puntos porcentuales de
participación a manos de las importaciones investigadas. Asimismo, si
se analiza la evolución de los últimos DOCE (12) meses respecto de los
DOCE (12) meses anteriores (octubre de 2015-septiembre de 2016 versus
octubre de 2014-septiembre de 2015), la pérdida de participación en el
mercado de la producción nacional a manos de las importaciones
investigadas fue de DOCE (12) puntos porcentuales, en un contexto de
retracción del mercado.
Que la citada Comisión manifestó que, las importaciones aumentaron
considerablemente con relación a la producción nacional entre puntas
del período.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que los precios
del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicaron por debajo de los nacionales, en
todos los productos representativos utilizados y en casi todo el
período analizado, con subvaloraciones de entre TRECE POR CIENTO (13 %)
y SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) en el caso de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de entre VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) y SESENTA Y UNO POR
CIENTO (61 %) en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que seguidamente la citada Comisión señaló que, de los niveles de
rentabilidad se advirtió tendencia hacia la baja, principalmente, hacia
el final del período, donde se produjo una caída de la misma en todos
los productos indicados, la que incluso llegó a ser negativa en uno de
los casos. Por su parte, las cuentas específicas refuerzan lo antedicho
dado la relación ventas/costo total evidenció niveles de rentabilidad
positivos en los años completos del período analizado, aunque
inferiores al nivel medio considerado como razonable por la mencionada
Comisión, y negativa en los meses analizados del año 2016.
Que dicha Comisión expresó que, tanto las ventas como la producción de
la empresa peticionante se retrajeron en términos absolutos en el año
2014 y en los NUEVE (9) meses analizados del año 2016, al igual que lo
hizo el grado de utilización de la capacidad instalada, el que no
superó el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en todo el período
analizado. Cabe señalar que, sin perjuicio de la caída en el grado de
utilización de la capacidad instalada de la empresa peticionante, ésta
ha incrementado su capacidad de producción a lo largo de todo el
período bajo análisis, razón por la cual, en caso de decidirse la
continuidad de la investigación, esta variable será motivo de un
análisis más profundo. Finalmente, se evidenció una caída de las
existencias en todo el período analizado.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que las
cantidades de cubiertos importadas desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en forma acumulada, su
comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo
aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, y
las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
generaron condiciones de competencia desfavorables del producto
nacional frente al importado investigado que provocaron un
desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen (producción, ventas y
grado de utilización de la capacidad instalada) como así también fueron
una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la
industria nacional, particularmente hacia el final del período, no pudo
trasladar a los precios la totalidad de los aumentos experimentados en
los costos, viendo afectada, de esta manera, su rentabilidad, todo lo
cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de
cubiertos.
Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, la
citada Comisión informó que las importaciones no investigadas fueron
prácticamente inexistentes en todo el período analizado, representando
un máximo de CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) de las importaciones
totales y no más de un CERO COMA CERO UNO POR CIENTO (0,01 %) del
consumo aparente en todo el período analizado.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que la
peticionante no efectuó exportaciones del producto similar en todo el
período analizado, por lo que no podría atribuirse a su evolución,
consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional.
Que, en suma, la citada Comisión estimó que ninguno de los factores
analizados precedentemente rompen el nexo causal entre las
importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la
rama de producción nacional.
Que finalmente, en base a lo señalado, la mencionada Comisión consideró
que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse la continuación de la presente investigación
sin la aplicación de medidas provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO la continuación de la investigación hasta su
etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a
las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2001 y sus
modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de
mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango
de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00,
8215.20.00 y 8215.99.10, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 07/07/2017 N° 47484/17 v. 07/07/2017