MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 523-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2017
Ver Antecedentes
Normativos
VISTO el Expediente EX-2017-12287985- -APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos
ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), promulgada por el Decreto N°
2.279 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Que, entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de
Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite
de las Licencias de Importación.
Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente
justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de
importación definitiva para consumo puede quedar sometida a la
tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter
automático y/o no automático.
Que, por la Resolución General N° 3.823 de fecha 21 de diciembre de
2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se aprobó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones
(SIMI), utilizado para la gestión y tramitación de las destinaciones
definitivas de importación para consumo.
Que, el Artículo 9° de la resolución general citada en el considerando
precedente, dispone que, “Al momento de oficializar la destinación
definitiva de importación para consumo, el Sistema Informático MALVINA
(SIM) exigirá el número identificador SIMI, realizará los controles de
consistencia acordados con los organismos competentes y verificará que
la misma se encuentre validada por todos aquellos a los que les
corresponda intervenir”.
Que, mediante el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016, la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN tiene entre sus
objetivos el de evaluar, en el ámbito de su competencia, el impacto
económico en relación al cumplimiento de las medidas generadas y
ejecutadas, desarrollando criterios e indicadores que permitan un
adecuado control estratégico generando proyectos a futuro.
Que, a su vez, la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo
de 2016 establece que, la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
de la SECRETARÍA DE COMERCIO, posee entres sus acciones las de atender
las presentaciones sobre aspectos vinculados con la competencia desleal
internacional y administrar los regímenes vinculados a las
importaciones y otras normas resultantes de los Acuerdos de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) sobre la materia, en lo que
hace a temas de su competencia específica.
Que, la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, crea el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), que tiene como objetivo centralizar la
documentación e información de todas aquellas personas humanas o
jurídicas que requieran servicios, programas o gestiones de trámites en
la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, disponiendo como obligatorio su
uso para cualquier trámite en el ámbito del mismo.
Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario que las importaciones
estén sujetas a un régimen que permita suministrar información
estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros
históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de la evolución de
las mismas, útil en la eventual adopción de medidas de defensa
comercial, y que evite demoras en los distintos sectores productivos,
estableciendo un procedimiento administrativo de mayor sencillez y
transparencia posible, así también como su seguimiento y control.
Que, a su vez, resulta conveniente precisar el alcance y aplicabilidad
de la presente medida en relación con el Área Aduanera Especial
constituida por el Artículo 10 de la Ley N° 19.640.
Que, resulta también necesario, en relación con las operaciones de
importación al Área Aduanera Especial constituida por la Ley N° 19.640,
recabar información estadística en forma descriptiva y anticipada a los
registros históricos, a fin de realizar el análisis de la evolución de
las mismas, útil en la eventual adopción de medidas de defensa
comercial y que permita, a su vez, la oportuna propuesta de adopción de
medidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las facultades que
le otorga la Ley N° 19.640, en relación con mercaderías determinadas.
Que mediante la Resolución N° 292 de fecha 5 de julio de 2017 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se derogó la Resolución N° 5 de fecha 22 de
diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
sobre tramitación de Licencias de Importación Automáticas y No
Automáticas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por la
Ley N° 24.425 y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y
sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las mercaderías comprendidas en todas
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán
tramitar Licencias Automáticas de Importación, excepto aquellas
posiciones arancelarias determinadas en los Anexos II a XIV, que forman
parte integrante de la presente resolución o la que en el futuro la
reemplace, las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de
Importación.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 5/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 11/01/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2°.- A los fines de tramitar las solicitudes de Licencias
Automáticas de Importación, los interesados deberán completar en el
Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), aprobado por la
Resolución Conjunta General N° 4.185 de fecha 8 de enero de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA y de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que a futuro la reemplace, la
información que se detalla en el Anexo I de la presente medida.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 3°.- A los fines de oficializar las Licencias No Automáticas
en el SISTEMA INTEGRAL DE MONITOREO DE IMPORTACIONES (SIMI), los
interesados deberán:
1. Encontrarse debidamente inscriptos en el registro creado por la
Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN o el que a futuro lo reemplace.
2. Completar en el Sistema la información que se detalla en el Anexo I
de la presente medida.
3. Completar en el Sistema, para la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR de la mercadería que se pretenda
importar, la información que se indica en cada uno de los Anexos II a
XIV de la presente medida, según corresponda.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 4°.- En el supuesto de no hallarse debidamente cumplimentados
los requisitos previstos en el artículo precedente en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles de oficializada la solicitud de licencia de
importación, el trámite será automáticamente dado de baja y su estado
se reflejará en el Sistema como “Baja Art. 4”.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 102/2021
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 31/03/2021. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 5°.- Para las mercaderías sujetas a la tramitación de
Licencias No Automáticas de Importación, la Autoridad de Aplicación
podrá requerir al importador, en cualquier instancia del trámite,
información y/o documentación adicional enumerada de modo enunciativo
en el Anexo XV que integra la presente medida, como así también,
solicitar la intervención de los organismos técnicos competentes o
tomar antecedentes de fuentes informativas propias o de terceros y
requerir, de así estimarlo, las aclaraciones que considere del caso”.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 5/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 11/01/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 6°.- A los fines de dar cumplimiento al requerimiento
dispuesto en el Artículo 5° de la presente medida, el interesado deberá
presentar lo solicitado en un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la
visualización en el Sistema de “Requerimiento Art. 5”. Vencido el plazo
sin respuesta por parte del interesado, el trámite será automáticamente
dado de baja y su estado se reflejará en el Sistema como “Baja Art. 6”.
En el caso de que la respuesta efectuada por el interesado sea parcial
o no responda estrictamente a lo solicitado, se le cursará un nuevo
requerimiento por el plazo de CINCO (5) días hábiles desde la
visualización de “Requerimiento adicional Art. 5”, a los fines de
adecuar, rectificar y/o completar la documentación y/o información,
según corresponda. Vencido el plazo sin que el interesado cumpla
acabadamente con lo requerido, el trámite será automáticamente dado de
baja y su estado se reflejará en el Sistema como ‘Baja Art. 6’.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 7°.-
(Artículo derogado por
art. 13 de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 8°.-
(Artículo derogado por
art. 13 de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 9°.-
(Artículo derogado por
art. 13 de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 10.- Fíjase para las mercaderías sujetas a la tramitación de
Licencias No Automáticas de Importación, una tolerancia en el valor FOB
unitario del CINCO POR CIENTO (5 %) en más o en menos y en la cantidad
un CINCO POR CIENTO (5 %) en más, no estableciéndose limitaciones
cuando ésta resulte inferior, entre lo declarado en el SISTEMA INTEGRAL
DE MONITOREO DE IMPORTACIONES (SIMI) en relación con las consignadas en
las solicitudes de destinación de importación para consumo
correspondientes.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 11.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a
las destinaciones de importación definitiva para consumo realizadas en
el marco de los regímenes de muestras, de donaciones y de franquicias
diplomáticas, así como también en el caso de importaciones de
mercaderías con franquicias de derechos y tributos, de mercaderías
ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales, a las
operaciones de importación de bienes amparados en el RÉGIMEN DE
IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES
CIENTÍFICO-TECNOLÓGICAS que se encuentren enmarcados en el Certificado
previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 25.613, a las operaciones de
importación de bienes provenientes del Área Aduanera Especial referida
en el Artículo 15 que se importen al territorio continental, así como a
las operaciones de importación de bienes provenientes del territorio
continental que se importen a dicha Área Aduanera Especial y todas
aquellas mercaderías que ingresen en el marco de lo previsto en la
Resolución General N° 3.628 de fecha 8 de mayo de 2014 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 13/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 13/02/2020. Vigencia: a partir del día siguinete
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 12.- Las Licencias de Importación tendrán un plazo de validez
de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su
aprobación en el SISTEMA INTEGRAL DE MONITOREO DE IMPORTACIONES (SIMI).
Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación, a
solicitud del interesado, con al menos QUINCE (15) días de antelación a
su vencimiento y por razones fundadas.
La prórroga que pudiera otorgarse del vencimiento de las Licencias de
Importación No Automáticas, resultará extensivo al plazo de vigencia de
las Licencias Automáticas que puedan estar incluidas en la misma
declaración registrada en el Sistema Integral de Monitoreo de
Importaciones (SIMI).
En estos supuestos, si el plazo de validez de la Licencia Automática se
encuentra vencido, se entenderá que el otorgamiento de la prórroga
implica su renovación, hasta su fecha de vencimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las Licencias de
Importación otorgadas a mercaderías que ingresen en el marco del
Régimen de Envíos Escalonados creado por la Resolución N° 1.243 de
fecha 28 de octubre de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, tendrán el mismo plazo de validez establecido en el
Artículo 5° de la citada norma.
(Artículo sustituido por art. 1º de
la Resolución
Nº 133/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 5/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 13.- Las mercaderías alcanzadas por las disposiciones de la
Resolución N° 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y normas modificatorias, deberán
tramitar previamente en el Sistema Integrado de Comercio Exterior
(SISCO) los Comprobantes o las Constancias de Excepción, según
corresponda, sin consignar en el referido Sistema la cantidad en
unidades ni el valor FOB total en DÓLARES ESTADOUNIDENSES.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 14.- La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO será la Autoridad de
Aplicación de la presente resolución, quedando facultada para dictar
las normas complementarias necesarias para su implementación, y para
efectuar modificaciones en el universo de bienes alcanzados por
Licencias Automáticas o No Automáticas de Importación, pudiendo delegar
la administración del Sistema a funcionario con rango no inferior a
Director Nacional.
(Artículo sustituido por art. 9° de
la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 15.- Las operaciones de importación de mercaderías al
territorio del Área Aduanera Especial de la Isla Grande de la Tierra
del Fuego, comprendida en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, estarán alcanzadas por las disposiciones de la
presente medida.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 13/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 13/02/2020. Vigencia: a partir del día siguinete
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 16.- Apruébanse los Anexos I a XVIII que, como
IF-2017-12920927-APN-DI#MP, forman parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 17.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 07/07/2017 N° 48098/17 v. 07/07/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.
ANEXO I
(Anexo
sustiuido por art. 1° de la Resolución
N° 5/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 11/01/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
FORMULARIO PARA LA SOLICITUD DE
LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
APELLIDO Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL IMPORTADOR:
CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) DEL IMPORTADOR Y
DEL DECLARANTE, EN CASO DE CORRESPONDER:
POSICIÓN ARANCELARIA SIM / CÓDIGO AFIP:
VALOR FOB UNITARIO EN DIVISA CORRESPONDIENTE:
VALOR FOB UNITARIO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES:
VALOR FOB TOTAL EN DIVISA CORRESPONDIENTE:
VALOR FOB TOTAL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES:
TIPO Y CANTIDAD DE UNIDADES DE COMERCIALIZACIÓN:
CANTIDAD TOTAL EN UNIDADES ESTADÍSTICAS:
MARCA:
MODELO / ARTÍCULO:
VERSIÓN (DE CORRESPONDER):
ESTADO DE LA MERCADERÍA:
PAÍS DE ORIGEN:
PAÍS DE PROCEDENCIA:
IF-2018-01045206-APN-DI#MP
ANEXO II
(Anexo
sustituido por art. 1° de la Disposición
N° 29/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 21/10/2020.
Ver art. 3° de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
1) POSICIONES ARANCELARIAS
Referencias:
(1) Excepto equipos profesionales con tensión de alimentación de 380
VCA.
(2) Únicamente equipos portátiles con capacidad inferior o igual a
5.000 frigorías/h.
(3) Únicamente de uso manual, incluso presentados con accesorios.
2) FORMULARIO
I. DATOS DEL IMPORTADOR
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A
IMPORTAR
1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- NORMATÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
3- ORGANISMO CERTIFICANTE:
4- N° DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 4. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
IF-2020-69532978-APN-DIMP#MDP
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición
N° 29/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 21/10/2020.
Ver art. 3° de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
1)
POSICIONES ARANCELARIAS
2) FORMULARIO
I. DATOS DEL IMPORTADOR
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR
1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- NORMATÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
3- ORGANISMO CERTIFICANTE:
4- N° DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 4. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
IF-2020-69532897-APN-DIMP#MDP
ANEXO IV
(Anexo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 170/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 29/03/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
1) POSICIONES ARANCELARIAS
2) FORMULARIO
(Punto sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 102/2021
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 31/03/2021. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
I. DATOS DEL IMPORTADOR
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR
1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- COMPOSICIÓN:
2.1 CAPELLADA:
2.2 FONDO:
2.3 FORRO:
3- N° DE APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE
PRODUCTOS (DJCP) (Según Resolución N° 404 de fecha 5 de diciembre de
2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
sus modificaciones)
4- NORMA TÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
5- ORGANISMO CERTIFICANTE:
6- Nº DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERÁ ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 6. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERÁ ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
IF-2018-10699572-APN-DI#MP
ANEXO V
(Anexo sustituido por art. 1º de la Disposición
Nº 9/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 20/5/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
1) POSICIONES ARANCELARIAS
Referencias:
(1) Únicamente pectoral y espaldar unidos mediante cintas ("chalecos")
de blindaje a prueba de balas.
2) FORMULARIO
(Punto
sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 102/2021
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 31/03/2021. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
I. DATOS DEL IMPORTADOR
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR
1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- N° DE APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE
PRODUCTOS (DJCP) (Según la Resolución N° 404/16 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y sus modificaciones)
3- NORMA TÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
4- ORGANISMO CERTIFICANTE:
5- Nº DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 3. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
ANEXO VI
(Anexo sustituido por art. 12 de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
1) POSICIONES ARANCELARIAS NCM REF.
4202.12.10 -
4202.12.20 -
4202.19.00 (1)
4202.21.00-
4202.22.10 -
4202.22.20 -
4202.32.00 -
4202.39.00 -
4202.92.00 -
4202.99.00 -
4203.10.00 -
4203.21.00 -
4203.29.00 -
4203.30.00 -
Referencias:
(1) Excepto de madera.
2) FORMULARIO
I. DATOS DEL IMPORTADOR
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR
1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- NORMA TÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
3- ORGANISMO CERTIFICANTE:
4- Nº DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 4. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
ANEXO VII
(Anexo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 170/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 29/03/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
1) POSICIONES ARANCELARIAS:
Referencias:
2) FORMULARIO
(Punto
sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 102/2021
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 31/03/2021. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
I. DATOS DEL IMPORTADOR
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR
1- DESCRIPCIÓN:
2- COMPOSICIÓN DE LA MERCADERÍA:
3- N° DE APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE
PRODUCTOS (DJCP) (Según la Resolución N° 404/16 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y sus modificaciones)
4- NORMA TÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
5- ORGANISMO CERTIFICANTE:
6- Nº DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 6. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
IF-2018-10699710-APN-DI#MP
ANEXO VIII
(Anexo
sustituido por art. 1° de la Disposición
N° 29/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 21/10/2020,
texto según Disposición
30/2020 de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O.
29/10/2020.
Ver art. 3° de la norma de referencia (Disp.29). Vigencia: a partir del
día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Vigencia Disp.
30/2020 a partir de
la entrada en vigor de la Disposición N° 29/20 de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.)
1) POSICIONES ARANCELARIAS
Referencias:
(1) Chapas conformadas en apariencia de tejas, incluso revestidas o
recubiertas, de los tipos utilizados en el techado de viviendas.
(2) Excepto las chapas corrugadas, conformadas, aptas para el armado de
conductos.
(3) Excepto los perfiles: a) obtenidos en frío a partir de productos
laminados planos cincados, con espesor inferior o igual a 0,50 mm, de
sección en T; b) de los tipos utilizados como guías para cabinas y
contrapesos de ascensores, según Norma IRAM 3681-4 o similares de otras
normas.
(4) Únicamente sistemas hidráulicos para el movimiento de ascensores.
(5) Con capacidad inferior o igual a 3t.
(6) Únicamente circulares, con motor de accionamiento de potencia
inferior o igual a 5 kW (6,66 HP).
(7) Excepto espigadoras con cargador automático o garlopa.
2) FORMULARIO
I. DATOS DEL IMPORTADOR
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR
1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- NORMATÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
3- ORGANISMO CERTIFICANTE:
4- Nº DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 4. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
IF-2020-72668262-APN-DIMP#MDP
ANEXO IX
(Anexo sustituido por art. 1º de la Disposición
Nº 9/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 20/5/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
1) POSICIONES ARANCELARIAS
Referencias:
(1) Únicamente tejidos de ligamento sarga, de densidad superior o igual
a 60 hilos por cm2 pero inferior a 70 hilos por cm2.
(2) Únicamente de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero
inferior a 70 hilos por cm2; o de densidad superior o igual a 70 hilos
por cm2 pero inferior a 80 hilos por cm2; o de densidad superior o
igual a 80 hilos por cm2 pero inferior a 95 hilos por cm2.
(3) Únicamente de densidad superior o igual a 54 hilos por cm2 pero
inferior a 60 hilos por cm2.
(4) Únicamente de polipropileno tubular.
(5) Únicamente de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con
fibras de nailon o demás poliamidas.
(6) Únicamente de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o
igual a 99 hilos por cm2.
(7) Excepto tejido con resistencia de impacto mínima de 20 mm de
granizo a 40 m/s, sombreo máximo del 20% y vida útil no inferior a
siete (7) años, confeccionado con monofilamentos de polietileno de alta
densidad y baja presión, de color blanco, de sección circular con un
diámetro superior o igual a 0,320 mm, con tratamiento antioxidante y de
protección a la radiación ultravioleta (R. SC Nº 163/01).
(8) Excepto tejido con resistencia de impacto mínima de 20 mm de
granizo a 40 m/s, sombreo máximo del 20% y vida útil no inferior a
siete (7) años, confeccionado con monofilamentos de polietileno de alta
densidad y baja presión, de color blanco, de sección circular con un
diámetro superior o igual a 0,320 mm, con tratamiento antioxidante y de
protección a la radiación ultravioleta (R. SC Nº 163/01).
(9) Excepto los estampados no elásticos, sin cauchutar.
2) FORMULARIO
(Punto
sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 102/2021
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 31/03/2021. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
I. DATOS DEL IMPORTADOR
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR
1- DESCRIPCIÓN:
2- COMPOSICIÓN DE LA MERCADERÍA:
3- N° DE APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE
PRODUCTOS (DJCP) (Según la Resolución N° 404/16 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y sus modificaciones)
4- NORMA TÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
5- ORGANISMO CERTIFICANTE:
6- Nº DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 6. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
ANEXO X
(Anexo
sustituido por art. 1° de la Disposición
N° 29/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 21/10/2020,
texto según Disposición
30/2020 de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O.
29/10/2020.
Ver art. 3° de la norma de referencia (Disp.29). Vigencia: a partir del
día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Vigencia Disp.
30/2020 a partir de
la entrada en vigor de la Disposición N° 29/20 de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.)
1) POSICIONES ARANCELARIAS
2) FORMULARIO
I. DATOS DEL IMPORTADOR
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR
1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- NORMATÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
3- ORGANISMO CERTIFICANTE:
4- Nº DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 4. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
IF-2020-72668812-APN-DIMP#MDP
ANEXO XI
(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 38/2021
de la Subsecretaría de Poítica y Gestión Comercial B.O. 17/11/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
1) POSICIONES ARANCELARIAS
Referencias:
(1) Excepto rojo.
(2) Excepto en disolución acuosa con una concentración inferior o igual al TREINTA POR CIENTO (30 %) P/V.
(3) Excepto: a) a base de cloratos; y b) preparaciones primarias o de cebado.
(4) Excepto a base de: a) carbaril; b) clorpirifós o sus derivados; c)
teflubenzurón; d) triflumurón; e) carbamatos; f) azadiractina; g)
codlemone; h) E,E-8,10 dodecadienol; i)Z/E-8 dodecenilacetato; j)
metoxifenocide; k) orfamone; l) ryania; m) spinosad; n) cydiapomonella
(virus de la granulosis); ñ) E/Z-7,9 dodecadienilacetato.
(5) Excepto a base de: a) arseniato de plomo, arsénico o dinocap
(Resolución General N° 2.146 de fecha 11 de octubre de 2006 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA); b) carbendazin; c) fosetil
aluminio; d) folpet; e) captan; f) compuestos de estaño; g) fenarimol.
(6) Excepto a base de MCPA.
(7) Únicamente a base de atrazina.
(8) Únicamente a base de glifosato o de sus sales, o de lactofen.
(9) Excepto a base de bromacil.
(10) Excepto codos o juntas.
(11) Únicamente impresas.
(12) Únicamente impresas.
(13) Únicamente impresas, estratificadas exclusivamente con polietileno y polipropileno monoaxialmente orientado, sin metalizar.
(14) Únicamente: a) impresas, de polipropileno biaxialmente orientado
exclusivamente; b) no impresas, de polipropileno biaxialmente orientado
exclusivamente, de espesor superior a 10 micrones, transparentes,
opacas o translúcidas.
(15) Únicamente sin imprimir, excepto: a) de polipropileno
monoaxialmente orientado, estratificadas con polipropileno biaxialmente
orientado exclusivamente, sin metalizar; b) de polipropileno
monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente conpoliamidas,
sin metalizar; c) de polipropileno monoaxialmente orientado,
estratificadasexclusivamente con polialcohol vinílico, sin metalizar;
d) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas con
policloruro de vinilo exclusivamente, sin metalizar; e) de
polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente
con poliésteres, metalizadas; f) de polipropileno monoaxialmente
orientado, estratificadas exclusivamente con poliésteres y policloruro
de vinílideno, sin metalizar.
(16) Únicamente de copolímeros de acrilonitrilo-estireno (ABS), excepto
estratificadascon polimetacrilato de metilo o con
acrilonitrilo-estireno-ester acrílico (ASA).
(17) Únicamente placas reflectantes de forma triangular.
(18) Únicamente: a) correas para transmisión sin fin, sin estrías, de
sección trapezoidal; b) correas para transmisión sin fin, estriadas, de
sección trapezoidal.
(19) Únicamente de peso inferior o igual a 150 g/m3.
(20) Únicamente de peso superior a 200 g/m2, con grado de blancura
superior al SESENTA POR CIENTO (60 %), espesor comprendido entre las
DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) y QUINIENTAS OCHO (508) micras y un
contenido de cenizas superior al TRES POR CIENTO (3 %), para la
elaboración de envases (Anexo V-C-10) (Resolución N° 662 de fecha 2 de
junio de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS).
(21) Únicamente de peso superior a 200 g/m2 (Resolución N° 662/98 del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS)
(22) Únicamente cajas impresas.
(23) Únicamente para cemento (Resolución N° 564 de fecha 13 de mayo de
1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS).
(24) Únicamente autoadhesivas.
(25) Únicamente para automovilismo o motociclismo, abiertos, cerrados o mixtos.
(26) Únicamente material para andamiaje.
(27) Excepto escolleras, armazones para techumbre, estanterías fijas, defensas para seguridad vial y alcantarillas de acero.
(28) Únicamente radiadores para calefacción central, bimetálicos, con superficie exterior de aluminio y núcleo de acero
(29) Excepto: a) Aparato de enfriamiento de láminas de caucho, de ancho
inferior o igual a 1.000 mm, constituido por transportador de banda,
sopladores de aire y tablero de control y mando; b) Aparato de
enfriamiento de perfiles de caucho, constituido por transportador de
banda de velocidad variable, rociadores de agua, ventiladores para la
extracción de agua remanente y tablero de control y mando; c) Aparato
de enfriamiento de perfiles de caucho, constituido por una batea con
transportador de banda de velocidad variable sumergido, ventiladores
para la extracción de agua remanente y tablero de control y mando; d)
Aparato de enfriamiento de láminas de caucho, con transportador,
dispositivos de control de tensión de lámina, ventiladores, mecanismo
de toma, enhebrado y empalme y tablero de control de mando; e) Aparato
de enfriamiento constituido por cilindros refrigerados por circulación
de agua, con velocidad variable de 0 a 60 m/min con una tolerancia
inferior o igual al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %).
(30) Únicamente centrífuga con descarga continua o discontinua de sólidos durante la marcha.
(31) Excepto los aparatos de pulverizar herbicidas para la eliminación
de malezas, a partir de la detección óptica de clorofila activa,
constituidos por: consola de usuario; aparato de control y alimentación
eléctrica; sensores; conductores eléctricos provistos de piezas de
conexión; compresor; válvula de diafragma para regulación de presión y
bloques sensores y dispositivos pulverizadores, diseñados para ser
montados en barrasde pulverización.
(32) Excepto los no autopropulsados, de los tipos utilizados en jardinería.
(33) Excepto de caña de azúcar, autopropulsadas.
(34) Únicamente: a) trituradoras de abonos; b) mezcladoras de abonos; c) para la apicultura; d) bebederos automáticos.
(35) Únicamente de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca,
superior a DIEZ (10) kilogramos, pero inferior o igual a DOCE COMA
CINCO (12,5) kilogramos.
(36) Únicamente de peso superior a CATORCE KILOGRAMOS (14) kilogramos, pero inferior o igual a CINCUENTA Y ÚN (51) kilogramos.
(37) Únicamente: a) amoladoras; b) pulidoras; y c) desherbadoras de los tiposutilizadas para el acabado del césped.
(38) Excepto mezclador de compuesto de caucho reforzado y negro de humo
y sílice,con recipiente de capacidad superior a 270 l, con control de
temperatura por circulaciónperiférica fluido refrigerante, motores de
accionamiento de potencia superior a 1.500kW y tablero de control y
mando.
(39) Excepto máquina de posicionar y girar neumáticos, de los tipos
utilizados en vehículos automóviles, con sistema de iluminación y
espejos para inspección visual.
(40) Únicamente para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior
o igual 240 V y de potencia igual a 37,5 W (1/20 HP), de los tipos
utilizados en lavarropas.
(41) Únicamente para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior
o igual 240 V y de potencia inferior o igual a 750 W (1 HP), de los
tipos utilizados en lavarropas.
(42) Únicamente motores eléctricos de lavarropas de corriente alterna,
asincrónicos, monofásicos, de una potencia inferior o igual a 15 kW y
motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de
potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3
kW, y de peso superior o igual a CUATRO (4) kilogramos, pero inferior a
CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos.
(43) Únicamente: a) electromagnéticos; b) electrónicos para lámparas
fluorescentes,con conexión para dispositivo regulador de intensidad
lumínica (dimmer).
(44) Únicamente pilas alcalinas tipo AA y AAA acondicionadas para su venta al usuario final.
(45) Excepto no polarizados, de los tipos utilizados para el arranque de motores eléctricos monofásicos.
(46) Únicamente base portafusibles tipo borne, aptos para ser montados
en riel DIN, según Norma IEC 60947-7-3, para conductores eléctricos de
sección inferior o igual a35 mm2, para una corriente nominal menor o
igual a 63A.
(47) Excepto termomagnéticos, para una tensión máxima de 440 VCA y
corriente normal inferior o igual a 63 A: a) de 3.000 A de corriente de
ruptura; b) de 10.000 A decorriente de ruptura.
(48) Únicamente seccionadores: a) a cuchilla, tipo borne, aptos para
ser montados en riel DIN, según norma IEC 60947-7-1, para conductores
eléctricos de sección inferior o igual a 10 mm2 o superior a 25 mm2; b)
a corredera, tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según
norma IEC 60947-7-1, para conductores eléctricos de sección inferior o
igual a 10 mm2 o superior a 25 mm2.
(49) Únicamente: a) conmutadores de programa fijo de los tipos
utilizados para el mando de aparatos de uso doméstico; b) tableros de
más de 100 A de corriente nominal; y c) tableros de control de sistema
de climatización de vehículos automóviles.
(50) Únicamente: a) cuyas partes de porcelana unidas o acopladas por
medios metálicos u otros excedan los 1.100 mm de altura o longitud y
400 mm de diámetro; b)aisladores de porcelana, de montaje rígido, de
perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para
una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; c) aisladores de
porcelana, de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN;
d) aisladores de porcelana, pasantes sumergidos de exterior, para una
tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o igual a 40
kV, de los tipos utilizados en transformadores.
(51) Únicamente bicicletas.
(52) Excepto sidecares.
(53) Únicamente: a) coronas; b) piñones para cadenas; c) juegos de
corona y piñón o corona, piñón y cadena, presentados en un envase
común; d) amortiguadores.
(54) Únicamente para alinear ruedas de vehículos automóviles.
(55) Únicamente guitarras clásicas y guitarras acústicas.
(56) Únicamente: a) los demás instrumentos de membrana o parche; b) platillos.
(57) Excepto: a) cartuchos de iluminación o señalamiento; y b) vainas
de munición desprovistas de cápsulas fulminantes y carga propelente.
(58) Excepto: a) Munición no explosiva para armas de calibre mayor de
20 mm., con o sin proyectil; b) Municiones explosivas, incendiarias o
fumígenas para armas de fuego; c) Proyectiles autopropulsados; d)
Minas, torpedos, granadas, bombas de aviación y bombas de profundidad;
y e) Arpones.
(59) Excepto las partes de asientos del tipo de los utilizados en
vehículos automóviles,en aeronaves y demás medios de transporte.
(60) Únicamente: a) letreros; y b) placas indicadoras.
(61) Únicamente las tulipas de los tipos utilizados en aparatos para el alumbrado de espacios o vías públicos.
(62) Cintas con dientes.
(63) Excepto tampones higiénicos.
2) FORMULARIO
I. DATOS DEL IMPORTADOR.
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR.
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR.
1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- N° DE APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE
PRODUCTOS (DJCP) (Según la Resolución N° 404/16 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y sus modificaciones)
3- N° DE APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PRODUCTO (Según la
Resolución N° 494 de fecha 16 de agosto del 2018 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y modificaciones)
4- NORMA TÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
5- ORGANISMO CERTIFICANTE:
6- N° DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 4. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADADE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
IF-2021 -109893062-APN-DIMP#MDP
ANEXO XII
(Anexo derogado por art. 2° de la Disposición
N° 29/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 21/10/2020.
Ver art. 3° de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO XIII
(Anexo sustituido por art. 1º de la Disposición
Nº 9/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 20/5/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
1) POSICIONES ARANCELARIAS
Referencias:
(1) Partes de vehículos del Capítulo 87 o de máquinas y aparatos de los
Capítulos 84, 85 y 90.
(2) Excepto: a) los conformados, en dimensiones apropiadas como piezas
de vehículos automóviles; b) de acero inoxidable con pared continua, de
los tipos utilizados en instalaciones domiciliarias de artefactos que
utilizan gas natural o gas licuado de petróleo, según Norma NAG 254 o
equivalente de otras normas.
(3) Las demás electrobombas, con motor de accionamiento de potencia
inferior o igual a 1,5 kW (2 HP).
(4) Únicamente electrobombas no autocebantes, de caudal inferior o
igual a 1000 l/min, con motor de accionamiento de potencia superior a
1,5 kW (2 HP) pero inferior o igual a 3,75 kW (5 HP).
(5) Únicamente, con motor de accionamiento de potencia superior a 18,75
kW (25 HP) pero inferior o igual a 37,5 kW (50 HP).
(6) Únicamente: a) de ventiladores de los tipos utilizados en vehículos
automóviles; b) de campanas aspirantes.
(7) Únicamente con capacidad superior a 15.000 frigorías/h.
(8) Excepto placas de señalización reflectantes, de forma triangular,
montados en un marco con dispositivos de fijación.
2) FORMULARIO
(Punto
sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 102/2021
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 31/03/2021. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
I. DATOS DEL IMPORTADOR
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR
1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- N° DE APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE
PRODUCTOS (DJCP) (Según la Resolución N° 404/16 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y sus modificaciones)
3- N° DE APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PRODUCTO (Según la
Resolución N° 494 de fecha 16 de agosto del 2018 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y modificaciones)
4- NORMA TÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
5- ORGANISMO CERTIFICANTE:
6- Nº DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 4. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
ANEXO XIV
(Anexo sustituido por art. 1º de la Disposición
Nº 9/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 20/5/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
1) POSICIONES ARANCELARIAS
Referencias:
(1) Excepto vehículos blindados.
2) FORMULARIO
I. DATOS DEL IMPORTADOR
1- DOMICILIO ESPECIAL (C.A.B.A.):
2- TELÉFONO Y CORREO ELECTRÓNICO:
II. DATOS DEL EXPORTADOR
1- APELLIDO y NOMBRE/RAZÓN SOCIAL:
2- DOMICILIO:
3- PAÍS:
III. INFORMACIÓN SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR
1- DESCRIPCIÓN (denominación técnica y/o comercial):
2- NORMA TÉCNICA O REQUISITO DE CERTIFICACIÓN (DE CORRESPONDER) *:
3- ORGANISMO CERTIFICANTE:
4- Nº DE CERTIFICADO DEL ORGANISMO INTERVINIENTE:
* EN CASO DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA
DIGITALIZADA DEL CERTIFICADO DECLARADO EN EL PUNTO 4. EN CASO DE ESTAR
EXCEPTUADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA O DEL REQUISITO DE
CERTIFICACIÓN, DEBERA ACOMPAÑARSE COPIA DIGITALIZADA DE LA EXCEPCIÓN
OTORGADA POR EL ORGANISMO CERTIFICANTE.
ANEXO XV
(Anexo
sustituido por art. 12 de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
1) Factura comercial o la factura pro-forma correspondiente a la
mercadería objeto de cada una de las solicitudes de emisión de
Licencias No Automáticas, de la que surja la condición de venta (Deberá
estar expresada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES y en valor FOB). Cuando el
valor de la factura esté expresado en una moneda distinta al DÓLAR
ESTADOUNIDENSE, deberá declararse el tipo de cambio utilizado al
momento de cargar la solicitud.
Asimismo, deberá detallar la correspondencia de cada una de las
facturas comerciales o pro-forma con la solicitud de emisión de LNA.
2) Información sobre la mercadería a importar:
a) Número de serie o fabricación de cada mercadería objeto de cada una
de las solicitudes de emisión de Licencias No Automáticas.
b) Especificaciones descriptivas del bien y de su función.
c) Año de fabricación.
d) Descripciones técnicas.
e) Proceso productivo de la mercadería objeto de la solicitud.
3) Certificado de Origen.
4) Balances comerciales correspondientes a los últimos DOS (2)
ejercicios sociales inmediatos anteriores a la solicitud, en caso de
corresponder.
Toda la documentación presentada en copia, deberá acompañarse
debidamente certificada por escribano público, y -en caso de
corresponder- con la firma del notario interviniente debidamente
legalizada por el Colegio notarial respectivo; debidamente traducida al
idioma nacional por profesional matriculado con firma legalizada por el
Colegio Público de Traductores de la jurisdicción que corresponda; y/o
consularizada ante el Consulado argentino con competencia en el país de
origen o de procedencia de la mercadería, bajo apercibimiento de
tenerla por no presentada.
Antecedentes
Normativos:
- Anexo XI sustituido por art. 1° de la Disposición
N° 35/2021
de la Subsecretaría de Poítica y Gestión Comercial B.O. 1/10/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL, texto según art. 1º
de la Disposición
Nº 36/2021 de la Subsecretaría de
Política y Gestión Comercial B.O. 6/10/2021. Vigencia: a partir de
la entrada en vigor de la Disposición N° 35/21 de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL;
- Anexo XI sustituido por art. 1º de
la Disposición
Nº 21/2021 de la Secretaría de
Política y Gestión Comercial B.O. 29/7/2021.
Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Anexo XI
sustituido por art. 1° de la Disposición
N° 5/2021
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL, texto según art. 1º
de la Disposición
Nº 7/2021 de la Subsecretaría de
Política y Gestión Comercial B.O. 15/3/2021. Vigencia: a partir de
la entrada en vigor de la Disposición
N° 5/2021;
- Anexo XI, Punto 2) sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 102/2021
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 31/03/2021. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4° sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexo XI sustituido por art. 1° de la Disposición
N° 29/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 21/10/2020,
texto según Disposición
30/2020 de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O.
29/10/2020.
Ver art. 3° de la norma de referencia (Disp.29). Vigencia: a partir del
día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Vigencia Disp.
30/2020 a partir de
la entrada en vigor de la Disposición N° 29/20 de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.;
- Anexo II, sustituido por art. 1º de la Disposición
Nº 9/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 20/5/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, texto según art. 1º
de la Disposición
Nº 10/2020 de la Subsecretaría de
Política y Gestión Comercial B.O. 22/5/2020. Vigencia: a partir de
la entrada en vigor de la presente Disposición;
- Anexo VIII sustituido por
art. 1º de la Disposición
Nº 9/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 20/5/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo XI
sustituido por art. 1º de la Disposición
Nº 9/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial B.O. 20/5/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo V sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 5/2020 de la Subsecretaría de
Política y Gestión
Comercial B.O. 18/03/2020. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;
- Anexo XI sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 5/2020 de la Subsecretaría de
Política y Gestión
Comercial B.O. 18/03/2020. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;
-
Anexo XII sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 5/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 11/01/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo XI sustituido por art. 1° de la Disposición
N° 3/2020
de la Subsecretaría de Política y Gestión
Comercial B.O. 12/03/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 12 sustituido por art. 7°
de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 12 de
la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo III sustituido por art. 12 de
la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo VIII sustituido por art. 12
de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo IX sustituido por art. 12 de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo X
sustituido por art. 12 de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo XI sustituido por art. 12 de
la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo XIII sustituido por art. 12 de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo XIV sustituido por art. 12 de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11 sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 15 sustituido por art. 10 de la Resolución
N° 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 09/01/2020. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 5/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 11/01/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo V
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 170/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 29/03/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexo
XIV sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 170/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 29/03/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexo XIII sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 170/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 29/03/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo
XI sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 170/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 29/03/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo XI, Punto 1 sustituido por
art. 1° de
la Resolución
N° 507/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 31/8/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. Ver arts. 2° y 3° de la misma norma. Texto según art. 1° de la Resolución
N° 526/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 7/9/2018. Vigencia: a
partir de
la entrada en vigor de la Resolución
N° 507/2018 de la Secretaría de Comercio;
-
Anexo
X sustituido por art. 1° de la
Resolución
N° 170/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 29/03/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexo
IX sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 170/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 29/03/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexo
VIII sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 170/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 29/03/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexo
VI sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 170/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 29/03/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexo
III sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 5/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 11/01/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexo II
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 170/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 29/03/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 3° sustituido por art. 3°
de
la Resolución
N° 5/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 11/01/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexos I a XVIII sustituidos por Anexos I a XV, por art. 1° de la Resolución
N° 5/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 11/01/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.