MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 720/2017
Buenos Aires, 04/07/2017
VISTO el Expediente N° 1.039/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 334
de fecha 01 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las
Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 649 de
fecha 19 de septiembre de 2000, N° 559 de fecha 26 de diciembre de
2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 557 de fecha 22 de mayo de
2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012, N° 01 de fecha 05 de enero
de 2016 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),
como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que mediante el artículo 33 de la Ley N° 24.557 se creó el Fondo de
Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo con cuyos recursos se
abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del
empleador judicialmente declarada.
Que el apartado 3 del artículo mencionado en el considerando precedente
dispone que el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo será
administrado por esta S.R.T.
Que entre las funciones de esta S.R.T., detalladas en el artículo 36 de
la Ley de Riesgos del Trabajo, se encuentra la de gestionar el Fondo de
Garantía.
Que en función de lo establecido en el apartado 2 del artículo 48 del
mismo cuerpo legal, el Fondo de Garantía no formará parte del
presupuesto general de la Administración Nacional.
Que el artículo 19 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 -que
sustituyó el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 01
de abril de 1996- establece que son cuotas omitidas, a los fines de la
Ley de Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a
una Aseguradora, desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que en este sentido, el apartado 3 del artículo 28 de la Ley de Riesgos
del Trabajo establece la obligación de los empleadores de depositar las
cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía, en los supuestos de
los apartados 1 y 2 del mismo artículo.
Que la Resolución S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999
estableció los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas
con el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como
para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren
deudas por cuotas omitidas con dicho Fondo, aprobando el modelo de
formulario que expide este Organismo como instrumento idóneo para
llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los
deudores.
Que dicho modelo fue modificado por las Resoluciones S.R.T. N° 649 de
fecha 19 de septiembre de 2000, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001
y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002.
Que la mencionada Resolución S.R.T. N° 141/02 aprobó el procedimiento a
seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas
omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de
sus recursos; determinando que los Certificados de Deuda deberán ser
suscriptos por el Subgerente de Procesos e Información, hoy Subgerencia
de Control de Entidades, de conformidad con la estructura orgánico
funcional aprobada por la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero
de 2016 -y sus modificatorias-.
Que la Resolución S.R.T. N° 993 de fecha 26 de julio de 2012 modificó
en su artículo 1° el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 141/02,
estableciendo que “(...) sólo se emitirán certificados de Deuda por
importes superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000)”.
Que el Departamento de Asuntos Judiciales manifestó que “(...) la
evolución de precios y costos que se ha experimentado desde la
redacción de la Res. SRT 993/12, (...) ha distorsionado el valor
económico que cada certificado represente, a la luz de los costos que
necesariamente acompañan su judicialización”, en consecuencia, resulta
resulta necesario determinar un monto de deuda que justifique la
emisión de un certificado de deuda, ya que el monto actual resulta
insuficiente al momento de justificar el costo del trámite que demanda
el accionar ante la Justicia.
Que de esta manera se estimó pertinente que el monto mínimo para la
emisión de certificados de deuda por el concepto de cuota omitida se
fije en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), menos del cual resultará
inconveniente iniciar acciones judiciales por resultar antieconómico
para el Organismo.
Que en el mismo sentido, resulta pertinente autorizar a los letrados
dependientes del Departamento de Asuntos Judiciales para que desistan
de aquellas ejecuciones por Cuota Omitida por importes inferiores a
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), y que retiren los certificados de deuda para
su posterior anulación, siempre que no se haya dictado sentencia, no se
haya trabado la Litis y que no ocasionen costas al Organismo por dicha
desistimiento.
Que la Unidad de Auditoria Interna (U.A.I.), la Gerencia de Control
Prestacional y la Subgerencia de Control de Entidades han prestado
conformidad con la medida que se impulsa.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Anexo I de la Resolución de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 141 de fecha 14 de
mayo de 2002, en el apartado titulado “Determinación de montos mínimos
para el inicio de acciones de cobro de deuda” -sustituido por el
artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 993 de fecha 27 de julio de
2012- el cual quedará redactado de la siguiente manera: “A los efectos
del inicio de acciones de cobro por vía judicial, sólo se emitirán
Certificados de Deuda por importes superiores a PESOS DIEZ MIL ($
10.000)”.
ARTÍCULO 2°.- Autorízase a los abogados apoderados dependientes del
Departamento de Asuntos Judiciales, a desistir de aquellas ejecuciones
judiciales que se hayan iniciado por Cuota Omitida cuyos importes sean
inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), y a retirar los certificados de
deuda para su posterior anulación, siempre que no se haya dictado
Sentencia, no se haya trabado la Litis y que no se impongan costas al
Organismo por dicho desistimiento.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.
e. 10/07/2017 N° 47965/17 v. 10/07/2017