MINISTERIO DE TRANSPORTE
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 142-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017
VISTO el EXP-S02: 55698/2017 del Registro del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que es facultad de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
en virtud de lo establecido por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de
noviembre de 1996, modificado por su similar Decreto N° 1661 de fecha
12 de agosto de 2015, fiscalizar en materia de Transporte Automotor,
las actividades de las empresas y operadores de transporte, en todos
los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.
Que a fin de garantizar que las prestaciones de servicios de transporte
automotor de pasajeros se adecuen a los requisitos legalmente previstos
y el correcto desenvolvimiento de todas las modalidades del transporte
de pasajeros, es que deviene necesario adoptar diversas medidas que
coadyuven a mantener el riguroso cumplimiento de la normativa vigente
en la materia.
Que en consecuencia, resulta conducente establecer lineamientos
especiales que adoptará este Organismo, a fin de que los distintos
actores puedan corregir en forma previa los servicios de transporte
proyectados, como así también, prever las consecuencias de sus
incumplimientos.
Que el artículo 74 del Régimen de Penalidades en materia de transporte
por automotor de jurisdicción nacional aprobado por el Decreto N° 253
de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto N° 1395 de
fecha 27 de noviembre de 1998, autoriza a disponer de medidas con
carácter preventivo, encontrándose entre ellas, la paralización de los
servicios, la desafectación del servicio del personal de conducción,
del vehículo e instalaciones fijas y la retención o secuestro de la
unidad fiscalizada.
Que a su vez el artículo 75 del citado Régimen de Penalidades establece
que si por causas propias del vehículo o por motivos imputables al
transportista no se subsanaren las irregularidades constatadas, la
Autoridad de Aplicación, mediando elementos de prueba que “prima facie”
acrediten la responsabilidad de aquél, mantendrá la medida precautoria
prevista en el inciso c) del artículo precedente, hasta tanto se dicte
resolución en el sumario administrativo correspondiente.
Que mediante la Resolución N° 660 de fecha 25 de noviembre de 1997 de
esta COMISION NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se aprobó el
Régimen de Arancelamiento de Guarda, Custodia y Acarreo de Vehículos
Retenidos.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍIDICOS de ésta COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el ESTATUTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
aprobado por el Decreto N° 1.388 del 29 de noviembre de 1996,
modificado por el Decreto N° 1661 del 12 de agosto de 2015.
Que por el Decreto N° 164 de fecha 13 de marzo de 2017 (B.O.
14/03/2017) el PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN, designó al SUBDIRECTOR
EJECUTIVO de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, quien
conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de esta Entidad,
aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996,
modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015,
reemplazará al DIRECTOR en caso de ausencia o impedimento del mismo.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los aranceles de guarda y custodia
establecidos en el artículo 1° inciso a) del Anexo de la Resolución N°
660 de fecha 25 de septiembre de 1997 de esta COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para la liberación de vehículos retenidos
por la infracción prevista en el artículo N° 80 del RÉGIMEN DE
PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN
NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995,
modificado por el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998,
cuando el transportista que realice servicios de transporte por
automotor de pasajeros interjurisdiccional, no se encuentre registrado
en ninguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente,
estableciéndose los siguientes aranceles fijos:
CATEGORÍA DEL VEHÍCULO | ARANCEL FIJO |
M.1. | 2400 BOLETOS MÍNIMOS |
M. 2. | 3600 BOLETOS MÍNIMOS |
M. 3. | 4800 BOLETOS MÍNIMOS |
ARTÍCULO 2°.- Fíjese para los casos previstos en el artículo 1° de la
presente Disposición, un plazo mínimo de retención por el término de
DIEZ (10) días desde la constatación de la infracción, pudiendo la
Autoridad de Aplicación extender dicho plazo hasta la resolución del
sumario administrativo correspondiente, el que no podrá exceder de los
SESENTA (60) días de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 75
del aludido Régimen de Penalidades.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, a la
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la GERENCIA DE CONTROL
DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO
AUTOMOTOR, a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR,
a las DELEGACIONES REGIONALES y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo Castano.
e. 10/07/2017 N° 48543/17 v. 10/07/2017