MINISTERIO DE TRANSPORTE

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Disposición 142-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017

VISTO el EXP-S02: 55698/2017 del Registro del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que es facultad de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en virtud de lo establecido por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar Decreto N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, fiscalizar en materia de Transporte Automotor, las actividades de las empresas y operadores de transporte, en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.

Que a fin de garantizar que las prestaciones de servicios de transporte automotor de pasajeros se adecuen a los requisitos legalmente previstos y el correcto desenvolvimiento de todas las modalidades del transporte de pasajeros, es que deviene necesario adoptar diversas medidas que coadyuven a mantener el riguroso cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que en consecuencia, resulta conducente establecer lineamientos especiales que adoptará este Organismo, a fin de que los distintos actores puedan corregir en forma previa los servicios de transporte proyectados, como así también, prever las consecuencias de sus incumplimientos.

Que el artículo 74 del Régimen de Penalidades en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998, autoriza a disponer de medidas con carácter preventivo, encontrándose entre ellas, la paralización de los servicios, la desafectación del servicio del personal de conducción, del vehículo e instalaciones fijas y la retención o secuestro de la unidad fiscalizada.

Que a su vez el artículo 75 del citado Régimen de Penalidades establece que si por causas propias del vehículo o por motivos imputables al transportista no se subsanaren las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando elementos de prueba que “prima facie” acrediten la responsabilidad de aquél, mantendrá la medida precautoria prevista en el inciso c) del artículo precedente, hasta tanto se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente.

Que mediante la Resolución N° 660 de fecha 25 de noviembre de 1997 de esta COMISION NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se aprobó el Régimen de Arancelamiento de Guarda, Custodia y Acarreo de Vehículos Retenidos.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍIDICOS de ésta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el ESTATUTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto N° 1.388 del 29 de noviembre de 1996, modificado por el Decreto N° 1661 del 12 de agosto de 2015.

Que por el Decreto N° 164 de fecha 13 de marzo de 2017 (B.O. 14/03/2017) el PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN, designó al SUBDIRECTOR EJECUTIVO de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de esta Entidad, aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, reemplazará al DIRECTOR en caso de ausencia o impedimento del mismo.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los aranceles de guarda y custodia establecidos en el artículo 1° inciso a) del Anexo de la Resolución N° 660 de fecha 25 de septiembre de 1997 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para la liberación de vehículos retenidos por la infracción prevista en el artículo N° 80 del RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998, cuando el transportista que realice servicios de transporte por automotor de pasajeros interjurisdiccional, no se encuentre registrado en ninguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente, estableciéndose los siguientes aranceles fijos:

CATEGORÍA DEL VEHÍCULOARANCEL FIJO
M.1.2400 BOLETOS MÍNIMOS
M. 2.3600 BOLETOS MÍNIMOS
M. 3.4800 BOLETOS MÍNIMOS

ARTÍCULO 2°.- Fíjese para los casos previstos en el artículo 1° de la presente Disposición, un plazo mínimo de retención por el término de DIEZ (10) días desde la constatación de la infracción, pudiendo la Autoridad de Aplicación extender dicho plazo hasta la resolución del sumario administrativo correspondiente, el que no podrá exceder de los SESENTA (60) días de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 75 del aludido Régimen de Penalidades.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a las DELEGACIONES REGIONALES y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo Castano.

e. 10/07/2017 N° 48543/17 v. 10/07/2017