MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 282-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2017
VISTO la Resolución M.J. y D.H. N° 1981 de fecha 28 de septiembre de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO
Que la norma citada en el Visto regula lo atinente a la liquidación de
los emolumentos mensuales que les corresponde percibir como retribución
por sus servicios a los Encargados de los Registros Seccionales de la
Propiedad del Automotor en todas sus competencias.
Que la Resolución RESOL-2017-398-APN-MJ modificó entre otros el
artículo 5° de la norma reseñada y estableció que los Encargados de los
Registros Seccionales deberán adicionar a la liquidación efectuada de
conformidad con el artículo 3° de la misma una asignación mensual de
PESOS UN MIL ($ 1.000.-) en concepto de capacitación obligatoria del
personal a su cargo.
Que corresponde a esta Dirección Nacional disponer la entrada en
vigencia de ese dispositivo normativo, de conformidad con el artículo
5° de la RESOL-2017-398-APN-MJ.
Que, en ese marco, resulta necesario en forma previa dictar las normas
que contemplen los plazos, modalidades y demás características que
deberán adoptar los cursos de capacitación del personal a cargo de los
señores Encargados de Registro.
Que, en atención al carácter obligatorio de dicha capacitación,
corresponde establecer asimismo la forma en que deberán acreditarse
esos extremos.
Que, a tal efecto, resulta pertinente disponer las condiciones y
requisitos que deberán cumplir las entidades que, previa inscripción
ante este organismo, serán habilitadas para el dictado de los cursos.
Que, en ese orden, deviene necesario normar el desarrollo y contenido
de los cursos, previendo en consecuencia los requisitos previos para su
iniciación.
Que, consecuentemente, corresponde aprobar un programa base de estudios
que contemple en sus contenidos tanto aspectos teóricos como prácticos
del quehacer registral.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por los
artículos 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88 y 5° de la
RESOL-2017-398-APN-MJ.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- En el marco de lo establecido en el artículo 5°, cuarto
párrafo, de la Resolución M.J. y D.H. N° 1981/12 y sus modificatorias,
los empleados de los Registros Seccionales de la Propiedad del
Automotor en cualquiera de sus competencias deberán efectuar de manera
obligatoria cursos de capacitación registral que serán sufragados por
los señores Encargados de Registro.
ARTÍCULO 2°.- Respecto de los Registros Seccionales con una dotación de
CINCO (5) o más empleados en su nómina, se tendrá por cumplimentado lo
dispuesto en el artículo precedente si al menos un empleado se
encontrare realizando un curso de capacitación dictado por alguna
institución sin fines de lucro, previamente habilitada para ello por
esta Dirección Nacional.
Respecto de los Registros Seccionales que posean hasta CINCO (5)
empleados en su nómina, se tendrá por cumplimentado lo dispuesto en el
artículo 1° si la totalidad del personal completó al menos un curso de
capacitación obligatoria dentro del año calendario.
Los cursos podrán versar sobre cualquiera de las materias indicadas en
el Programa Base de Estudios que integra la presente como Anexo. El
Departamento de Calidad de Gestión podrá ampliar la nómina de temas
indicados, cuando así lo considere pertinente.
ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, la
totalidad del personal de los Registros Seccionales deberá aprobar al
menos UN (1) curso de capacitación obligatoria dentro del año
calendario.
Los Registros Seccionales que tengan más de una competencia, a los
efectos de la presente serán considerados una unidad operativa.
Los extremos indicados en el presente artículo serán controlados por el Departamento de Calidad de Gestión.
ARTÍCULO 4°.- Los cursos deberán ser prestados de manera virtual.
Excepcionalmente la Dirección Nacional podrá autorizar el dictado de
cursos parcial o totalmente presenciales.
ARTICULO 5°.- Los cursos deberán ser previamente aprobados por esta Dirección Nacional.
La presentación de aprobación deberá contener los siguientes requisitos:
a) Temática del curso.
b) Modalidad del dictado del curso.
c) Criterio y modalidad de evaluación.
d) Total de horas cátedra. La extensión de la hora cátedra se fija en CUARENTA Y CINCO (45) minutos.
e) Responsable académico del curso.
f) Listado del cuerpo docente, el que deberá presentarse junto con un
sumario de sus antecedentes profesionales o vinculados al área. El
plantel docente deberá estar integrado como mínimo por DOS (2)
abogados, escribanos o Encargados de Registro con una antigüedad no
menor a CINCO (5) años. Asimismo, podrán registrarse como docentes
quienes, sin ser abogados, escribanos o Encargados de Registro,
acrediten idoneidad y garanticen probada solvencia para su dictado en
forma documentada ante la Dirección Nacional, la que autorizará o no su
incorporación al cuerpo docente del curso de que se trate.
g) Nota suscripta por el representante de la Institución, cuyo formato determinará el Departamento de Calidad de Gestión.
ARTÍCULO 6°.- De no concurrir la totalidad de los requisitos detallados
en los artículos precedentes, la petición será observada. La
subsanación deberá realizarse antes de los CINCO (5) días hábiles de
inicio del curso. Caso contrario, automáticamente será denegada.
ARTÍCULO 7°.- Una vez efectuado el control de cumplimiento de los
recaudos establecidos, la resolución que se adopte será notificada a
través del sitio web de la Dirección Nacional (www.dnrpa.gov.ar),
siendo responsabilidad de la Institución su consulta a esos fines.
ARTÍCULO 8°.- Dentro de los QUINCE (15) días corridos de iniciado el
curso, la Institución peticionante remitirá el listado de alumnos
inscriptos por correo electrónico, en planilla Excel, debiendo asegurar
su recepción por parte de la Departamento de Calidad de Gestión. Caso
contrario, se lo tendrá por no presentado.
El incumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado falta grave.
ARTÍCULO 9°.- Finalizado el curso, la Institución emitirá al alumno un
Certificado que acredite su aprobación. En el mismo constará:
identificación del alumno (nombre, apellido, CUIT/CUIL/CDI y Registro
Seccional al que pertenece); denominación del curso; fecha de
aprobación y de emisión; normativa que lo ampara y firmas de los
representantes de la Institución o responsables académicos y de los
docentes intervinientes, DOS (2) de ellos cualesquiera en forma
indistinta. En caso de expedirse en soporte papel deberán encontrarse
firmados, y si fuesen emitidos en forma virtual deberán indicar un
número de referencia y una dirección de correo institucional donde
pueda verificarse la efectiva expedición del Certificado.
Semestralmente, deberá presentarse ante el Departamento Calidad de
Gestión - en la forma que oportunamente se indique- un listado con la
denominación de los cursos brindados; nombre, apellido y clave única de
identificación tributaria o clave única de identificación laboral
(CUIT/CUIL/CDI) y Registro Seccional (denominación y código) al que
pertenece cada alumno, puntaje obtenido en la evaluación final.
ARTÍCULO 10.- Sólo podrán prestar el servicio de capacitación
instituciones o entidades sin fines de lucro, previa inscripción ante
el Departamento de Calidad de Gestión. A ese efecto, deberán presentar
la siguiente documentación:
a) Constancia de Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
b) Fotocopia del estatuto vigente, certificada por ante Escribano
Público. La misma deberá estar legalizada cuando sea de extraña
jurisdicción.
c) Personería Jurídica o inscripción ante la Inspección General de
Justicia u organismo de contralor competente según la jurisdicción.
d) Fotocopia de acta de asamblea en la que se designa a las autoridades
como representantes de la entidad, las que deben estar vigentes a la
fecha de presentación. La misma deberá estar legalizada cuando sea de
extraña jurisdicción.
e) Breve reseña de los objetivos fundacionales de la institución y sus
antecedentes académicos, que en ningún caso deben ser menores a DOCE
(12) meses de actividad en el Derecho Registral o en la materia objeto
del curso. Se tendrán por acreditados dichos antecedentes cuando de la
documentación que se presente surja que su responsable académico y el
plantel docente de la Institución cuenta con experiencia y reconocida
trayectoria en el Derecho Registral o en la materia objeto del curso,
por idéntico plazo temporal.
f) Currículum vitae y experiencia laboral en materia registral del
automotor del responsable académico nombrado por la Institución.
Asimismo, la Dirección Nacional requerirá todos los informes que
considere pertinentes, los que serán glosados a las actuaciones
administrativas.
ARTÍCULO 11.- Una vez reunida y evaluada la documentación presentada,
este organismo podrá expedirse aceptando la acreditación de la
Institución o bien rechazando la misma. La sola presentación de la
documentación no confiere derecho de actuación a la Institución
solicitante.
ARTÍCULO 12.-. Las Instituciones deberán constituir ineludiblemente
domicilio electrónico mediante una dirección de correo electrónico, en
el que se tendrán por válidas las notificaciones, comunicaciones y
requerimientos que curse esta Dirección Nacional. Será responsabilidad
de la Institución mantener actualizado ese domicilio.
ARTÍCULO 13.-. El acto mediante el cual se habilite a la Institución
como entidad autorizada a dictar cursos de capacitación sobre el
régimen registral automotor será notificado vía web en el sitio oficial
www.dnrpa.gov.ar.
El rechazo se notificará al domicilio electrónico denunciado en la solicitud de inscripción
ARTÍCULO 14.- Las Instituciones acreditadas deberán notificar dentro de
los DIEZ (10) días hábiles de producida cualquier modificación que se
registre vinculada con los recaudos exigidos en el artículo 10, bajo
apercibimiento de suspender su acreditación automáticamente hasta la
subsanación.
ARTÍCULO 15.-. Al vencimiento de los mandatos de sus representantes
legales, sin necesidad de intimación previa, las Instituciones deberán
acreditar su vigencia o renovación con las Actas respectivas y
constancia de ingreso ante la autoridad de contralor de la
jurisdicción. La inobservancia del citado precepto legal impedirá la
aprobación de nuevos cursos.
ARTICULO 16.- En la difusión de las actividades académicas deberá
constar en forma destacada que el responsable del dictado del curso es
la Institución acreditada, como así también claramente todos sus datos,
no debiendo contener referencias a esta Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios que puedan llevar a confusión a los destinatarios de dicha
publicidad.
ARTÍCULO 17.- Las Instituciones habilitadas por esta Dirección Nacional
deberán contar con los siguientes datos de cada uno de los alumnos de
los cursos de capacitación: documento nacional de identidad,
CUIT/CUIL/CDI, Registro Seccional al que pertenece, cursos en los que
participara, evaluaciones parciales y finales.
ARTÍCULO 18.- La Dirección Nacional podrá requerir por correo
electrónico o en el domicilio denunciado la información indicada en el
artículo anterior. El incumplimiento del requerimiento efectuado será
considerado falta grave.
ARTÍCULO 19.- Cuando se constaten irregularidades en el desarrollo del
curso o incumplimiento de la normativa prevista en el presente
Capítulo, se impondrá una investigación para determinar
responsabilidades.
En todos los supuestos se dará traslado a la Institución para que
formule descargo y aporte las pruebas que entienda pertinentes.
ARTÍCULO 20.- Las instituciones habilitadas para impartir cursos de
capacitación sobre el régimen registral automotor podrán ser objeto de
las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión para peticionar y aprobar cursos, por un período a determinar, según la gravedad de la irregularidad advertida.
c) Retiro de la acreditación.
ARTÍCULO 21.- Son causales para imponer sanción, sin perjuicio de otras a criterio de la Dirección Nacional, las siguientes:
a) el incumplimiento en el envío del listado indicado en el artículo 9°;
b) la comprobación de ausencia del dictado de curso o examen, en los términos y condiciones de aprobación.
c) la violación de las pautas de difusión.
d) el dictado de cursos por personal no acreditado en el plantel docente.
e) la omisión de informar los cambios de autoridades legales de la Institución o de los domicilios.
f) anomalías en la actuación o desempeño irregular de las instituciones originadas por denuncias ante esta Dirección Nacional.
g) la subcontratación o tercerización de la actividad de capacitación autorizada a la Institución.
ARTÍCULO 22.- Apruébase el “Programa Base de Estudios” que se establece
en el Anexo I IF-2017-14116124-APN-DNRNPACP#MJ de la presente. El mismo
podrá ser ampliado o modificado por el Departamento Calidad de Gestión.
ARTÍCULO 23.- La presente, así como las previsiones contenidas en el
último párrafo del artículo 5º de la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12
y sus modificatorias, entrarán en vigencia el día 1° de agosto de 2017.
ARTÍCULO 24.- A partir de la liquidación de emolumentos del mes de
agosto de 2017, los Registros Seccionales podrán detraer en su favor la
suma prevista en el artículo 5° de la RESOL-2017-398-APN-MJ, debiendo
asignar dichos fondos exclusivamente a afrontar cursos de capacitación
de personal que sean brindados por Instituciones habilitadas por esta
Dirección Nacional de conformidad con lo dispuesto en el presente acto.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos Gustavo Walter.
ANEXO
PROGRAMA BASE DE ESTUDIOS
1. ARANCELES REGISTRALES. Forma de cálculo. Resoluciones Ministeriales.
2. CONVENIOS DE COMPLEMENTACION DE SERVICIOS. Impuesto de sellos.
Impuesto a la radicación de automotores. Multas e infracciones. SUCERP.
SUGIT. GIT. GERCYDAS.
3. SISTEMAS INFORMATICOS. Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).
4. ACTUALIZACIONES NORMATIVAS. Análisis de la normativa dictada o
comunicada por la Dirección Nacional durante el año anterior.
Principales modificaciones.
5. HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. El Registro Seccional. Las
Mesas de entradas y de atención diferenciada. Sistema de Trámites
Electrónicos (SITE). Sistema de turnos y pago online.
6. DICTAMENES NORMATIVOS. Análisis de dictámenes emitidos por el
Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales sobre las consultas
efectuadas por el público en general y por los Registros Seccionales.
Consultas frecuentes. Errores comunes. Tickets de consulta.
7. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ELEMENTOS REGISTRALES. El Reglamento Interno
de Normas Orgánico-Funcionales de los Registros Seccionales de la
Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad
del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos (RINOF).
Seguridad de documentación registral. Pedido, recepción, control y
guarda de documentación registral. Elementos de seguridad. Formularios
y Solicitudes Tipo. Carátulas. Certificados. Herramientas de control.
8. NORMAS CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.
La Unidad de Información Financiera. Disposiciones aplicables.
Declaraciones juradas. Casos. Perfil del cliente. Legajo único.
9. CURSOS PARA NUEVOS EMPLEADOS. Abordaje básico de la normativa
registral para nuevos empleados o colaboradores con poca experiencia.
10. DIGESTO DE NORMAS TECNICO-REGISTRALES (DNTR). Abordaje profundizado
de la parte general y especial del DNTR para colaboradores con
experiencia. Casuística.
IF-2017-14116124-APN-DNRNPACP#MJ
e. 14/07/2017 N° 49964/17 v. 14/07/2017