MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 282-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2017

VISTO la Resolución M.J. y D.H. N° 1981 de fecha 28 de septiembre de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO

Que la norma citada en el Visto regula lo atinente a la liquidación de los emolumentos mensuales que les corresponde percibir como retribución por sus servicios a los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias.

Que la Resolución RESOL-2017-398-APN-MJ modificó entre otros el artículo 5° de la norma reseñada y estableció que los Encargados de los Registros Seccionales deberán adicionar a la liquidación efectuada de conformidad con el artículo 3° de la misma una asignación mensual de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) en concepto de capacitación obligatoria del personal a su cargo.

Que corresponde a esta Dirección Nacional disponer la entrada en vigencia de ese dispositivo normativo, de conformidad con el artículo 5° de la RESOL-2017-398-APN-MJ.

Que, en ese marco, resulta necesario en forma previa dictar las normas que contemplen los plazos, modalidades y demás características que deberán adoptar los cursos de capacitación del personal a cargo de los señores Encargados de Registro.

Que, en atención al carácter obligatorio de dicha capacitación, corresponde establecer asimismo la forma en que deberán acreditarse esos extremos.

Que, a tal efecto, resulta pertinente disponer las condiciones y requisitos que deberán cumplir las entidades que, previa inscripción ante este organismo, serán habilitadas para el dictado de los cursos.

Que, en ese orden, deviene necesario normar el desarrollo y contenido de los cursos, previendo en consecuencia los requisitos previos para su iniciación.

Que, consecuentemente, corresponde aprobar un programa base de estudios que contemple en sus contenidos tanto aspectos teóricos como prácticos del quehacer registral.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88 y 5° de la RESOL-2017-398-APN-MJ.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- En el marco de lo establecido en el artículo 5°, cuarto párrafo, de la Resolución M.J. y D.H. N° 1981/12 y sus modificatorias, los empleados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en cualquiera de sus competencias deberán efectuar de manera obligatoria cursos de capacitación registral que serán sufragados por los señores Encargados de Registro.

ARTÍCULO 2°.- Respecto de los Registros Seccionales con una dotación de CINCO (5) o más empleados en su nómina, se tendrá por cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente si al menos un empleado se encontrare realizando un curso de capacitación dictado por alguna institución sin fines de lucro, previamente habilitada para ello por esta Dirección Nacional.

Respecto de los Registros Seccionales que posean hasta CINCO (5) empleados en su nómina, se tendrá por cumplimentado lo dispuesto en el artículo 1° si la totalidad del personal completó al menos un curso de capacitación obligatoria dentro del año calendario.

Los cursos podrán versar sobre cualquiera de las materias indicadas en el Programa Base de Estudios que integra la presente como Anexo. El Departamento de Calidad de Gestión podrá ampliar la nómina de temas indicados, cuando así lo considere pertinente.

ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, la totalidad del personal de los Registros Seccionales deberá aprobar al menos UN (1) curso de capacitación obligatoria dentro del año calendario.

Los Registros Seccionales que tengan más de una competencia, a los efectos de la presente serán considerados una unidad operativa.

Los extremos indicados en el presente artículo serán controlados por el Departamento de Calidad de Gestión.

ARTÍCULO 4°.- Los cursos deberán ser prestados de manera virtual. Excepcionalmente la Dirección Nacional podrá autorizar el dictado de cursos parcial o totalmente presenciales.

ARTICULO 5°.- Los cursos deberán ser previamente aprobados por esta Dirección Nacional.

La presentación de aprobación deberá contener los siguientes requisitos:

a) Temática del curso.

b) Modalidad del dictado del curso.

c) Criterio y modalidad de evaluación.

d) Total de horas cátedra. La extensión de la hora cátedra se fija en CUARENTA Y CINCO (45) minutos.

e) Responsable académico del curso.

f) Listado del cuerpo docente, el que deberá presentarse junto con un sumario de sus antecedentes profesionales o vinculados al área. El plantel docente deberá estar integrado como mínimo por DOS (2) abogados, escribanos o Encargados de Registro con una antigüedad no menor a CINCO (5) años. Asimismo, podrán registrarse como docentes quienes, sin ser abogados, escribanos o Encargados de Registro, acrediten idoneidad y garanticen probada solvencia para su dictado en forma documentada ante la Dirección Nacional, la que autorizará o no su incorporación al cuerpo docente del curso de que se trate.

g) Nota suscripta por el representante de la Institución, cuyo formato determinará el Departamento de Calidad de Gestión.

ARTÍCULO 6°.- De no concurrir la totalidad de los requisitos detallados en los artículos precedentes, la petición será observada. La subsanación deberá realizarse antes de los CINCO (5) días hábiles de inicio del curso. Caso contrario, automáticamente será denegada.

ARTÍCULO 7°.- Una vez efectuado el control de cumplimiento de los recaudos establecidos, la resolución que se adopte será notificada a través del sitio web de la Dirección Nacional (www.dnrpa.gov.ar), siendo responsabilidad de la Institución su consulta a esos fines.

ARTÍCULO 8°.- Dentro de los QUINCE (15) días corridos de iniciado el curso, la Institución peticionante remitirá el listado de alumnos inscriptos por correo electrónico, en planilla Excel, debiendo asegurar su recepción por parte de la Departamento de Calidad de Gestión. Caso contrario, se lo tendrá por no presentado.

El incumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado falta grave.

ARTÍCULO 9°.- Finalizado el curso, la Institución emitirá al alumno un Certificado que acredite su aprobación. En el mismo constará: identificación del alumno (nombre, apellido, CUIT/CUIL/CDI y Registro Seccional al que pertenece); denominación del curso; fecha de aprobación y de emisión; normativa que lo ampara y firmas de los representantes de la Institución o responsables académicos y de los docentes intervinientes, DOS (2) de ellos cualesquiera en forma indistinta. En caso de expedirse en soporte papel deberán encontrarse firmados, y si fuesen emitidos en forma virtual deberán indicar un número de referencia y una dirección de correo institucional donde pueda verificarse la efectiva expedición del Certificado.

Semestralmente, deberá presentarse ante el Departamento Calidad de Gestión - en la forma que oportunamente se indique- un listado con la denominación de los cursos brindados; nombre, apellido y clave única de identificación tributaria o clave única de identificación laboral (CUIT/CUIL/CDI) y Registro Seccional (denominación y código) al que pertenece cada alumno, puntaje obtenido en la evaluación final.

ARTÍCULO 10.- Sólo podrán prestar el servicio de capacitación instituciones o entidades sin fines de lucro, previa inscripción ante el Departamento de Calidad de Gestión. A ese efecto, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Constancia de Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

b) Fotocopia del estatuto vigente, certificada por ante Escribano Público. La misma deberá estar legalizada cuando sea de extraña jurisdicción.

c) Personería Jurídica o inscripción ante la Inspección General de Justicia u organismo de contralor competente según la jurisdicción.

d) Fotocopia de acta de asamblea en la que se designa a las autoridades como representantes de la entidad, las que deben estar vigentes a la fecha de presentación. La misma deberá estar legalizada cuando sea de extraña jurisdicción.

e) Breve reseña de los objetivos fundacionales de la institución y sus antecedentes académicos, que en ningún caso deben ser menores a DOCE (12) meses de actividad en el Derecho Registral o en la materia objeto del curso. Se tendrán por acreditados dichos antecedentes cuando de la documentación que se presente surja que su responsable académico y el plantel docente de la Institución cuenta con experiencia y reconocida trayectoria en el Derecho Registral o en la materia objeto del curso, por idéntico plazo temporal.

f) Currículum vitae y experiencia laboral en materia registral del automotor del responsable académico nombrado por la Institución.

Asimismo, la Dirección Nacional requerirá todos los informes que considere pertinentes, los que serán glosados a las actuaciones administrativas.

ARTÍCULO 11.- Una vez reunida y evaluada la documentación presentada, este organismo podrá expedirse aceptando la acreditación de la Institución o bien rechazando la misma. La sola presentación de la documentación no confiere derecho de actuación a la Institución solicitante.

ARTÍCULO 12.-. Las Instituciones deberán constituir ineludiblemente domicilio electrónico mediante una dirección de correo electrónico, en el que se tendrán por válidas las notificaciones, comunicaciones y requerimientos que curse esta Dirección Nacional. Será responsabilidad de la Institución mantener actualizado ese domicilio.

ARTÍCULO 13.-. El acto mediante el cual se habilite a la Institución como entidad autorizada a dictar cursos de capacitación sobre el régimen registral automotor será notificado vía web en el sitio oficial www.dnrpa.gov.ar.

El rechazo se notificará al domicilio electrónico denunciado en la solicitud de inscripción

ARTÍCULO 14.- Las Instituciones acreditadas deberán notificar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida cualquier modificación que se registre vinculada con los recaudos exigidos en el artículo 10, bajo apercibimiento de suspender su acreditación automáticamente hasta la subsanación.

ARTÍCULO 15.-. Al vencimiento de los mandatos de sus representantes legales, sin necesidad de intimación previa, las Instituciones deberán acreditar su vigencia o renovación con las Actas respectivas y constancia de ingreso ante la autoridad de contralor de la jurisdicción. La inobservancia del citado precepto legal impedirá la aprobación de nuevos cursos.

ARTICULO 16.- En la difusión de las actividades académicas deberá constar en forma destacada que el responsable del dictado del curso es la Institución acreditada, como así también claramente todos sus datos, no debiendo contener referencias a esta Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios que puedan llevar a confusión a los destinatarios de dicha publicidad.

ARTÍCULO 17.- Las Instituciones habilitadas por esta Dirección Nacional deberán contar con los siguientes datos de cada uno de los alumnos de los cursos de capacitación: documento nacional de identidad, CUIT/CUIL/CDI, Registro Seccional al que pertenece, cursos en los que participara, evaluaciones parciales y finales.

ARTÍCULO 18.- La Dirección Nacional podrá requerir por correo electrónico o en el domicilio denunciado la información indicada en el artículo anterior. El incumplimiento del requerimiento efectuado será considerado falta grave.

ARTÍCULO 19.- Cuando se constaten irregularidades en el desarrollo del curso o incumplimiento de la normativa prevista en el presente Capítulo, se impondrá una investigación para determinar responsabilidades.

En todos los supuestos se dará traslado a la Institución para que formule descargo y aporte las pruebas que entienda pertinentes.

ARTÍCULO 20.- Las instituciones habilitadas para impartir cursos de capacitación sobre el régimen registral automotor podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión para peticionar y aprobar cursos, por un período a determinar, según la gravedad de la irregularidad advertida.

c) Retiro de la acreditación.

ARTÍCULO 21.- Son causales para imponer sanción, sin perjuicio de otras a criterio de la Dirección Nacional, las siguientes:

a) el incumplimiento en el envío del listado indicado en el artículo 9°;

b) la comprobación de ausencia del dictado de curso o examen, en los términos y condiciones de aprobación.

c) la violación de las pautas de difusión.

d) el dictado de cursos por personal no acreditado en el plantel docente.

e) la omisión de informar los cambios de autoridades legales de la Institución o de los domicilios.

f) anomalías en la actuación o desempeño irregular de las instituciones originadas por denuncias ante esta Dirección Nacional.

g) la subcontratación o tercerización de la actividad de capacitación autorizada a la Institución.

ARTÍCULO 22.- Apruébase el “Programa Base de Estudios” que se establece en el Anexo I IF-2017-14116124-APN-DNRNPACP#MJ de la presente. El mismo podrá ser ampliado o modificado por el Departamento Calidad de Gestión.

ARTÍCULO 23.- La presente, así como las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 5º de la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias, entrarán en vigencia el día 1° de agosto de 2017.

ARTÍCULO 24.- A partir de la liquidación de emolumentos del mes de agosto de 2017, los Registros Seccionales podrán detraer en su favor la suma prevista en el artículo 5° de la RESOL-2017-398-APN-MJ, debiendo asignar dichos fondos exclusivamente a afrontar cursos de capacitación de personal que sean brindados por Instituciones habilitadas por esta Dirección Nacional de conformidad con lo dispuesto en el presente acto.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Gustavo Walter.

ANEXO

PROGRAMA BASE DE ESTUDIOS

1. ARANCELES REGISTRALES. Forma de cálculo. Resoluciones Ministeriales.

2. CONVENIOS DE COMPLEMENTACION DE SERVICIOS. Impuesto de sellos. Impuesto a la radicación de automotores. Multas e infracciones. SUCERP. SUGIT. GIT. GERCYDAS.

3. SISTEMAS INFORMATICOS. Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).

4. ACTUALIZACIONES NORMATIVAS. Análisis de la normativa dictada o comunicada por la Dirección Nacional durante el año anterior. Principales modificaciones.

5. HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. El Registro Seccional. Las Mesas de entradas y de atención diferenciada. Sistema de Trámites Electrónicos (SITE). Sistema de turnos y pago online.

6. DICTAMENES NORMATIVOS. Análisis de dictámenes emitidos por el Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales sobre las consultas efectuadas por el público en general y por los Registros Seccionales. Consultas frecuentes. Errores comunes. Tickets de consulta.

7. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ELEMENTOS REGISTRALES. El Reglamento Interno de Normas Orgánico-Funcionales de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos (RINOF). Seguridad de documentación registral. Pedido, recepción, control y guarda de documentación registral. Elementos de seguridad. Formularios y Solicitudes Tipo. Carátulas. Certificados. Herramientas de control.

8. NORMAS CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. La Unidad de Información Financiera. Disposiciones aplicables. Declaraciones juradas. Casos. Perfil del cliente. Legajo único.

9. CURSOS PARA NUEVOS EMPLEADOS. Abordaje básico de la normativa registral para nuevos empleados o colaboradores con poca experiencia.

10. DIGESTO DE NORMAS TECNICO-REGISTRALES (DNTR). Abordaje profundizado de la parte general y especial del DNTR para colaboradores con experiencia. Casuística.

IF-2017-14116124-APN-DNRNPACP#MJ

e. 14/07/2017 N° 49964/17 v. 14/07/2017