ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Circular 2-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2017
VISTO la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema
voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.
Que a tales fines se dispuso la obligación de abonar un impuesto
especial, que se determina sobre el valor de los bienes que se declaren
voluntaria y excepcionalmente, expresados en moneda nacional, de
acuerdo a la metodología de valuación prevista para cada caso.
Que dicho impuesto constituye un gasto que no participa del concepto
general de deducción en los términos del Artículo 80 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por cuanto se vincula con ganancias que quedaron liberadas de
imposición en virtud del Régimen de Sinceramiento Fiscal dispuesto por
la Ley N° 27.260.
Que el Título III del Libro mencionado en el primer considerando,
estableció beneficios para los contribuyentes cumplidores, fijando las
condiciones a efectos de poder acceder a los mismos.
Que pueden acogerse a dicho beneficio los responsables sustitutos
previstos en el Artículo sin número agregado a continuación del
Artículo 25 y en el Artículo 26 del Título VI, de la Ley de Impuesto
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Que el Decreto N° 895 del 27 de julio del 2016 y su modificatorio,
dispuso que la extensión del beneficio a los sujetos mencionados en el
considerando precedente, hace referencia a la dispensa de la obligación
de ingresar el impuesto sobre los bienes personales respecto de los
bienes por los que resultan responsables sustitutos.
Que se han planteado inquietudes acerca de la deducibilidad del
impuesto especial en la determinación del impuesto a las ganancias,
como también respecto del alcance de los beneficios establecidos por el
Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, para los responsables
sustitutos.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal
por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, corresponde efectuar las siguientes aclaraciones:
1. El impuesto especial abonado en virtud de la declaración voluntaria
y excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes
en el país y en el exterior, no constituye un gasto deducible en los
términos dispuestos en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. El responsable sustituto goza del beneficio establecido por el
Artículo 63 de la Ley N° 27.260 exclusivamente por su condición de
sustituto y respecto de los bienes por los que se encuentra obligado en
tal carácter. Por lo tanto, con relación al alcance de su condición de
contribuyente cumplidor se efectúan las siguientes consideraciones:
2.1. Si deja de ser responsable sustituto de un sujeto por quien obtuvo
el beneficio de contribuyente cumplidor y pasa a revestir igual
carácter respecto de otro sujeto residente en el exterior, no
corresponde el traslado del beneficio obtenido.
2.2. Si registra incumplimientos por obligaciones propias o adhirió al
sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda
nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, tales
circunstancias no hacen perder el beneficio de contribuyente cumplidor
en carácter de responsable sustituto.
2.3. Si para los períodos fiscales 2016-2017-2018 el sujeto obligado es
el titular de los bienes y por tales bienes -en los períodos fiscales
2014 y 2015- el sujeto obligado fue un responsable sustituto que obtuvo
el beneficio de contribuyente cumplidor, dicho beneficio no se traslada
al nuevo sujeto obligado (Ej. Sujeto residente en el exterior durante
los años 2014 y 2015 que se convierte en residente en el país en el año
2016, y por sus bienes tributó, en los DOS (2) primeros períodos
mencionados, el responsable sustituto).
2.4. Si el sujeto obligado para los períodos fiscales 2016-2017-2018 es
un responsable sustituto y por los bienes por los cuales adquiriere ese
carácter, en los períodos fiscales 2014 y 2015 el obligado a tributar
fue su titular, el beneficio de contribuyente cumplidor obtenido por
este último no se traslada al responsable sustituto (Ej. Contribuyente
cumplidor que transfiere en el período fiscal 2016 el dominio
fiduciario de sus bienes a un fideicomiso, en cuyo fiduciario recae la
obligación de ingreso del impuesto por los períodos de duración del
fideicomiso).
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto R. Abad, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos.
e. 17/07/2017 N° 51082/17 v. 17/07/2017