DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Decreto 522/2017
Apruébase Reglamentación de la Ley N° 26.879.
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2017
VISTO, el Expediente N° EX-2017-07496879-APN-DDMIP#MJ, la Ley N°26.879, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley, se creó el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
Que el mencionado Registro tendrá por fin exclusivo facilitar el
esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación
judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad
sexual y con el objeto de proceder a individualizar a las personas
responsables.
Que dichos delitos, generan una gran preocupación en la sociedad, dado que vulneran derechos fundamentales de los individuos.
Que la ocurrencia de los mismos, especialmente cuando son perpetrados
contra niñas, niños y adolescentes o van acompañados de violencia
sexual, -que incluso puede terminar en la muerte de la víctima-, se
traduce en un clamor a los poderes públicos para la búsqueda e
implementación de medidas que puedan facilitar la identificación de
quienes los hayan ejecutado.
Que las victimas que han sufrido este tipo de delitos reclaman
atención, protección y contención, considerándose que el registro de
datos genéticos de condenados por estos delitos provoca en los
agresores una sensación de mayor control y pérdida del sentimiento de
anonimato e impunidad cuando se trate de reincidentes, por lo que se
tiende a través de esta reglamentación a disminuir los efectos de las
segundas victimizaciones de las personas agredidas.
Que el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL, exige sin dudas la adopción de los mecanismos
que permitan identificar y condenar a los autores de los delitos, a lo
que se suma el Derecho a la Verdad consagrado por la COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, que consiste en un derecho
elemental de la víctima, que impone la necesidad de arbitrar los medios
para posibilitar el esclarecimiento de los hechos delictivos ocurridos
en nuestra Nación.
Que el avance de la ciencia y de la tecnología ha permitido considerar
la posibilidad de crear herramientas aptas y eficaces para mejorar las
tareas de prevención de los delitos, siendo la individualización
genética la herramienta más eficaz y certera usada para la
identificación criminal.
Que la identificación genética permite no sólo concretar imputaciones
penales contra personas determinadas, sino también desincriminar a
personas erróneamente acusadas, por resultar un método altamente
objetivo y confiable de análisis, investigación e identificación.
Que toda la información genética obtenida e ingresada en el REGISTRO
NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA la INTEGRIDAD
SEXUAL será exclusivamente identificatoria.
Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la citada Ley
N° 26.879, resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias
que permitan poner en efectivo funcionamiento el REGISTRO NACIONAL DE
DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.879 de
Creación del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS
CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, que como ANEXO I
(IF-2017-14331734-APN-MJ), forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Créase la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS a los
efectos de coordinar, articular, brindar asesoramiento y seguimiento a
la implementación y funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE DATOS
GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL como a los
actores vinculados al mismo.
La COMISIÓN estará integrada por UN (1) representante del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, UN (1) representante del MINISTERIO DE
SEGURIDAD Y UN (1) representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
E INNOVACIÓN PRODUCTIVA. La COMISION deberá invitar a participar a
representantes de los Poderes Judiciales y de los Ministerios Públicos,
así como a representantes de los sectores académicos y científicos
vinculados a la materia. La invitación a los representantes de los
sectores científicos se cursará a través del MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.
ARTÍCULO 3°.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS diseñará el
cronograma de puesta en funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE DATOS
GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL atendiendo a
las posibilidades operativas de los organismos involucrados en las
diversas jurisdicciones y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Consultar a la Junta Técnica de Laboratorios de Genética Forense
creada por la Resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN PRODUCTIVA N° 573/16, a fin de definir la actualización de
las pautas científicas para la identificación genética.
b) Dictar las normas necesarias para el aseguramiento de la cadena de
custodia y transporte seguro de las evidencias y muestras biológicas
obtenidas en el marco de la investigación de un delito contra la
Integridad Sexual, hasta los laboratorios de genética forense
acreditados.
c) Elaborar convenios para el intercambio de tecnología e información genética con jurisdicciones nacionales e internacionales.
d) Coordinar con los Gobiernos Provinciales y el de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, la elaboración de Protocolos de Actuación común en
todo lo atinente a la recolección, transporte, conservación y
digitalización de la información genética obtenida en una investigación
criminal.
e) Actualizar periódicamente las pautas técnicas necesarias para la
identificación genética, conforme surjan innovaciones tecnológicas o
avances científicos en la materia.
ARTICULO 4°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.879.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos
Garavano. — Patricia Bullrich. — José Lino Salvador Barañao.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.879 DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE
DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
ARTÍCULO 1°.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, funcionará en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos informatizada
que registre y sistematice los perfiles genéticos, conforme lo
establecido en el artículo 3° de la Ley N° 26.879;
b) Realizar los entrecruzamientos de la base de datos y análisis
comparativos de perfiles registrados en las diferentes secciones,
comunicando a las autoridades interesadas los impactos identificatorios
positivos, así como suministrar los informes que le fueran solicitados
por las autoridades correspondientes;
c) Establecer los mecanismos y requisitos que deban tener las comunicaciones que deban cursarse al Registro;
d) Promover junto a aquellas Provincias que posean Registros de Datos
Genéticos, mecanismos para adecuar sus normativas y procedimientos,
buscando la uniformidad y compatibilidad de los métodos, procesos e
información, pudiendo celebrar los convenios necesarios a tal fin,
articulando tales acciones con la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS
GENÉTICAS.
e) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en
el Registro, obligación que se extenderá a todos aquellos que, en
ocasión de su función, tomen conocimiento de su contenido, secreto que
subsistirá aún después de finalizada su relación con el mismo.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL dictará las normas pertinentes que
regulen su funcionamiento y todas las que resulten necesarias para el
cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 1° de la
presente. El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS
CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL no podrá almacenar información genética de
las víctimas de los delitos objeto de la Ley N° 26.879.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación de la Ley N° 26.879 se entenderá por:
a) Perfil o Patrón Genético: al registro alfanumérico personal que
refleja las características de los marcadores polimórficos los que
permiten, exclusivamente, proveer información reveladora de la
identidad de la persona y de su sexo.
b) ADN: Acido Desoxirribonucleico.
c) Evidencia Biológica: Todo material biológico obtenido en el curso de
una investigación criminal, a partir del cual es posible obtener
perfiles genéticos. En general, se trata de fluidos biológicos (sangre,
semen o saliva) o restos de tejidos celulares (piel, músculo, etc.) que
pueden hallarse depositados sobre objetos en el lugar del hecho
investigado (escena del hecho) y en el cuerpo de la víctima o de
terceras personas (obtenido a través de hisopados vaginales, anales o
bucales).
d) Muestra Biológica indubitada o muestra de referencia: Material
biológico extraído del cuerpo de una persona ya identificada en el
curso de una investigación criminal, para la obtención de su perfil
genético.
Para su obtención se emplean habitualmente pequeños volúmenes de sangre, o hisopados bucales.
e) Marcadores Polimórficos: Secuencias de ADN que presentan variación de un individuo a otro dentro de la población.
f) Impacto Identificatorio Positivo: Es la coincidencia entre un patrón
genético ingresado con otro, u otros patrones genéticos previamente
ingresados en el Registro.
g) Marcadores Genéticos: El perfil genético correspondiente a personas
debidamente identificadas será elaborado sobre la base de un mínimo de
marcadores polimórficos que determine la Autoridad mencionada en el
artículo 8° de la Ley N° 26.879, científicamente consensuados a nivel
internacional, que en conjunto otorguen un alto poder de discriminación
estadístico para la identificación prevista.
h) Perfiles Parciales: Se podrá admitir el ingreso de perfiles
parciales de patrones genéticos obtenidos a partir de evidencias
biológicas siempre y cuando el número de marcadores usados y los
valores estimados de coincidencia por azar garanticen un valor
aceptable como prueba de identidad. Los valores máximos de probabilidad
de coincidencia por azar deberán ser coherentes con el criterio
científico internacionalmente establecido.
ARTÍCULO 5°.- El Juez o Tribunal que dicte sentencia condenatoria
respecto de una persona por alguno de los delitos enunciados en el
artículo 2° de la Ley N° 26.879, deberá disponer dentro de los CINCO
(5) días hábiles de quedar firme la misma, la obtención del perfil
genético del condenado, debiendo remitirlo, REGISTRO NACIONAL DE DATOS
GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL en la forma
que éste disponga, junto con la información mencionada en el artículo
3° de la Ley N° 26.879, dentro de los CINCO (5) días hábiles de
recibido, con copia de la sentencia.
En un plazo de SEIS (6) meses el Juez o Tribunal que hubiera dictado
sentencia condenatoria por alguno de los delitos enunciados en el
artículo 2° de la Ley N° 26.879, con anterioridad a la vigencia de la
presente reglamentación, ordenará la extracción de muestras biológicas
necesarias para obtener el perfil genético de todos los condenados por
sentencia firme por delitos enunciados en el artículo 2° de la Ley N°
26.879, siempre que el registro de la sentencia no hubiera caducado en
los términos del artículo 51 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
En los casos del párrafo anterior, respecto de aquellas personas que se
encuentren cumpliendo pena privativa de la libertad, el plazo para la
obtención del perfil genético del condenado será de DOS (2) meses.
La información genética obtenida deberá ser remitida al REGISTRO
NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD
SEXUAL por el Juez o Tribunal en el término de CINCO (5) días de
recibida la misma.
La obtención de ADN en todos los casos, será practicada del modo menos
lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente
en consideración el género y otras circunstancias particulares. El uso
de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida, en
ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su
realización.
ARTÍCULO 6°.- El Juez o Tribunal que dispusiere el envío de información
genética destinada a la sección de autores no individualizados para su
registro, deberá aportar la identificación de la causa e informar
cualquier cambio de radicación de la misma. En caso de recaer condena,
deberá informarlo al REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL como así también, en caso de que
judicialmente se estableciera la falta de vinculación de la información
genética asociada a una muestra o evidencia biológica con la
investigación, haciendo saber si persiste el interés o no de mantener
el registro oportunamente dispuesto.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA, a través de la Junta Técnica de Laboratorios de Genética
Forense creada por la Resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
E INNOVACIÓN PRODUCTIVA N° 573/16 establecerá las acciones necesarias
para Ilevar a cabo el proceso de acreditación de los laboratorios,
determinará un mínimo de marcadores polimórficos, conforme lo
establecido en el artículo 4°, inciso e) de la presente reglamentación
de acuerdo a los criterios científicamente consensuados a nivel
internacional, que en conjunto otorguen un alto poder de discriminación
estadístico para la elaboración del perfil genético. Se podrá admitir
el ingreso de perfiles parciales de patrones genéticos obtenidos a
partir de evidencias biológicas, siempre y cuando el número de
marcadores usados, y los valores estimados de coincidencia por azar,
garanticen un valor aceptable como prueba de identidad. Los valores
máximos de probabilidad de coincidencia por azar deberán ser coherentes
con el criterio científico internacionalmente establecido.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Las muestras de ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) obtenidas
deberán ser usadas únicamente para conseguir la individualización de
las personas responsables de haber cometido Delitos contra la
Integridad Sexual, conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley
N° 26.879. En ningún caso podrán ser utilizadas con fines
discriminatorios ni estigmatizantes que vulneren la dignidad inherente
a la persona humana, su intimidad, su privacidad y su honra.
IF-2017-14331734-APN-MJ
e. 18/07/2017 N° 51529/17 v. 18/07/2017