DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Decreto 522/2017

Apruébase Reglamentación de la Ley N° 26.879.

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2017

VISTO, el Expediente N° EX-2017-07496879-APN-DDMIP#MJ, la Ley N°26.879, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley, se creó el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.

Que el mencionado Registro tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual y con el objeto de proceder a individualizar a las personas responsables.

Que dichos delitos, generan una gran preocupación en la sociedad, dado que vulneran derechos fundamentales de los individuos.

Que la ocurrencia de los mismos, especialmente cuando son perpetrados contra niñas, niños y adolescentes o van acompañados de violencia sexual, -que incluso puede terminar en la muerte de la víctima-, se traduce en un clamor a los poderes públicos para la búsqueda e implementación de medidas que puedan facilitar la identificación de quienes los hayan ejecutado.

Que las victimas que han sufrido este tipo de delitos reclaman atención, protección y contención, considerándose que el registro de datos genéticos de condenados por estos delitos provoca en los agresores una sensación de mayor control y pérdida del sentimiento de anonimato e impunidad cuando se trate de reincidentes, por lo que se tiende a través de esta reglamentación a disminuir los efectos de las segundas victimizaciones de las personas agredidas.

Que el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, exige sin dudas la adopción de los mecanismos que permitan identificar y condenar a los autores de los delitos, a lo que se suma el Derecho a la Verdad consagrado por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, que consiste en un derecho elemental de la víctima, que impone la necesidad de arbitrar los medios para posibilitar el esclarecimiento de los hechos delictivos ocurridos en nuestra Nación.

Que el avance de la ciencia y de la tecnología ha permitido considerar la posibilidad de crear herramientas aptas y eficaces para mejorar las tareas de prevención de los delitos, siendo la individualización genética la herramienta más eficaz y certera usada para la identificación criminal.

Que la identificación genética permite no sólo concretar imputaciones penales contra personas determinadas, sino también desincriminar a personas erróneamente acusadas, por resultar un método altamente objetivo y confiable de análisis, investigación e identificación.

Que toda la información genética obtenida e ingresada en el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA la INTEGRIDAD SEXUAL será exclusivamente identificatoria.

Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la citada Ley N° 26.879, resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias que permitan poner en efectivo funcionamiento el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.879 de Creación del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, que como ANEXO I (IF-2017-14331734-APN-MJ), forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- Créase la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS a los efectos de coordinar, articular, brindar asesoramiento y seguimiento a la implementación y funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL como a los actores vinculados al mismo.

La COMISIÓN estará integrada por UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD Y UN (1) representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA. La COMISION deberá invitar a participar a representantes de los Poderes Judiciales y de los Ministerios Públicos, así como a representantes de los sectores académicos y científicos vinculados a la materia. La invitación a los representantes de los sectores científicos se cursará a través del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.

ARTÍCULO 3°.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS diseñará el cronograma de puesta en funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL atendiendo a las posibilidades operativas de los organismos involucrados en las diversas jurisdicciones y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Consultar a la Junta Técnica de Laboratorios de Genética Forense creada por la Resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA N° 573/16, a fin de definir la actualización de las pautas científicas para la identificación genética.

b) Dictar las normas necesarias para el aseguramiento de la cadena de custodia y transporte seguro de las evidencias y muestras biológicas obtenidas en el marco de la investigación de un delito contra la Integridad Sexual, hasta los laboratorios de genética forense acreditados.

c) Elaborar convenios para el intercambio de tecnología e información genética con jurisdicciones nacionales e internacionales.

d) Coordinar con los Gobiernos Provinciales y el de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la elaboración de Protocolos de Actuación común en todo lo atinente a la recolección, transporte, conservación y digitalización de la información genética obtenida en una investigación criminal.

e) Actualizar periódicamente las pautas técnicas necesarias para la identificación genética, conforme surjan innovaciones tecnológicas o avances científicos en la materia.

ARTICULO 4°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.879.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — José Lino Salvador Barañao.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.879 DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

ARTÍCULO 1°.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos informatizada que registre y sistematice los perfiles genéticos, conforme lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 26.879;

b) Realizar los entrecruzamientos de la base de datos y análisis comparativos de perfiles registrados en las diferentes secciones, comunicando a las autoridades interesadas los impactos identificatorios positivos, así como suministrar los informes que le fueran solicitados por las autoridades correspondientes;

c) Establecer los mecanismos y requisitos que deban tener las comunicaciones que deban cursarse al Registro;

d) Promover junto a aquellas Provincias que posean Registros de Datos Genéticos, mecanismos para adecuar sus normativas y procedimientos, buscando la uniformidad y compatibilidad de los métodos, procesos e información, pudiendo celebrar los convenios necesarios a tal fin, articulando tales acciones con la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS.

e) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extenderá a todos aquellos que, en ocasión de su función, tomen conocimiento de su contenido, secreto que subsistirá aún después de finalizada su relación con el mismo.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL dictará las normas pertinentes que regulen su funcionamiento y todas las que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 1° de la presente. El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL no podrá almacenar información genética de las víctimas de los delitos objeto de la Ley N° 26.879.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación de la Ley N° 26.879 se entenderá por:

a) Perfil o Patrón Genético: al registro alfanumérico personal que refleja las características de los marcadores polimórficos los que permiten, exclusivamente, proveer información reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.

b) ADN: Acido Desoxirribonucleico.

c) Evidencia Biológica: Todo material biológico obtenido en el curso de una investigación criminal, a partir del cual es posible obtener perfiles genéticos. En general, se trata de fluidos biológicos (sangre, semen o saliva) o restos de tejidos celulares (piel, músculo, etc.) que pueden hallarse depositados sobre objetos en el lugar del hecho investigado (escena del hecho) y en el cuerpo de la víctima o de terceras personas (obtenido a través de hisopados vaginales, anales o bucales).

d) Muestra Biológica indubitada o muestra de referencia: Material biológico extraído del cuerpo de una persona ya identificada en el curso de una investigación criminal, para la obtención de su perfil genético.

Para su obtención se emplean habitualmente pequeños volúmenes de sangre, o hisopados bucales.

e) Marcadores Polimórficos: Secuencias de ADN que presentan variación de un individuo a otro dentro de la población.

f) Impacto Identificatorio Positivo: Es la coincidencia entre un patrón genético ingresado con otro, u otros patrones genéticos previamente ingresados en el Registro.

g) Marcadores Genéticos: El perfil genético correspondiente a personas debidamente identificadas será elaborado sobre la base de un mínimo de marcadores polimórficos que determine la Autoridad mencionada en el artículo 8° de la Ley N° 26.879, científicamente consensuados a nivel internacional, que en conjunto otorguen un alto poder de discriminación estadístico para la identificación prevista.

h) Perfiles Parciales: Se podrá admitir el ingreso de perfiles parciales de patrones genéticos obtenidos a partir de evidencias biológicas siempre y cuando el número de marcadores usados y los valores estimados de coincidencia por azar garanticen un valor aceptable como prueba de identidad. Los valores máximos de probabilidad de coincidencia por azar deberán ser coherentes con el criterio científico internacionalmente establecido.

ARTÍCULO 5°.- El Juez o Tribunal que dicte sentencia condenatoria respecto de una persona por alguno de los delitos enunciados en el artículo 2° de la Ley N° 26.879, deberá disponer dentro de los CINCO (5) días hábiles de quedar firme la misma, la obtención del perfil genético del condenado, debiendo remitirlo, REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL en la forma que éste disponga, junto con la información mencionada en el artículo 3° de la Ley N° 26.879, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibido, con copia de la sentencia.

En un plazo de SEIS (6) meses el Juez o Tribunal que hubiera dictado sentencia condenatoria por alguno de los delitos enunciados en el artículo 2° de la Ley N° 26.879, con anterioridad a la vigencia de la presente reglamentación, ordenará la extracción de muestras biológicas necesarias para obtener el perfil genético de todos los condenados por sentencia firme por delitos enunciados en el artículo 2° de la Ley N° 26.879, siempre que el registro de la sentencia no hubiera caducado en los términos del artículo 51 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.

En los casos del párrafo anterior, respecto de aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de la libertad, el plazo para la obtención del perfil genético del condenado será de DOS (2) meses.

La información genética obtenida deberá ser remitida al REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL por el Juez o Tribunal en el término de CINCO (5) días de recibida la misma.

La obtención de ADN en todos los casos, será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración el género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida, en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.

ARTÍCULO 6°.- El Juez o Tribunal que dispusiere el envío de información genética destinada a la sección de autores no individualizados para su registro, deberá aportar la identificación de la causa e informar cualquier cambio de radicación de la misma. En caso de recaer condena, deberá informarlo al REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL como así también, en caso de que judicialmente se estableciera la falta de vinculación de la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica con la investigación, haciendo saber si persiste el interés o no de mantener el registro oportunamente dispuesto.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, a través de la Junta Técnica de Laboratorios de Genética Forense creada por la Resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA N° 573/16 establecerá las acciones necesarias para Ilevar a cabo el proceso de acreditación de los laboratorios, determinará un mínimo de marcadores polimórficos, conforme lo establecido en el artículo 4°, inciso e) de la presente reglamentación de acuerdo a los criterios científicamente consensuados a nivel internacional, que en conjunto otorguen un alto poder de discriminación estadístico para la elaboración del perfil genético. Se podrá admitir el ingreso de perfiles parciales de patrones genéticos obtenidos a partir de evidencias biológicas, siempre y cuando el número de marcadores usados, y los valores estimados de coincidencia por azar, garanticen un valor aceptable como prueba de identidad. Los valores máximos de probabilidad de coincidencia por azar deberán ser coherentes con el criterio científico internacionalmente establecido.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- Las muestras de ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) obtenidas deberán ser usadas únicamente para conseguir la individualización de las personas responsables de haber cometido Delitos contra la Integridad Sexual, conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 26.879. En ningún caso podrán ser utilizadas con fines discriminatorios ni estigmatizantes que vulneren la dignidad inherente a la persona humana, su intimidad, su privacidad y su honra.

IF-2017-14331734-APN-MJ

e. 18/07/2017 N° 51529/17 v. 18/07/2017