IMPORTACIONES
Decreto 523/2017
Modificación. Decreto N° 1330/2004.
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0505284/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y los Decretos Nros. 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004
y 1622 de fecha 12 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 se
establecieron las condiciones bajo las cuales podrán importarse
temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento
industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros
países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo previsto
por dicho decreto.
Que el Decreto N° 1622 de fecha 12 de noviembre de 2007 estableció el
procedimiento de transferencia de las mercaderías ingresadas en
importación temporaria en los términos y condiciones del Decreto Nº
1330/04, luego de completar el perfeccionamiento industrial.
Que es prioridad para el Gobierno Nacional ejecutar políticas
destinadas a promover el crecimiento económico y el desarrollo
incentivando las exportaciones, brindando de ese modo mayor
competitividad al sector exportador.
Que, a los efectos de simplificar la operatoria actual del régimen de
importación temporaria de mercaderías para perfeccionamiento
industrial, resulta conveniente introducir modificaciones a la
normativa existente, tendientes a dotar de celeridad, economía,
sencillez y eficacia a los procesos administrativos correspondientes a
dicho régimen.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que
les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
el artículo 277 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- Entiéndese por mercadería la definida en el artículo 10, apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).
Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de
manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación,
mezcla; rehabilitación; montaje o incorporación de aparatos o conjuntos
de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional.
La Autoridad de Aplicación evaluará cuando se trate de un proceso de
fraccionamiento de mercaderías, la factibilidad de que éste pueda estar
comprendido dentro del alcance del presente régimen. Asimismo, podrá
incorporar aquellos procesos que por sus características no desvirtúen
la finalidad del régimen”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 8°.- Cuando la mercadería importada en las condiciones que
establece el presente régimen, deba ser exportada en cumplimiento de un
programa de entregas y/o de larga ejecución, cuya operatoria responda a
características particulares en función de las exigencias
contractuales, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
podrá otorgar, en los términos y condiciones que ésta determine, un
plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 9°.- Cuando razones debidamente justificadas impidan la
exportación de las mercaderías importadas en las condiciones previstas
en el artículo 1º de la presente medida dentro de los plazos
establecidos en los artículos 6º y 7º y el otorgado de acuerdo al
artículo 8º del presente decreto, el interesado podrá solicitar por
única vez el otorgamiento de una prórroga.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, podrá otorgar dicha prórroga sujeta a la previa
autorización de la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a la reglamentación
que se dicte”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a disponer las
incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias en la lista del
Anexo que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del
presente decreto”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 11.- Cuando se presente una situación de desastre natural de
carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no,
revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición o
restricción de importar en el país de destino, cancelación no imputable
al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio u
otras razones de fuerza mayor, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
concederá una extensión del plazo contemplado en el presente decreto,
por un único período de hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa
de la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a la reglamentación que se
dicte”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá autorizar por única vez,
la transferencia total o parcial de la mercadería importada
temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, cuando el
importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los
compromisos asumidos bajo el presente régimen, en las condiciones que
esa Secretaría establezca. En este caso, el destinatario de dicha
transferencia deberá efectuar el perfeccionamiento industrial y
exportar la mercadería en los plazos previstos por el presente decreto,
para lo cual deberá contar con el Certificado de Tipificación de
Importación Temporaria (C.T.I.T.) exigido en el artículo 15 de la
presente medida.
En tales supuestos, las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 15.- El beneficiario del presente régimen deberá previamente
obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE COMERCIO.
El Certificado determinará la relación insumo-producto, detallando
insumos, mermas, sobrantes, residuos y/o pérdidas que conformen el
producto.
El mismo deberá presentarse, en oportunidad de tramitarse una Solicitud
de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS.
A los fines enunciados, los beneficiarios deberán contar con un
dictamen o informe técnico elaborado por un organismo científico o
tecnológico, cuya especialización y competencia sea acorde con el
proceso de perfeccionamiento industrial correspondiente a la
tipificación que se solicite.
La Autoridad de Aplicación dispondrá los procedimientos y requisitos
técnicos-administrativos para la implementación de lo establecido en el
presente artículo”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 15 bis del Decreto N° 1330/04, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15 BIS.- Por razones debidamente justificadas, la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS podrá autorizar la Solicitud de Destinación
Suspensiva de Importación Temporaria, cuando la SECRETARÍA DE COMERCIO
hubiere emitido un Informe Técnico Preliminar (I.T.P.) a favor del
usuario, respecto del proceso de perfeccionamiento industrial
involucrado, conforme las condiciones que se establezcan por normas
complementarias”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 18.- Considéranse pérdidas las mermas, residuos y sobrantes
irrecuperables, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario
de importación para consumo.
Las mermas, residuos y sobrantes que tuviesen valor comercial, estarán
sujetas a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para
consumo, bajo la nueva forma resultante, dentro de los NOVENTA (90)
días corridos de realizada la última exportación, con lo cual se habrá
cumplido la obligación impuesta en el régimen”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 20.- Cuando se autorice la importación para consumo de una
mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además
de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha
del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %)
mensual, calculada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa
fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde
el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que
transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de
importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12
%) del mencionado valor en Aduana, salvo que dicho valor resultara
inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos
de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este
último valor.
En los casos en que el usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un
plazo especial en los términos de lo dispuesto por el artículo 8° del
presente decreto, la suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual
referida no podrá ser superior al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) del
mencionado valor”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 21.- La SECRETARÍA DE COMERCIO dictará las normas que
determinen el tratamiento a seguir en aquellos casos en que la
mercadería comprendida en una destinación suspensiva de importación al
amparo de este régimen, fuera objeto de investigaciones por presuntas
prácticas desleales o salvaguardias, o se encontrara sujeta a cupos de
importación”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 25.- Las mercaderías que se exporten en virtud de lo
establecido en el presente decreto estarán sujetas al pago de los
tributos que gravaren la exportación para consumo y gozarán de los
reintegros a la exportación vigentes al momento de la exportación,
según corresponda.
A los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la
base imponible y de la base de cálculo, respectivamente, se deducirá el
valor CIF de la mercadería importada temporariamente contenida en el
producto a exportar. En todos los casos, los tributos y los reintegros
se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente a la mercadería que se exporte.
Asimismo, cuando la mercadería a exportar contenga insumos importados
temporalmente, cuyos valores resulten superiores a los del producto
resultante al momento de su exportación, debido a las fluctuaciones del
mercado, la base imponible y la base de cálculo se determinarán en
función del valor agregado nacional”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 26.- La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá disponer la exclusión
del presente régimen de aquellas mercaderías que considere que, por su
naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación temporaria del
presente régimen”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 29.- La importación de la mercadería destinada a reponer
existencias deberá efectuarse dentro del plazo de los TRESCIENTOS
SESENTA (360) días contados a partir de la fecha del registro de la
solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo.
La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el
país, o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido
un perfeccionamiento industrial en los términos del artículo 2º del
presente decreto. Sólo cuando hubiese sido exportada para consumo
dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la
fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente
la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga
alguna.
Dicho mecanismo se registrará, previa obtención del Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) respectivo, por
medios digitales y automatizados en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA
(S.I.M.) de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, o el que en un futuro lo
reemplace”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 33.- La SECRETARÍA DE COMERCIO será la Autoridad de
Aplicación del presente régimen en tanto que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero.
Los citados Organismos dictarán las normas de aplicación del presente
decreto, conforme a sus respectivas competencias, y estarán facultados
para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren
necesarias para comprobar el cumplimiento del régimen, sin perjuicio de
las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y
normas legales vigentes”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 1622 de fecha
12 de noviembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- A efectos de poder autorizar la operatoria establecida
en el artículo anterior, el cesionario deberá gestionar un Certificado
de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) a fin de acreditar
la relación insumo producto entre la mercadería transferida y el
producto final a exportar. Las garantías, en cualquier caso, serán de
exclusiva responsabilidad del importador original”.
ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de la presente medida regirán a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco
Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.
e. 19/07/2017 N° 51833/17 v. 19/07/2017