DISTINCIONES
DECRETO N° 707/
1987
Dispónese la entrega de medallas recordatorias para el personal civil que se desempeñe en la Administración Pública Nacional.
Bs. As., 12/5/87
VISTO, los Decretos números 1234 del 3 de junio de 1978 y 2.439 del 13 de agosto de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que por la primera de las normas citadas se dispuso la entrega de
medallas recordatorias a los agentes de la Administración Pública
Nacional que cumplieran determinados años de servicio.
Que en razón del elevado costo que suponía la confección de dichas
medallas, se procedió a suspender la aplicación del Decreto N° 1.234/78
mediante su similar N° 2.439/84.
Que, sin perjuicio de la razonabilidad del motivo que dio lugar a la
suspensión del régimen de otorgamiento de las distinciones, se ha
ponderado la circunstancia de que el premio en cuestión constituye un
merecido reconocimiento a la dedicación evidenciada a lo largo de
tantos años de labor al servicio del Estado.
Que, asimismo, debe resolverse la situación de numerosos agentes que,
habiendo alcanzado la antiguedad requerida, han solicitado el
otorgamiento de la distinción, circunstancia que no pudo materializarse
en virtud de la suspensión del régimen.
Que, partiendo de tal fundamento, es intención del Poder Ejecutivo
Nacional reimplantar el otorgamiento del precitado homenaje, adaptando
sus modalidades a la política de contención del gasto público en la que
está empeñado el Gobierno Nacional.
Que, consecuentemente, resulta indispensable que para la confección de
las precitadas distinciones se utilice un material cuyo costo implique
la menor erogación posible.
Que ello no supone desmerecer el valor del reconocimiento a otorgar al personal de que se trata.
Que resulta conveniente limitar la entrega de distinciones a los
agentes que cumplan treinta (30) años de servicio, suprimiendo el
beneficio para el personal que acredite veinte (20) y veinticinco (25)
años como empleado del Estado.
Que asimismo debe contemplarse tanto la situación de los ex agentes
que, habiendo cumplido treinta (30) o más años de servicio se hubieran
jubilado a partir del 1 de julio de 1978, como la del personal que, no
obstante cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto N°
1.234/78, no recibió la distinción por haberse suspendido la aplicación
de dicha norma.
Que el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional, se encuentra
facultado para dictar la presente medida.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- El personal civil
que se desempeñe en la Administración Pública Nacional (administración
central, servicios de cuentas especiales, organismos descentralizados,
obras sociales y empresas de propiedad del Estado, cualquiera sea su
denominación o naturaleza jurídica) que cumpla o hubiera cumplido
treinta (30) años de servicio, será distinguido con una medalla
recordatoria.
Art. 2°- La distinción
instituida por el artículo anterior le será entregada, además, a los
ex-agentes que, habiendo cumplido treinta (30) o más años de servicio,
se hubieran jubilado a partir del 1 de julio de 1978, siempre que la
solicitud respectiva fuere presentada ante el correspondiente servicio
de personal dentro del plazo máximo de un (1) año contado a partir de
la fecha del presente decreto.
Art. 3°.- Las distinciones se
entregarán anualmente y consistirán en medallas de bronce niquelado de
quince (15) gramos de peso y treinta y dos (32) milímetros de diámetro,
y llevarán el emblema y la leyenda que constituyen el anverso y el
reverso del modelo que, como Anexo I, forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 4°- Se computarán los
servicios prestados en la Administración Pública Nacional, continuos o
discontinuos, rentados o ad-honorem, en calidad de personal permanente
o transitorio, incluidos los desempeñados como Ministro, Secretario,
Subsecretario y jerarquías equivalentes, Autoridad Superior de
Organismos Descentralizados y miembros de cuerpos colegiados.
Los servicios prestados en empresas públicas se computarán a partir de la incorporación de las mismas al patrimonio nacional.
En el supuesto de existir prestaciones simultáneas, se tomarán en cuenta los servicios correspondientes a un solo cargo.
Art. 5°- El personal que a la
fecha de entrega de la distinción acumule cargos en diferentes
dependencias, recibirá el premio en aquélla donde registre mayor
antiguedad de servicios.
Art. 6°- No procederá la
entrega de medallas al personal en actividad o jubilado que, aun
cumpliendo con los requisitos exigidos por el presente decreto, ya
hubiera obtenido distinciones de organismos oficiales por similar
concepto, previstas en otros regímenes, incluido el que fuera aprobado
por el Decreto N° 1.234/78.
Tampoco corresponderá el otorgamiento de la distinción cuando la
relación de empleo hubiera concluido por cesantía o exoneración.
Art. 7°- Los Ministros,
Secretarios de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar y
autoridades superiores de los demás organismos, reglamentarán, dentro
de sus respectivas jurisdicciones, el cumplimiento de lo establecido
por esta medida, determinando la fecha anual de las ceremonias de
entrega y la autoridad que tendrá a su cargo el otorgamiento.
Art. 8°- Los ex-agentes
acreedores a la distinción en virtud de lo establecido en el artículo
2°, que residan en el interior del país, podrán recibir la medalla de
manos de una autoridad facultada al efecto, en el organismo de la
Administración Pública Nacional más próximo a su domicilio. De
ser posible, la entrega de la distinción al personal precitado se
efectuará en ocasión de realizarse la ceremonia prevista en el artículo
7° del presente decreto.
El personal en actividad o jubilado que resida en el exterior del país,
recibirá el premio de manos de la máxima autoridad de nuestra sede
diplomática o consular destacada en el lugar.
De ser ésta la beneficiaria, la medalla le será entregada por la autoridad de jerarquía inmediata inferior.
Art. 9°- Los agentes
beneficiarios deberán presentar, con carácter previo al acto de
entrega, una declaración jurada en la que conste no haber recibido
anteriormente ninguna distinción oficial de similar naturaleza.
Los servicios de personal incorporarán a los legajos únicos la
precitada documentación, dejando constancia además de la entrega de la
medalla recordatoria instituida por el presente decreto.
Art. 10.- Los gastos que
demande el cumplimiento de lo establecido por la presente norma serán
atendidos con cargo a las partidas específicas de los presupuestos
correspondientes, debiéndose gestionar -de resultar necesario- una
modificación presupuestaria que no altere los niveles globales de
gastos autorizados para las distintas jurisdicciones.
Art. 11.- Facúltase a la
Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación para
dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias,
necesarias para la aplicación del presente decreto.
Art. 12.- Este decreto
comenzará a regir el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, fecha en la que quedará derogado el Decreto Nro.
1234/78 y todo otro acto administrativo que disponga la entrega de
distinciones por servicios prestados en el ámbito de la ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL.
Art. 13.- Los Ministros,
Secretarios de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar y
autoridades superiores de los demás organismos, reglamentarán la
entrega de las medallas a los ex-agentes incluidos en el artículo 2 así
como al personal en actividad que, por acreditar más de TREINTA (30)
años de servicio al 1 de julio de 1978, fue excluido del beneficio
instituido por el Decreto N° 1.234/78.
Dicho otorgamiento se efectuará escalonadamente en un lapso no mayor de
CINCO (5) años -comenzando por los agentes que acrediten mayor
antiguedad.
Si en el interín se produjese la baja por jubilación, se hará entrega de la distinción en dicha oportunidad.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Juan V. Sourrouille
Adolfo Canitrot
Nota: Este Decreto se publica sin el Anexo I.