DISTINCIONES

DECRETO N° 707/1987

Dispónese la entrega de medallas recordatorias para el personal civil que se desempeñe en la Administración Pública Nacional.

Bs. As., 12/5/87

VISTO, los Decretos números 1234 del 3 de junio de 1978 y 2.439 del 13 de agosto de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de las normas citadas se dispuso la entrega de medallas recordatorias a los agentes de la Administración Pública Nacional que cumplieran determinados años de servicio.

Que en razón del elevado costo que suponía la confección de dichas medallas, se procedió a suspender la aplicación del Decreto N° 1.234/78 mediante su similar N° 2.439/84.

Que, sin perjuicio de la razonabilidad del motivo que dio lugar a la suspensión del régimen de otorgamiento de las distinciones, se ha ponderado la circunstancia de que el premio en cuestión constituye un merecido reconocimiento a la dedicación evidenciada a lo largo de tantos años de labor al servicio del Estado.

Que, asimismo, debe resolverse la situación de numerosos agentes que, habiendo alcanzado la antiguedad requerida, han solicitado el otorgamiento de la distinción, circunstancia que no pudo materializarse en virtud de la suspensión del régimen.

Que, partiendo de tal fundamento, es intención del Poder Ejecutivo Nacional reimplantar el otorgamiento del precitado homenaje, adaptando sus modalidades a la política de contención del gasto público en la que está empeñado el Gobierno Nacional.

Que, consecuentemente, resulta indispensable que para la confección de las precitadas distinciones se utilice un material cuyo costo implique la menor erogación posible.

Que ello no supone desmerecer el valor del reconocimiento a otorgar al personal de que se trata.

Que resulta conveniente limitar la entrega de distinciones a los agentes que cumplan treinta (30) años de servicio, suprimiendo el beneficio para el personal que acredite veinte (20) y veinticinco (25) años como empleado del Estado.

Que asimismo debe contemplarse tanto la situación de los ex agentes que, habiendo cumplido treinta (30) o más años de servicio se hubieran jubilado a partir del 1 de julio de 1978, como la del personal que, no obstante cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto N° 1.234/78, no recibió la distinción por haberse suspendido la aplicación de dicha norma.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional, se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- El personal civil que se desempeñe en la Administración Pública Nacional (administración central, servicios de cuentas especiales, organismos descentralizados, obras sociales y empresas de propiedad del Estado, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica) que cumpla o hubiera cumplido treinta (30) años de servicio, será distinguido con una medalla recordatoria.

Art. 2°- La distinción instituida por el artículo anterior le será entregada, además, a los ex-agentes que, habiendo cumplido treinta (30) o más años de servicio, se hubieran jubilado a partir del 1 de julio de 1978, siempre que la solicitud respectiva fuere presentada ante el correspondiente servicio de personal dentro del plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha del presente decreto.

Art. 3°.- Las distinciones se entregarán anualmente y consistirán en medallas de bronce niquelado de quince (15) gramos de peso y treinta y dos (32) milímetros de diámetro, y llevarán el emblema y la leyenda que constituyen el anverso y el reverso del modelo que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 4°- Se computarán los servicios prestados en la Administración Pública Nacional, continuos o discontinuos, rentados o ad-honorem, en calidad de personal permanente o transitorio, incluidos los desempeñados como Ministro, Secretario, Subsecretario y jerarquías equivalentes, Autoridad Superior de Organismos Descentralizados y miembros de cuerpos colegiados.

Los servicios prestados en empresas públicas se computarán a partir de la incorporación de las mismas al patrimonio nacional.

En el supuesto de existir prestaciones simultáneas, se tomarán en cuenta los servicios correspondientes a un solo cargo.

Art. 5°- El personal que a la fecha de entrega de la distinción acumule cargos en diferentes dependencias, recibirá el premio en aquélla donde registre mayor antiguedad de servicios.

Art. 6°- No procederá la entrega de medallas al personal en actividad o jubilado que, aun cumpliendo con los requisitos exigidos por el presente decreto, ya hubiera obtenido distinciones de organismos oficiales por similar concepto, previstas en otros regímenes, incluido el que fuera aprobado por el Decreto N° 1.234/78.

Tampoco corresponderá el otorgamiento de la distinción cuando la relación de empleo hubiera concluido por cesantía o exoneración.

Art. 7°- Los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar y autoridades superiores de los demás organismos, reglamentarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, el cumplimiento de lo establecido por esta medida, determinando la fecha anual de las ceremonias de entrega y la autoridad que tendrá a su cargo el otorgamiento.

Art. 8°- Los ex-agentes acreedores a la distinción en virtud de lo establecido en el artículo 2°, que residan en el interior del país, podrán recibir la medalla de manos de una autoridad facultada al efecto, en el organismo de la Administración Pública Nacional  más próximo a su domicilio. De ser posible, la entrega de la distinción al personal precitado se efectuará en ocasión de realizarse la ceremonia prevista en el artículo 7° del presente decreto.

El personal en actividad o jubilado que resida en el exterior del país, recibirá el premio de manos de la máxima autoridad de nuestra sede diplomática o consular destacada en el lugar.

De ser ésta la beneficiaria, la medalla le será entregada por la autoridad de jerarquía inmediata inferior.

Art. 9°- Los agentes beneficiarios deberán presentar, con carácter previo al acto de entrega, una declaración jurada en la que conste no haber recibido anteriormente ninguna distinción oficial de similar naturaleza.

Los servicios de personal incorporarán a los legajos únicos la precitada documentación, dejando constancia además de la entrega de la medalla recordatoria instituida por el presente decreto.

Art. 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo establecido por la presente norma serán atendidos con cargo a las partidas específicas de los presupuestos correspondientes, debiéndose gestionar -de resultar necesario- una modificación presupuestaria que no altere los niveles globales de gastos autorizados para las distintas jurisdicciones.

Art. 11.- Facúltase a la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, necesarias para la aplicación del presente decreto.

Art. 12.- Este decreto comenzará a regir el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, fecha en la que quedará derogado el Decreto Nro. 1234/78 y todo otro acto administrativo que disponga la entrega de distinciones por servicios prestados en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Art. 13.- Los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar y autoridades superiores de los demás organismos, reglamentarán la entrega de las medallas a los ex-agentes incluidos en el artículo 2 así como al personal en actividad que, por acreditar más de TREINTA (30) años de servicio al 1 de julio de 1978, fue excluido del beneficio instituido por el Decreto N° 1.234/78.

Dicho otorgamiento se efectuará escalonadamente en un lapso no mayor de CINCO (5) años -comenzando por los agentes que acrediten mayor antiguedad.

Si en el interín se produjese la baja por jubilación, se hará entrega de la distinción en dicha oportunidad.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Juan V. Sourrouille
Adolfo Canitrot

Nota: Este Decreto se publica sin el Anexo I.