MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 505-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2017

VISTO el EX-2017-14107764-APN-SSGAT#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas.

Que por los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que a través del artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se aprobó la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que por el artículo 7° bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sustituido en último término por el artículo 2° de la Resolución N° 396 de fecha 26 de octubre de 2016 y modificado por la Resolución Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2017, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció una compensación por asignación específica (Demanda) representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas establecidas para la Jurisdicción Nacional y/o Provincial, y tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal.

Que por el artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sustituido en último término por el artículo 1° de la Resolución N° 396 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se establecieron los porcentajes de distribución aplicables a los parámetros básicos a los efectos del cálculo de las compensaciones tarifarias a los sujetos comprendidos en los artículos 1° y 6° de la Decreto N° 678/06.

Que por la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la Resolución N° 49 de fecha 6 de abril de 2016 de la Subsecretaría de Transporte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que adhirió a la antes mencionada, se ha establecido una actualización de los valores tarifarios, a partir del 8 de abril de 2016, para el transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031.

Que por otra parte, en función de evaluarse la participación que las variables integrantes del componente oferta tienen respecto a la estructura de costos de la empresa modelo por Grupo Tarifario, que surge de la metodología de cálculo de COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, aprobada por la Resolución N° 37/13 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y modificatorias, corresponde readecuar los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos del rubro referido, a través de los cuales se liquidan las compensaciones tarifarias a los prestadores de servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, buscando con ello una mayor concordancia entre los porcentajes de distribución por oferta y la participación relativa de dichos parámetros básicos en el total de los costos.

Que es política del ESTADO NACIONAL adecuar las compensaciones tarifarias que se vienen asignando, aumentando progresivamente el porcentaje de participación a la asignación específica a la demanda, de acuerdo a la información que se genera a través del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), el cual constituye una herramienta de vital importancia para el establecimiento de las variables representativas de la prestación de cada servicio para asignar compensaciones, ya que son representativos de la real prestación de cada operador.

Que asimismo, con motivo de los valores tarifarios vigentes, en aplicación de los nuevos porcentuales establecidos para cada uno de los parámetros básicos integrantes de los rubros a través de los cuales se liquidan las compensaciones tarifarias, aprobados en último término por la Resolución N° 396/2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y en virtud de lo acordado en fecha 1 de junio de 2017 entre el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR, y las entidades representativas de las empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano, se entiende oportuno propiciar una nueva metodología de distribución con la finalidad de reducir la dispersión de los ingresos por vehículo, pretendiendo mejorar los ingresos de aquellas empresas con baja demanda en términos relativos.

Que por otra parte, es política del ESTADO NACIONAL compensar por asignación específica (Demanda) el Boleto Escolar, establecido por la Resolución N° 106 de fecha 20 de agosto de 2003 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y el Boleto estudiantil, dispuesto por la Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTES del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en ese marco, son beneficiarios de una tarifa preferencial los alumnos que cursen los ciclos obligatorios establecidos por la Ley Federal de Educación N° 24.195, así como los destinatarios de la Ley de Boleto Estudiantil N° 23.673.

Que teniendo en cuenta la finalidad social para la cual han sido creados tales beneficios, resulta necesario afrontar la diferencia tarifaria derivada del monto pagado por cada uso efectuado por los beneficiarios, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general y correspondiente a la primera sección de cada categoría tarifaria.

Que en el mismo orden de ideas, en consonancia con las franquicias establecidas a través de la normativa mencionada, resulta necesario establecer valores a utilizarse exclusivamente como referencia respecto de las compensaciones aplicables en tal sentido, dejándose expresa constancia que los mismos no impactarán en la tarifa a percibir del público usuario, sino únicamente operando como un parámetro que posibilite la construcción de un base de cálculo para la distribución del concepto citado en el considerando precedente, a fin de aplicar el beneficio a los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional que operan en el ámbito de la Región Metropolitana de Buenos Aires.

Que respecto de la tarifa única del boleto escolar, la Resolución N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, fijó la misma en un valor de CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,05).

Que por otra parte, en cuanto al boleto estudiantil para estudiantes de enseñanza media, la Ley N° 23.673 estableció en su artículo 2° que el valor del mismo será de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor del boleto vigente para ese momento para los servicios de transporte público de pasajeros por automotor en el ámbito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que siguiendo dicho postulado, se otorgue al mismo un valor de referencia de CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,55).

Que asimismo y, a fin de establecer la base de cálculo que deberá ser utilizada con el objeto de compensar a los usuarios beneficiados por los Boletos Escolar y Estudiantil del servicio de transporte público de pasajeros por automotor que opera en los Agrupamientos Tarifarios de Jurisdicción Provincial y de jurisdicción Municipal I y II, de la Provincia de BUENOS AIRES, resulta pertinente considerar a tal efecto, los valores informados oportunamente a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en el marco de lo dispuesto por el inciso e) del Anexo I de la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que en cuanto a la compensación individual por kilómetro integrante de la asignación específica (Demanda), corresponde en esta instancia desagregar la tarifa a reconocer para cada agrupamiento tarifario, buscando con ello un mayor ajuste de tales compensaciones al costo por kilómetro conforme la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES aprobada por la Resolución Nº 37/13 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus normas modificatorias.

Que asimismo, resulta necesario modificar el Complemento de distribución global, también integrante de la asignación específica por Demanda, establecida en el inciso d) del artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, independientemente del kilometraje recorrido y, compensándose hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) de la compensación a distribuir por demanda, calculándose el mismo, en función de la participación de los usos de cada línea en el total de su grupo tarifario.

Que por otra parte, y con el objeto de adecuar los criterios de distribución resulta oportuno en esta instancia incorporar en la asignación específica (Demanda), una Compensación por Ingreso Medio por kilómetro, valorándose el Ingreso Medio por Kilómetro de cada Grupo Tarifario y el ingreso medio de cada una de las empresas por jurisdicción, que integra dicho agrupamiento, debiéndose compensar únicamente a la empresa- jurisdicción que posea un ingreso por kilómetro inferior a la media del Grupo Tarifario, hasta el promedio de tal Agrupamiento tarifario al que pertenece.

Que cuando el monto a distribuir con motivo de la compensación por asignación específica (Demanda) resulte menor al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del total disponible para la compensación integral de los parámetros básicos que compone el rubro en cuestión, el remanente debe redistribuirse en concepto de Agentes Computables.

Que para el supuesto que de los cálculos efectuados en el marco de las variables integrantes del componente demanda, surja que el monto requerido es mayor al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) referido en el considerando precedente, la liquidación de las compensaciones debe realizarse en el orden de prelación “Grupos de Afinidad o con los Atributos sociales” conforme artículo 5º de la Resolución Nº 975/2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE; “Boletos Escolar y Estudiantil”; “Compensación individual por kilómetro”; “Complemento de distribución global”; y “Compensación por Ingreso Medio por kilómetro” hasta alcanzar el tope antes referido para compensar los parámetros que componen el rubro en cuestión, teniendo en cuenta que en el caso de alcanzarse dicho tope sin llegar a cubrir el monto total de alguno de los conceptos antes mencionados, las acreencias que se destinen a la cobertura parcial del mismo se distribuirán de manera proporcional.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 7° bis.- Establécese una compensación por asignación específica (Demanda), para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de junio 2017, representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas establecidas para la Jurisdicción Nacional y/o Provincial, y tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, conforme el siguiente detalle y orden de prelación consecuente:

a) Complemento tarifario aplicable a los viajes efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución N° 975/2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas modificatorias, concordantes y complementarias, calculado sobre la base de la diferencia tarifaria respecto de las vigentes abonadas con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general para cada viaje, en los términos de la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la Resolución N° 49 de fecha 6 de abril de 2016 de la Subsecretaría de Transporte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la cual la mentada jurisdicción provincial adhiere a la Resolución Ministerial en último término citada, todo ello conforme lo dispuesto por el artículo 4° de la mencionada Resolución N° 46/2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

b) Compensación tarifaria aplicable a cada uno de los viajes efectuados por los beneficiarios de los Boletos Escolar y Estudiantil, la cual será calculada de la siguiente forma:

1) En el caso de los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL, SUBURBANO GRUPO I, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente a CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,05.-) para los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 106 de fecha 20 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,55.-) respecto de los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la primera sección, en los términos de la Resolución N° 46/16 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.

2) Para los servicios de los Agrupamientos Tarifarios URBANO PROVINCIAL y URBANOS MUNICIPALES I y II, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente al valor de los pasajes emitidos en el marco del beneficio correspondiente a los Boletos Escolar y Estudiantil, interpretándose al mismo en idénticos términos a los dispuestos por la normativa mencionada en el apartado precedente, de acuerdo con lo informado en los términos del inciso e) del Anexo I de la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la primera sección, en los términos de la Resolución N° 49/16 de la Subsecretaría de Transporte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la Provincia de Buenos Aires, sus concordantes y complementarias, por medio de la cual la mentada jurisdicción provincial adhiere a la Resolución N° 46/16 antes mencionada, o la que en el futuro la reemplace.

3) Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II, siempre que estos sean de tarifa no seccionada, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente a CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,05.-) para los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 106 de fecha 20 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,55.-) respecto de los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la tarifa mínima aplicable a dichos servicios.

4) Para los servicios URBANOS PROVINCIALES y URBANOS MUNICIPALES I y II, siempre que estos sean de tarifa no seccionada, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente al valor de los pasajes emitidos en el marco del beneficio correspondiente al Boletos Escolar y Estudiantil, interpretándose al mismo en idénticos términos a los dispuestos por la normativa mencionada en el apartado precedente, de acuerdo con lo informado en los términos del inciso e) del Anexo I de la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la tarifa mínima aplicable a dichos servicios.

c) Compensación individual por kilómetro generada en virtud de cada uso que se abone con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) conforme lo siguiente:

1) Para los Servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO I, y para los servicios de los Agrupamientos Tarifarios de Jurisdicción Municipal I y II, y de Jurisdicción Provincial con tarifa seccionada, será equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) de cada sección y la tarifa a reconocer conforme los siguientes cuadros:

DISTRITO FEDERAL
Kms. Servicio Común Servicio Expreso Servicio Expreso p/Aut.
0-3 $ 6,90 $ 8,62 $ 12,07
3-6 $ 8,50 $ 10,62 $ 14,87
6-12 $ 10,77 $ 13,46 $ 18,84
12-27 $ 15,73 $ 19,66 $ 27,53

SUBURBANO GRUPO I
Kms. Servicio Común Servicio Expreso Servicio Expreso p/Aut.
0-3 $ 6,62 $ 8,27 $ 11,58
3-6 $ 7,80 $ 9,74 $ 13,64
6-12 $ 9,44 $ 11,79 $ 16,51
12-27 $ 12,93 $ 16,16 $ 22,63
> 27 km $ 17,82 $ 22,27 $ 31,18

Jurisdicción Municipal I
Kms. Servicio Común
0-3 $ 6,40
3-6 $ 7,26
6-12 $ 8,42
12-27 $ 10,80
> 27 km $ 14,08

Jurisdicción Municipal II
Kms. Servicio Común Servicio Expreso
0-3 $ 6,51 $ 8,13
3-6 $ 7,52 $ 9,40
6-12 $ 8,91 $ 11,14
12-27 $ 11,83 $ 14,78
> 27 km $ 15,88 $ 19,86

Jurisdicción Provincial
Kms. Servicio Común Servicio Expreso Servicio Expreso p/Aut.
0-3 $ 6,46 $ 8,08 $ 11,31
3-6 $ 7,40 $ 9,25 $ 12,95
6-12 $ 8,69 $ 10,86 $ 15,20
12-27 $ 11,35 $ 14,19 $ 19,87
> 27 km $ 15,06 $ 18,82 $ 26,35

2) Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II; y para los servicios URBANOS PROVINCIALES y URBANOS MUNICIPALES I y II, siempre que estos sean de tarifa no seccionada, se les reconocerá una compensación equivalente a un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de la tarifa del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).

3) Los supuestos en los cuales exista una coincidencia entre el valor correspondiente a la tarifa mínima aplicable al Servicio con Tarifa No Seccionada y la correspondiente a la última sección del cuadro tarifario del Servicio con Tarifa Seccionada, en los servicios que compartan los sistemas de tarificación a que se refieren los puntos 1) y 2) del presente inciso serán compensados conforme se establece en el punto 2) del presente inciso.

d) Complemento de distribución global: el mismo se establece en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de compensación por demanda establecida en el inciso d) del artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y sus modificatorias, estableciendo a tal efecto los montos a distribuir a cada línea de una empresa-jurisdicción a través de un coeficiente representativo de la participación de cada una de ellas en la cantidad total de usos de su Grupo Tarifario.

e) Compensación por Ingreso Medio por kilómetro: en primer lugar se calculará el Ingreso Medio por Kilómetro del Grupo Tarifario el cual resultará de la sumatoria de todos los ingresos por compensación por demanda, más la recaudación neta del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de todo el Grupo Tarifario, a la cual se la dividirá por la sumatoria de todos los kilómetros de referencia del Grupo Tarifario, conforme la siguiente fórmula:



En segundo lugar, se calculará el Ingreso Medio por Kilómetro para la empresa-jurisdicción el cual resultará de la sumatoria de todos los ingresos por compensación por demanda, más la recaudación total de la empresa en una determinada jurisdicción, a la cual se la dividirá por la sumatoria de los kilómetros de referencia de la empresa-jurisdicción, de acuerdo a la siguiente fórmula:



Luego se comparará el Ingreso Medio por Kilómetro para la empresa-jurisdicción con el Ingreso Medio por Kilómetro de su Grupo Tarifario, procediéndose a compensar únicamente en el caso en que de tal comparación resulte que la empresa-jurisdicción posee un ingreso por kilómetro inferior a la media y hasta el límite representado por el promedio del agrupamiento tarifario en el cual la misma se encuentra incluida.

En el caso de que resultase que se deba compensar a la empresa-jurisdicción, es decir, que el Ingreso Medio por Kilómetro de la empresa-jurisdicción sea inferior al Ingreso Medio por Kilómetro de su Grupo Tarifario, entonces se calculará la diferencia del segundo respecto al primero, y se multiplicará este resultado por los kilómetros de referencia de la empresa-jurisdicción, como puede verse en la siguiente fórmula:



Si la sumatoria de los montos resultantes según lo establecido en los incisos a), b), c), d) y e) del presente artículo, resultara mayor al límite establecido en el inciso d) del artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y sus modificatorias, se distribuirán los mismos en el orden de prelación de cada uno de ellos hasta alcanzar dicho límite.

En el caso de alcanzarse el tope a que refiere el párrafo precedente, sin llegar a cubrirse el monto total de alguno de los conceptos establecidos en cada uno de los incisos del presente artículo, las acreencias resultantes deberán ser distribuidas de manera proporcional, de acuerdo a los datos aplicables, a efectos de llevar a cabo la liquidación especifica del concepto que corresponda.

Establécese que, una vez finalizado el período mensual de devengamiento de los fondos a distribuir en los términos del presente artículo, los beneficiarios del régimen mencionado, contarán con un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a efectos de:

1) Solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente dela SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las revisiones que estimen correspondientes sobre cualquier aspecto relativo a la liquidación efectuada.

2) Efectuar presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y/o NACIÓN SERVICIOS S.A. solicitando la revisión o rectificación de cualquier información brindada por los mismos, que haya sido utilizada a los efectos de la liquidación.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sustituido en último término por el artículo 1° de la Resolución N° 396 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Establécese que, desde el mes de junio de 2017, las compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los artículos 1º y 6º del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán asignadas conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 37/13 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que se establecen a continuación:

a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del artículo 7º de la Resolución N°422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE: SIETE POR CIENTO (7%).

b) Por Kilómetros de referencia, según artículo 6º de la Resolución Nº 1860 de fecha 30 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE: CATORCE POR CIENTO (14%).

c) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del artículo 7º de la Resolución N° 422/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE: VEINTICUATRO POR CIENTO (24%).

d) Por Demanda (Compensación de Pasajes por Grupo de Afinidad o con Atributo Social; Boletos Escolar y Estudiantil; Compensación Individual por kilómetro; Complemento de distribución global; y Compensación por Ingreso Medio por kilómetro), según lo establecido en el artículo 7º bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, hasta un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el presente inciso, fuesen menores al porcentaje máximo previsto para el mismo, el excedentes no liquidado será asignado según el parámetro de Agentes Computables previsto en el inciso c) del presente artículo.”

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, a partir del período de julio de 2017, inclusive, el concepto establecido por el inciso b) del artículo 7° bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, solo será considerado a los efectos del cálculo de la compensación a que refiere el inciso d) del artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, una vez que tengan principio de ejecución los pagos que correspondan como consecuencia de los Convenios de Colaboración Técnica y Cooperación Institucional a suscribirse entre el Estado Nacional, Nación Servicios S.A. y, por un lado la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro la Provincia de Buenos Aires, relativos a los beneficios de boletos escolar y estudiantil, dispuestos por esas jurisdicciones.

Hasta tanto, se encuentre operativo lo dispuesto en el párrafo precedente, las acreencias a liquidarse hasta el límite y en los términos del citado inciso d) del artículo 8º de la Resolución N° 962/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, serán calculadas en el orden de prelación de los restantes conceptos incluidos en el artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con exclusión del inciso b) del mismo, teniendo en cuenta que si la sumatoria de los montos resultantes de dichos conceptos resultase mayor al límite mencionado, se distribuirán los mismos en ese orden y hasta dicho límite.

En el caso de alcanzarse el tope en cuestión sin llegar a cubrirse el monto total de alguno de los conceptos establecidos en el párrafo precedente y, hasta tanto se encuentre cumplida la condición suspensiva dispuesta en el presente artículo, las acreencias resultantes deberán ser distribuidas de manera proporcional, de acuerdo a los datos aplicables, a efectos de llevar a cabo la liquidación especifica del concepto que corresponda.

ARTÍCULO 4°.- Los importes que se determinan en el artículo 2° de la presente resolución, serán abonados con recursos del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.

e. 20/07/2017 N° 51434/17 v. 20/07/2017