MINISTERIO
DE TRANSPORTE
Resolución 505-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2017
VISTO el EX-2017-14107764-APN-SSGAT#MTR del registro del MINISTERIO DE
TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002
se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas.
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de
2006 se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a
compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de
servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter
urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del
ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y
en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168
de fecha 7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que a través del artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de
febrero de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se
aprobó la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL
TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE
JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que por el artículo 7° bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de
septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
sustituido en último término por el artículo 2° de la Resolución N° 396
de fecha 26 de octubre de 2016 y modificado por la Resolución Nº 97 de
fecha 2 de marzo de 2017, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se
estableció una compensación por asignación específica (Demanda)
representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los
usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que
surja de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas establecidas para la
Jurisdicción Nacional y/o Provincial, y tipo de servicio de los
prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y
suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes
a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal.
Que por el artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre
de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sustituido en
último término por el artículo 1° de la Resolución N° 396 de fecha 26
de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se establecieron los
porcentajes de distribución aplicables a los parámetros básicos a los
efectos del cálculo de las compensaciones tarifarias a los sujetos
comprendidos en los artículos 1° y 6° de la Decreto N° 678/06.
Que por la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, y la Resolución N° 49 de fecha 6 de abril de 2016 de la
Subsecretaría de Transporte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que adhirió a la
antes mencionada, se ha establecido una actualización de los valores
tarifarios, a partir del 8 de abril de 2016, para el transporte
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, para las
empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado
por el artículo 2° de la Ley N° 25.031.
Que por otra parte, en función de evaluarse la participación que las
variables integrantes del componente oferta tienen respecto a la
estructura de costos de la empresa modelo por Grupo Tarifario, que
surge de la metodología de cálculo de COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, aprobada por la Resolución N° 37/13 del
ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y modificatorias, corresponde
readecuar los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros
básicos del rubro referido, a través de los cuales se liquidan las
compensaciones tarifarias a los prestadores de servicios de transporte
de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES, buscando con ello una mayor concordancia entre los porcentajes
de distribución por oferta y la participación relativa de dichos
parámetros básicos en el total de los costos.
Que es política del ESTADO NACIONAL adecuar las compensaciones
tarifarias que se vienen asignando, aumentando progresivamente el
porcentaje de participación a la asignación específica a la demanda, de
acuerdo a la información que se genera a través del SISTEMA UNICO DE
BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), el cual constituye una herramienta de
vital importancia para el establecimiento de las variables
representativas de la prestación de cada servicio para asignar
compensaciones, ya que son representativos de la real prestación de
cada operador.
Que asimismo, con motivo de los valores tarifarios vigentes, en
aplicación de los nuevos porcentuales establecidos para cada uno de los
parámetros básicos integrantes de los rubros a través de los cuales se
liquidan las compensaciones tarifarias, aprobados en último término por
la Resolución N° 396/2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y en virtud de
lo acordado en fecha 1 de junio de 2017 entre el MINISTERIO DE
TRANSPORTE, la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR, y las entidades
representativas de las empresas de transporte público de pasajeros por
automotor de carácter urbano y suburbano, se entiende oportuno
propiciar una nueva metodología de distribución con la finalidad de
reducir la dispersión de los ingresos por vehículo, pretendiendo
mejorar los ingresos de aquellas empresas con baja demanda en términos
relativos.
Que por otra parte, es política del ESTADO NACIONAL compensar por
asignación específica (Demanda) el Boleto Escolar, establecido por la
Resolución N° 106 de fecha 20 de agosto de 2003 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y el Boleto estudiantil, dispuesto por
la Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTES del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en ese marco, son beneficiarios de una tarifa preferencial los
alumnos que cursen los ciclos obligatorios establecidos por la Ley
Federal de Educación N° 24.195, así como los destinatarios de la Ley de
Boleto Estudiantil N° 23.673.
Que teniendo en cuenta la finalidad social para la cual han sido
creados tales beneficios, resulta necesario afrontar la diferencia
tarifaria derivada del monto pagado por cada uso efectuado por los
beneficiarios, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general y
correspondiente a la primera sección de cada categoría tarifaria.
Que en el mismo orden de ideas, en consonancia con las franquicias
establecidas a través de la normativa mencionada, resulta necesario
establecer valores a utilizarse exclusivamente como referencia respecto
de las compensaciones aplicables en tal sentido, dejándose expresa
constancia que los mismos no impactarán en la tarifa a percibir del
público usuario, sino únicamente operando como un parámetro que
posibilite la construcción de un base de cálculo para la distribución
del concepto citado en el considerando precedente, a fin de aplicar el
beneficio a los usuarios del servicio de transporte público de
pasajeros por automotor de jurisdicción nacional que operan en el
ámbito de la Región Metropolitana de Buenos Aires.
Que respecto de la tarifa única del boleto escolar, la Resolución N°
1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, fijó la misma en un valor de CINCO CENTAVOS
DE PESO ($ 0,05).
Que por otra parte, en cuanto al boleto estudiantil para estudiantes de
enseñanza media, la Ley N° 23.673 estableció en su artículo 2° que el
valor del mismo será de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor
del boleto vigente para ese momento para los servicios de transporte
público de pasajeros por automotor en el ámbito de Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por lo que siguiendo dicho postulado, se otorgue al mismo
un valor de referencia de CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,55).
Que asimismo y, a fin de establecer la base de cálculo que deberá ser
utilizada con el objeto de compensar a los usuarios beneficiados por
los Boletos Escolar y Estudiantil del servicio de transporte público de
pasajeros por automotor que opera en los Agrupamientos Tarifarios de
Jurisdicción Provincial y de jurisdicción Municipal I y II, de la
Provincia de BUENOS AIRES, resulta pertinente considerar a tal efecto,
los valores informados oportunamente a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en el marco de lo dispuesto por el inciso e)
del Anexo I de la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que en cuanto a la compensación individual por kilómetro integrante de
la asignación específica (Demanda), corresponde en esta instancia
desagregar la tarifa a reconocer para cada agrupamiento tarifario,
buscando con ello un mayor ajuste de tales compensaciones al costo por
kilómetro conforme la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN
DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE
JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
aprobada por la Resolución Nº 37/13 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE y sus normas modificatorias.
Que asimismo, resulta necesario modificar el Complemento de
distribución global, también integrante de la asignación específica por
Demanda, establecida en el inciso d) del artículo 8º de la Resolución
N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR
Y TRANSPORTE, independientemente del kilometraje recorrido y,
compensándose hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) de la compensación a
distribuir por demanda, calculándose el mismo, en función de la
participación de los usos de cada línea en el total de su grupo
tarifario.
Que por otra parte, y con el objeto de adecuar los criterios de
distribución resulta oportuno en esta instancia incorporar en la
asignación específica (Demanda), una Compensación por Ingreso Medio por
kilómetro, valorándose el Ingreso Medio por Kilómetro de cada Grupo
Tarifario y el ingreso medio de cada una de las empresas por
jurisdicción, que integra dicho agrupamiento, debiéndose compensar
únicamente a la empresa- jurisdicción que posea un ingreso por
kilómetro inferior a la media del Grupo Tarifario, hasta el promedio de
tal Agrupamiento tarifario al que pertenece.
Que cuando el monto a distribuir con motivo de la compensación por
asignación específica (Demanda) resulte menor al CINCUENTA Y CINCO POR
CIENTO (55%) del total disponible para la compensación integral de los
parámetros básicos que compone el rubro en cuestión, el remanente debe
redistribuirse en concepto de Agentes Computables.
Que para el supuesto que de los cálculos efectuados en el marco de las
variables integrantes del componente demanda, surja que el monto
requerido es mayor al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) referido en el
considerando precedente, la liquidación de las compensaciones debe
realizarse en el orden de prelación “Grupos de Afinidad o con los
Atributos sociales” conforme artículo 5º de la Resolución Nº 975/2012
del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE; “Boletos Escolar y
Estudiantil”; “Compensación individual por kilómetro”; “Complemento de
distribución global”; y “Compensación por Ingreso Medio por kilómetro”
hasta alcanzar el tope antes referido para compensar los parámetros que
componen el rubro en cuestión, teniendo en cuenta que en el caso de
alcanzarse dicho tope sin llegar a cubrir el monto total de alguno de
los conceptos antes mencionados, las acreencias que se destinen a la
cobertura parcial del mismo se distribuirán de manera proporcional.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1488 de fecha 26
de octubre de 2004, N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y N° 13 de fecha
10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° bis de la Resolución N° 422 de
fecha 21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 7° bis.- Establécese una compensación por asignación
específica (Demanda), para su aplicación a partir de las liquidaciones
del mes de junio 2017, representativa de la diferencia tarifaria
aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público
automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA ÚNICO
DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas
establecidas para la Jurisdicción Nacional y/o Provincial, y tipo de
servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros
urbanos y suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal,
conforme el siguiente detalle y orden de prelación consecuente:
a) Complemento tarifario aplicable a los viajes efectuados por los
usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos
sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución N° 975/2012
del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas modificatorias,
concordantes y complementarias, calculado sobre la base de la
diferencia tarifaria respecto de las vigentes abonadas con el SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general para
cada viaje, en los términos de la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril
de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la Resolución N° 49 de fecha 6
de abril de 2016 de la Subsecretaría de Transporte del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la Provincia de Buenos Aires,
por medio de la cual la mentada jurisdicción provincial adhiere a la
Resolución Ministerial en último término citada, todo ello conforme lo
dispuesto por el artículo 4° de la mencionada Resolución N° 46/2016 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
b) Compensación tarifaria aplicable a cada uno de los viajes efectuados
por los beneficiarios de los Boletos Escolar y Estudiantil, la cual
será calculada de la siguiente forma:
1) En el caso de los servicios de Jurisdicción Nacional de los
Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL, SUBURBANO GRUPO I, sobre la
base de la diferencia tarifaria correspondiente a CINCO CENTAVOS DE
PESO ($ 0,05.-) para los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto
por la Resolución Nº 106 de fecha 20 de agosto de 2003 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESO ($
0,55.-) respecto de los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto
por la Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de la ex SECRETARÍA
DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la
primera sección, en los términos de la Resolución N° 46/16 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
2) Para los servicios de los Agrupamientos Tarifarios URBANO PROVINCIAL
y URBANOS MUNICIPALES I y II, sobre la base de la diferencia tarifaria
correspondiente al valor de los pasajes emitidos en el marco del
beneficio correspondiente a los Boletos Escolar y Estudiantil,
interpretándose al mismo en idénticos términos a los dispuestos por la
normativa mencionada en el apartado precedente, de acuerdo con lo
informado en los términos del inciso e) del Anexo I de la Resolución N°
46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto
de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la primera
sección, en los términos de la Resolución N° 49/16 de la Subsecretaría
de Transporte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de
la Provincia de Buenos Aires, sus concordantes y complementarias, por
medio de la cual la mentada jurisdicción provincial adhiere a la
Resolución N° 46/16 antes mencionada, o la que en el futuro la
reemplace.
3) Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos
Tarifarios SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II, siempre que estos
sean de tarifa no seccionada, sobre la base de la diferencia tarifaria
correspondiente a CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,05.-) para los pasajes
emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 106 de fecha
20 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de CINCUENTA Y
CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,55.-) respecto de los pasajes emitidos en
el marco de lo dispuesto Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989
de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de la tarifa vigente abonada con el
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en
general correspondiente a la tarifa mínima aplicable a dichos servicios.
4) Para los servicios URBANOS PROVINCIALES y URBANOS MUNICIPALES I y
II, siempre que estos sean de tarifa no seccionada, sobre la base de la
diferencia tarifaria correspondiente al valor de los pasajes emitidos
en el marco del beneficio correspondiente al Boletos Escolar y
Estudiantil, interpretándose al mismo en idénticos términos a los
dispuestos por la normativa mencionada en el apartado precedente, de
acuerdo con lo informado en los términos del inciso e) del Anexo I de
la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO
DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general
correspondiente a la tarifa mínima aplicable a dichos servicios.
c) Compensación individual por kilómetro generada en virtud de cada uso
que se abone con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) conforme lo siguiente:
1) Para los Servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos
Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO I, y para los servicios
de los Agrupamientos Tarifarios de Jurisdicción Municipal I y II, y de
Jurisdicción Provincial con tarifa seccionada, será equivalente a la
diferencia entre la tarifa del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) de cada sección y la tarifa a reconocer conforme los
siguientes cuadros:
DISTRITO FEDERAL |
Kms. |
Servicio Común |
Servicio Expreso |
Servicio Expreso p/Aut. |
0-3 |
$ 6,90 |
$ 8,62 |
$ 12,07 |
3-6 |
$ 8,50 |
$ 10,62 |
$ 14,87 |
6-12 |
$ 10,77 |
$ 13,46 |
$ 18,84 |
12-27 |
$ 15,73 |
$ 19,66 |
$ 27,53 |
SUBURBANO GRUPO I |
Kms. |
Servicio Común |
Servicio Expreso |
Servicio Expreso p/Aut. |
0-3 |
$ 6,62 |
$ 8,27 |
$ 11,58 |
3-6 |
$ 7,80 |
$ 9,74 |
$ 13,64 |
6-12 |
$ 9,44 |
$ 11,79 |
$ 16,51 |
12-27 |
$ 12,93 |
$ 16,16 |
$ 22,63 |
> 27 km |
$ 17,82 |
$ 22,27 |
$ 31,18 |
Jurisdicción Municipal I |
Kms. |
Servicio Común |
0-3 |
$ 6,40 |
3-6 |
$ 7,26 |
6-12 |
$ 8,42 |
12-27 |
$ 10,80 |
> 27 km |
$ 14,08 |
Jurisdicción Municipal II |
Kms. |
Servicio Común |
Servicio Expreso |
0-3 |
$ 6,51 |
$ 8,13 |
3-6 |
$ 7,52 |
$ 9,40 |
6-12 |
$ 8,91 |
$ 11,14 |
12-27 |
$ 11,83 |
$ 14,78 |
> 27 km |
$ 15,88 |
$ 19,86 |
Jurisdicción Provincial |
Kms. |
Servicio Común |
Servicio Expreso |
Servicio Expreso p/Aut. |
0-3 |
$ 6,46 |
$ 8,08 |
$ 11,31 |
3-6 |
$ 7,40 |
$ 9,25 |
$ 12,95 |
6-12 |
$ 8,69 |
$ 10,86 |
$ 15,20 |
12-27 |
$ 11,35 |
$ 14,19 |
$ 19,87 |
> 27 km |
$ 15,06 |
$ 18,82 |
$ 26,35 |
2) Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos
Tarifarios SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II; y para los servicios
URBANOS PROVINCIALES y URBANOS MUNICIPALES I y II, siempre que estos
sean de tarifa no seccionada, se les reconocerá una compensación
equivalente a un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de la tarifa del
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
3) Los supuestos en los cuales exista una coincidencia entre el valor
correspondiente a la tarifa mínima aplicable al Servicio con Tarifa No
Seccionada y la correspondiente a la última sección del cuadro
tarifario del Servicio con Tarifa Seccionada, en los servicios que
compartan los sistemas de tarificación a que se refieren los puntos 1)
y 2) del presente inciso serán compensados conforme se establece en el
punto 2) del presente inciso.
d) Complemento de distribución global: el mismo se establece en hasta
un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de compensación por demanda
establecida en el inciso d) del artículo 8º de la Resolución N° 962 de
fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, y sus modificatorias, estableciendo a tal efecto los montos
a distribuir a cada línea de una empresa-jurisdicción a través de un
coeficiente representativo de la participación de cada una de ellas en
la cantidad total de usos de su Grupo Tarifario.
e) Compensación por Ingreso Medio por kilómetro: en primer lugar se
calculará el Ingreso Medio por Kilómetro del Grupo Tarifario el cual
resultará de la sumatoria de todos los ingresos por compensación por
demanda, más la recaudación neta del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
de todo el Grupo Tarifario, a la cual se la dividirá por la sumatoria
de todos los kilómetros de referencia del Grupo Tarifario, conforme la
siguiente fórmula:
En segundo lugar, se calculará el Ingreso Medio por Kilómetro para la
empresa-jurisdicción el cual resultará de la sumatoria de todos los
ingresos por compensación por demanda, más la recaudación total de la
empresa en una determinada jurisdicción, a la cual se la dividirá por
la sumatoria de los kilómetros de referencia de la
empresa-jurisdicción, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Luego se comparará el Ingreso Medio por Kilómetro para la
empresa-jurisdicción con el Ingreso Medio por Kilómetro de su Grupo
Tarifario, procediéndose a compensar únicamente en el caso en que de
tal comparación resulte que la empresa-jurisdicción posee un ingreso
por kilómetro inferior a la media y hasta el límite representado por el
promedio del agrupamiento tarifario en el cual la misma se encuentra
incluida.
En el caso de que resultase que se deba compensar a la
empresa-jurisdicción, es decir, que el Ingreso Medio por Kilómetro de
la empresa-jurisdicción sea inferior al Ingreso Medio por Kilómetro de
su Grupo Tarifario, entonces se calculará la diferencia del segundo
respecto al primero, y se multiplicará este resultado por los
kilómetros de referencia de la empresa-jurisdicción, como puede verse
en la siguiente fórmula:
Si la sumatoria de los montos resultantes según lo establecido en los
incisos a), b), c), d) y e) del presente artículo, resultara mayor al
límite establecido en el inciso d) del artículo 8º de la Resolución N°
962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, y sus modificatorias, se distribuirán los mismos en el
orden de prelación de cada uno de ellos hasta alcanzar dicho límite.
En el caso de alcanzarse el tope a que refiere el párrafo precedente,
sin llegar a cubrirse el monto total de alguno de los conceptos
establecidos en cada uno de los incisos del presente artículo, las
acreencias resultantes deberán ser distribuidas de manera proporcional,
de acuerdo a los datos aplicables, a efectos de llevar a cabo la
liquidación especifica del concepto que corresponda.
Establécese que, una vez finalizado el período mensual de devengamiento
de los fondos a distribuir en los términos del presente artículo, los
beneficiarios del régimen mencionado, contarán con un plazo de CUARENTA
Y CINCO (45) días corridos a efectos de:
1) Solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS
dependiente dela SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
las revisiones que estimen correspondientes sobre cualquier aspecto
relativo a la liquidación efectuada.
2) Efectuar presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.) y/o NACIÓN SERVICIOS S.A. solicitando la revisión
o rectificación de cualquier información brindada por los mismos, que
haya sido utilizada a los efectos de la liquidación.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución N° 962 de
fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, sustituido en último término por el artículo 1° de la
Resolución N° 396 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Establécese que, desde el mes de junio de 2017, las
compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los
artículos 1º y 6º del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán
asignadas conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes
parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los
rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 37/13 del ex MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que se establecen a continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del
artículo 7º de la Resolución N°422 de fecha 21 de septiembre de 2012
del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE: SIETE POR CIENTO (7%).
b) Por Kilómetros de referencia, según artículo 6º de la Resolución Nº
1860 de fecha 30 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE: CATORCE POR CIENTO (14%).
c) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del
artículo 7º de la Resolución N° 422/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE: VEINTICUATRO POR CIENTO (24%).
d) Por Demanda (Compensación de Pasajes por Grupo de Afinidad o con
Atributo Social; Boletos Escolar y Estudiantil; Compensación Individual
por kilómetro; Complemento de distribución global; y Compensación por
Ingreso Medio por kilómetro), según lo establecido en el artículo 7º
bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, hasta un CINCUENTA Y CINCO POR
CIENTO (55%).
Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el presente
inciso, fuesen menores al porcentaje máximo previsto para el mismo, el
excedentes no liquidado será asignado según el parámetro de Agentes
Computables previsto en el inciso c) del presente artículo.”
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, a partir del período de julio de 2017,
inclusive, el concepto establecido por el inciso b) del artículo 7° bis
de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, solo será considerado a los
efectos del cálculo de la compensación a que refiere el inciso d) del
artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012
del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, una vez que tengan
principio de ejecución los pagos que correspondan como consecuencia de
los Convenios de Colaboración Técnica y Cooperación Institucional a
suscribirse entre el Estado Nacional, Nación Servicios S.A. y, por un
lado la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro la Provincia de
Buenos Aires, relativos a los beneficios de boletos escolar y
estudiantil, dispuestos por esas jurisdicciones.
Hasta tanto, se encuentre operativo lo dispuesto en el párrafo
precedente, las acreencias a liquidarse hasta el límite y en los
términos del citado inciso d) del artículo 8º de la Resolución N°
962/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, serán calculadas en
el orden de prelación de los restantes conceptos incluidos en el
artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, con exclusión del inciso b) del mismo, teniendo
en cuenta que si la sumatoria de los montos resultantes de dichos
conceptos resultase mayor al límite mencionado, se distribuirán los
mismos en ese orden y hasta dicho límite.
En el caso de alcanzarse el tope en cuestión sin llegar a cubrirse el
monto total de alguno de los conceptos establecidos en el párrafo
precedente y, hasta tanto se encuentre cumplida la condición suspensiva
dispuesta en el presente artículo, las acreencias resultantes deberán
ser distribuidas de manera proporcional, de acuerdo a los datos
aplicables, a efectos de llevar a cabo la liquidación especifica del
concepto que corresponda.
ARTÍCULO 4°.- Los importes que se determinan en el artículo 2° de la
presente resolución, serán abonados con recursos del RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU).
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA y a las
Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para
su conocimiento.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.
e. 20/07/2017 N° 51434/17 v. 20/07/2017