MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 316-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0360711/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las
dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o
sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento,
incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas
(rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier
tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines
gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o
químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o
igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente
detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos
los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados,
baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA
4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose
del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de
libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que
actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en
el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la
Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex
SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que se clasifican en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se fijó, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del SESENTA Y
TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51 %) para los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) para la REPÚBLICA DE
FINLANDIA, de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) para la REPÚBLICA DE
AUSTRIA y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56 %)
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que por la Resolución N° 235 de fecha 12 de junio de 2017 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura del examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
dispuesta mediante la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniéndose
vigentes los derechos antidumping allí fijados, hasta tanto se concluya
el procedimiento de revisión iniciado.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LEDESMA
S.A.A.I. presentó una solicitud de inicio de investigación por presunta
elusión de la medida vigente mediante las operaciones de exportación de
“Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras
sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de
cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados
en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados
para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total
de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico
superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido
total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso
igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a
200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o
igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea
inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM
4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1354/92 y
reglamentado por las Resoluciones ex – SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, mercadería que se clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
4810.29.90.
Que mediante la Resolución Nº 428 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
admisible la solicitud y procedente la apertura de investigación por
presunta elusión para las operaciones de exportación mencionadas en
considerando anterior.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elaboró con fecha 10 de abril de 2017 el Informe Final
Relativo a la Investigación por Presunta Elusión de la medida
antidumping aplicada, mediante la Resolución N° 298/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, incorporando el análisis
efectuado del comportamiento de las importaciones realizadas durante el
período analizado desde los orígenes REPÚBLICA POPULAR CHINA y
REPÚBLICA DE FINLANDIA.
Que en virtud del Artículo 62 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, remitió
copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto N° 1.393/08, la
Autoridad de Aplicación ha hecho uso del plazo adicional, con el objeto
de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el análisis.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1990 de fecha 12 de junio de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA objeto de
investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, permiten
eludir la medida antidumping impuesta mediante la Resolución Nº 298/12
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en los términos del
inciso c) del Artículo 59 del Decreto N° 1.393/08.
Que, asimismo, la citada Comisión determinó que no se han verificado
prácticas elusivas de la medida impuesta por la mencionada Resolución
Nº 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por parte
de la REPÚBLICA DE FINLANDIA.
Que mediante la Nota (NO-2017-11454240-APN-CNCE#MP) de fecha 12 de
junio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones
indicadas precedentemente.
Que, para arribar a las citadas conclusiones, la Comisión consideró que
se estaría en presencia de una práctica tendiente a burlar los efectos
correctores de la medida aplicada.
Que, en ese sentido, manifestó que “…mediante un cambio en la
composición porcentual de las fibras que podrían integrar el producto,
que en el objeto de medidas es menor o igual a DIEZ POR CIENTO (10 %)
en peso, por un porcentaje apenas mayor a DIEZ POR CIENTO (10 %) e
inferior o igual a CINCUENTA POR CIENTO (50 %), se configuraría la
elusión, en razón de que el cambio señalado permite clasificar al nuevo
producto en una posición arancelaria diferente a aquellas por las que
clasifica el producto objeto de medidas.”
Que para realizar su análisis, la citada Comisión se basó
principalmente en dos variables: a) la sustitución entre el producto
objeto de derechos y el papel y cartón estucado con contenido de fibras
superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al CINCUENTA
POR CIENTO (50 %); y b) el comportamiento de las importaciones de ambos
tipos de productos.
Que, respecto del punto a), con relación a lo expuesto por parte del
sector importador y exportador participante, en cuanto a que el
producto objeto de derechos y el objeto de investigación por elusión no
serían productos idénticos, la Comisión destacó que “…si se tratara de
productos idénticos, el papel y cartón estucado objeto de presunta
elusión habría quedado alcanzado por la medida vigente.”
Que en este sentido, continuó manifestando que “…debe tenerse presente
que lo que se trata de determinar es si, mediante una modificación en
el contenido de fibras, se obtiene un producto que permite sustituir al
producto objeto de derechos y, de esta manera, eludir los derechos
antidumping vigentes.”
Que siguió expresando que “…conforme surge de las presentes
actuaciones, entre estos papeles existiría algún tipo de sustitución,
dirigiéndose sus aplicaciones en base a preferencias, en distintos
tipos de impresiones, siendo relevantes las tendencias, modas o
factores ambientales.”
Que, asimismo, continuó esgrimiendo la citada Comisión, que “…no debe
soslayarse lo indicado por la empresa importadora SARANDÍ, en cuanto a
que ‘…en un contexto de mercado afectado fuertemente por precios a la
alza (producto de medidas con dumping como en este caso), las imprentas
e impresores puedan direccionar parte de sus impresiones a otro tipo de
papel que los límites técnicos le permiten, pero ello no debe ser
considerado como una normalidad o posibilidad plena’.”
Que prosiguió manifestando, que “…un factor adicional lo constituye el
asesoramiento técnico brindado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN” y que “…sin perjuicio de que no se trata de productos
idénticos, con los elementos reunidos, el papel y cartón estucado con
contenido de fibras superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o
igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), sin perjuicio de tener algún uso
específico conforme lo demuestra la existencia de exportaciones de la
REPÚBLICA DE FINLANDIA previas a la imposición de la medida vigente,
puede sustituir al papel y cartón estucado con contenido de fibras
menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %), máxime en un contexto de
encarecimiento de este último producto como consecuencia de las medidas
antidumping aplicadas, lo que se refuerza con el hecho de que el propio
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL señaló que ambas posiciones
están destinadas a papeles utilizados principalmente en impresiones en
máquinas rotativas y offset para obtención de revistas, catálogos,
libros, folletería y papelería comercial, mientras que el sector
importador indicó que la elección de uno u otro papel depende de
factores técnicos, pero principalmente, de una cuestión de costos.”
Que continuó expresando la mencionada Comisión, que “…esta posibilidad
de sustitución puede corroborarse, por un lado, por los propios dichos
de algunas de las partes que fueran expuestos oportunamente, y por
otra, mediante la observación del comportamiento de los principales
importadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”, señalando en este sentido
que “…los CUATRO (4) principales importadores del papel y cartón
estucado con contenido de fibras menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10
%) durante el período comprendido entre los años 2009 a 2011, que
representaron entre el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %) y el OCHENTA
Y TRES POR CIENTO (83 %) de dichas importaciones, dejaron de importar
este producto con la imposición de la medida antidumping, para
constituirse como los principales importadores del producto objeto de
investigación por elusión, de este origen, en el período posterior
(CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) en el año 2012 al OCHENTA POR CIENTO
(80 %) en el año 2016.”
Que, asimismo, la Comisión destacó que “…la mayor parte de dichos
importadores no habían realizado importaciones de papel y cartón
estucado con contenido de fibras superior al DIEZ POR CIENTO (10 %)
pero inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), de otros orígenes
distintos a los objeto de investigación con anterioridad a la
existencia de la medida antidumping, mientras que aquellos que
importaron este tipo de papel de orígenes no objeto de investigación lo
hicieron en cantidades significativamente menores a las que luego
ingresaron de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que respecto al punto b), la mencionada Comisión entendió que “…resulta
pertinente hacer un análisis desagregado por origen denunciado por
presunta elusión, dadas las particularidades de la evolución de las
importaciones de cada uno de ellos.”
Que en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la Comisión expresó que
“…cuando se analizó el comportamiento de las importaciones, se pudo
constatar que, efectivamente, se produjo una fuerte modificación en los
flujos importados.”
Que la Comisión observó que, “..de no haber importaciones del papel y
cartón estucado objeto de investigación por elusión en el año 2009, las
mismas se incrementaron año tras año, evidenciando un aumento del
OCHOCIENTOS OCHENTA NUEVE POR CIENTO (889 %) en el año 2012 (año de
publicación de la Resolución Nº 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS) y de NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO POR CIENTO (991 %) en
el año 2013 (primer año afectado directamente por la medida
antidumping).”
Que, asimismo, continuó diciendo la citada Comisión, que “…los niveles
alcanzados en dichos años fueron superados ampliamente en el resto del
período, hasta llegar a poco más de QUINCE COMA TRES (15,3) millones de
kilogramos en 2016 (VEINTISÉIS (26) veces más que las importaciones del
año 2012).”
Que siguió manifestando la Comisión, que “…de observarse el
comportamiento de las empresas importadoras más importantes, en forma
individual, se observó que el desplazamiento fue total, dejándose ver
una conducta recurrente de los importadores, quienes han pasado a
importar únicamente el producto objeto de investigación por elusión.”
Que continuó señalando que “…las características de los productos
considerados y su posibilidad de sustitución, la intervención de los
mismos importadores y exportadores y su comportamiento a lo largo del
período y la modificación de los flujos importados que evidencian una
reorientación de las importaciones desde el producto objeto de derechos
hacia el producto objeto de investigación por elusión, permiten
concluir que las importaciones de papel y cartón estucado con contenido
de fibras superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
permite eludir la medida antidumping impuesta mediante la Resolución Nº
298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en los
términos del inciso c) del Artículo 59 del Decreto Nº 1.393/08.”
Que en el caso de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, a diferencia de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, la Comisión manifestó que “…se registraron
importaciones de papel y cartón estucado con contenido de fibras
superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) durante todo el período (comprendido entre los años
2009 a 2016).”
Que, en ese sentido, continuó indicando la mencionada Comisión, que
“…si bien dichas importaciones se incrementaron fuertemente en el año
2010, durante el resto de los años analizados tuvieron un
comportamiento oscilante, alcanzando su máximo en el año 2014,
destacándose que las variaciones interanuales no mostraron porcentajes
superiores a aquellos observados cuando la medida no estaba vigente.”
Que, efectivamente, indicó que”…el mayor incremento (sin considerar el
del año 2010) fue del CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) en el año 2012,
en contraposición con el TRECE POR CIENTO (13 %) registrado en el año
2014” y “asimismo, durante los dos últimos años analizados, estas
importaciones disminuyeron, a punto tal que en el año 2016 se registró
el mínimo valor de todo el período (con excepción del año 2009).”
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
que “…el análisis del flujo de importaciones y su comportamiento a lo
largo del período analizado permite concluir que no se han verificado
prácticas elusivas a la medida impuesta por la Resolución Nº 298/12 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través de las
importaciones de papel y cartón estucado con contenido de fibras
superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) originarias de la REPÚBLICA DE FINLANDIA.”
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de cumplir con la exigencia
de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación por elusión de la
medida establecida mediante la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio
de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y
cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de
fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico- mecánico
superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido
total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso
igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a
200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o
igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea
inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM
4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros.
439/92 y 126/92”, que se clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 4810.29.90, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA.
ARTÍCULO 2°.- Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos
caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin
él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos)
o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los
tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un
contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o
químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso
del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En
bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e
inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o
igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un
lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables
por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y
cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros.
439/92 y 126/92”, que se clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM calculado
sobre los valores FOB declarados del TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y
SEIS POR CIENTO (39,56 %), hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado en virtud de la Resolución N° 235 de fecha 12 de
junio de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, respecto de la medida
dispuesta por la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos
caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin
él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos)
o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los
tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un
contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o
químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso
del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En
bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e
inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o
igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un
lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables
por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y
cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros.
439/92 y 126/92”, que se clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90, originarias de la
REPÚBLICA DE FINLANDIA no se aplicarán derechos antidumping.
ARTÍCULO 4°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto
descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, deberán abonar el derecho antidumping AD
VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación en las que se despache a plaza el producto descripto en
el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 20/07/2017 N° 51978/17 v. 20/07/2017