MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 558-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2017
VISTO el Expediente EX-2017-11875031-APN-CME#MP, la Ley N° 26.020, el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las
Resoluciones N° 57 de fecha 6 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 70 de fecha
1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 56 de fecha 4 de
abril de 2017 de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE
LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Que la citada ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores
sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio
de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación
estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en la
mencionada ley y todas aquellas medidas conducentes para asegurar dicho
objetivo.
Que, el Artículo 3° de la Ley Nº 26.020 establece que quedan
comprendidas en dicha ley las actividades de producción,
fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de
puerto y comercialización de gas licuado de petróleo en el territorio
nacional.
Que, el Artículo 8° de la citada ley, establece que será Autoridad de
Aplicación de la misma la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 231/15 de fecha 23 de
diciembre de 2015, la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, es el órgano continuador de las
competencias de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA en la materia.
Que mediante la Resolución N° 56 de fecha 4 de abril de 2017 de la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA DE LA NACIÓN se fijaron los Precios Máximos de Referencia y
Compensaciones a Productores de butano y propano de uso doméstico con
destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; y
los Precios Máximos de Referencia de garrafas de gas licuado de
petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS (15 Kg.) de
capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios,
respectivamente.
Que, en virtud de ello, corresponde adecuar los precios máximos de
venta de garrafas de gas licuado de petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para comercios con destino a
consumidor final, antes de impuestos, en todo el Territorio Nacional, a
los establecidos por la Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN REGULATORIO
DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Que, asimismo, resulta necesario mantener la vigencia de las restantes
previsiones contenidas en los Artículos 2º, 3º y 4º de la Resolución N°
57 de fecha 6 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades y
atribuciones conferidas por la Ley N° 20.680, y los Decretos Nros
357/02 y sus modificaciones y 203 de fecha 11 de febrero de 2015.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 57 de
fecha 6 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los precios máximos de referencia de venta de garrafas
de gas licuado de petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS de capacidad, para comercios con destino a consumidor final,
antes de impuestos, en todo el Territorio Nacional serán los que
establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 20/07/2017 N° 51463/17 v. 20/07/2017