MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución 535-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2017
VISTO el Expediente EX-2017-13208686- -APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional, suscripto entre la
REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el día 23 de
junio de 2008, incorporó al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14
(ACE 14) el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la
República Argentina y la República Federativa del Brasil”.
Que, en virtud del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14),
se dictó el Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de 2004, estableciendo
un nuevo marco normativo para el intercambio comercial de la industria
automotriz.
Que, por su parte, el Artículo 11 del mencionado decreto estableció
como Autoridad de Aplicación del régimen a la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que quedó facultada para dictar las
normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Que el Artículo 9º del citado Acuerdo estableció que, durante la
vigencia del mismo, los productos automotores serían comercializados
entre las Partes con una preferencia arancelaria del CIEN POR CIENTO
(100 %) siempre que cumplimentaran los requisitos de origen y las
condiciones estipuladas en el “Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”.
Que el Artículo 10 del mismo Acuerdo estableció la Administración del
Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores
incluidos en los literales a) a e) y j) de su Artículo 1°.
Que, a su vez, el Artículo 11 estableció la Administración del Comercio
Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores indicando que
la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre
las Partes debería observar un coeficiente anual de desvío sobre las
exportaciones “Flex” y que no existiría un límite máximo para las
exportaciones de ninguna de las DOS (2) Partes en la medida que fueran
preservadas las proporciones acordadas.
Que a través del Artículo 13 del mencionado Acuerdo se estableció,
entre otros aspectos, la aplicación de aranceles de importación cuando
las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes
excedieran los límites previstos en los “Flex” de que trata el Artículo
11 del mismo, debiendo identificar la Autoridad Competente a las
empresas cuyas importaciones hubieran excedido el límite establecido.
Que el Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (ACE 14) prorrogó su vigencia,
estableciendo un coeficiente de desvío sobre las exportaciones “Flex”,
aplicable al período comprendido entre los días 1 de julio de 2015 y 30
de junio de 2020.
Que mediante la Resolución N° 480 de fecha 7 de noviembre de 2016 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
estableció el procedimiento que se deberá aplicar a efectos de
identificar las operaciones excedentes por empresa, en cumplimiento de
lo previsto en el Artículo 13 del mencionado Acuerdo.
Que, a fin de resguardar el interés fiscal del ESTADO NACIONAL y en
atención al período plurianual implicado en el referido Protocolo,
resulta necesario precisar el sistema de garantías previsto en el
Artículo 4º del Decreto N° 939/04, diferenciando claramente las
garantías anuales exigidas por las operaciones enmarcadas en el Régimen
de Aduana en Factoría (RAF) o de las empresas que cuenten con Aduana
Domiciliaria, de las garantías que correspondan a los fines del
Artículo 13 del referido Acuerdo.
Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, las
garantías exigidas por la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en el marco de sus facultades y
de la Resolución General Conjunta N° 14 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y Nº
1.424 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 17 de
enero de 2003 y su modificatoria, en determinados casos, requieren ser
complementadas a fin de prever el eventual incumplimiento de lo
acordado al día 30 de junio de 2020 en lo relativo al coeficiente de
desvío global de las exportaciones.
Que en el período transcurrido desde el día 1 de julio de 2015 a la
fecha, se observa un desvío significativo respecto a dicho coeficiente
global de exportaciones, implicando la necesidad de previsión referida
previamente.
Que el Artículo 2º de la Resolución N° 480/16 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS, establece la realización de acciones
administrativas tendientes a hacer efectivas las disposiciones
contenidas en el Artículo 1° de la citada resolución, así como los
alcances del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la
República Argentina y la República Federativa del Brasil”, obrante como
Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14) y de sus respectivos
protocolos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
previstas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, por los Artículos 11 del Decreto Nº 939/04 y 2º del
“Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil”, Anexo al Trigésimo
Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°
14 (ACE 14).
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas que operen como
Importadoras-Exportadoras bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) y
de Aduana Domiciliaria, que en su intercambio comercial con la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en el marco del “Acuerdo sobre la
Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República
Federativa del Brasil”, registren en períodos parciales del Protocolo
vigente, excesos de importación en relación al coeficiente de desvío
sobre las exportaciones anuales “Flex” establecido en el mismo, para
continuar operando en el marco de dicho Acuerdo, deberán constituir
garantías específicas a favor de la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA. A tales efectos,
deberán constituirse por los tributos correspondientes a los bienes
alcanzados, con la finalidad de garantizar los excesos acumulados,
sobre la base del procedimiento establecido en el Artículo 1º de la
Resolución N° 480 de fecha 7 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Las garantías específicas a las que se alude en el
artículo precedente tendrán el carácter de adicionales y podrán ser
constituidas en efectivo, aval bancario o seguro de caución, debiendo
utilizarse el motivo de garantía previsto para el “Régimen Automotriz”
en el Cuadro I del Anexo I a la Resolución General Nº 3.885 de fecha 20
de mayo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 1º de la
presente medida, los períodos parciales del Protocolo vigente a la
fecha de la presente resolución, comprenderán períodos de VEINTICUATRO
(24), TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a
partir del día 1 de julio de 2015.
Al vencimiento del primer período, de corresponder, deberá constituirse
la garantía específica a la que hace referencia el Artículo 1° de la
presente medida.
Al vencimiento del segundo y tercer período, las garantías específicas
constituidas por períodos anteriores podrán ser liberadas, mantenidas o
ampliadas de acuerdo a la evolución acumulada hasta la finalización de
cada uno de esos períodos del coeficiente “Flex”.
En cualquiera de los supuestos mencionados en los párrafos precedentes,
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la Dirección General
de Aduanas el listado de empresas Importadoras-Exportadoras
correspondiente, identificando Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) y período de que se trata a efectos de que proceda a la
constitución, la liberación, el mantenimiento o el refuerzo de las
garantías específicas que deriven de lo establecido en el Artículo 1º
de la presente resolución; así como el importe correspondiente, en el
caso de requerirse la constitución o el refuerzo de las mencionadas
garantías.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de las garantías específicas constituidas por
importaciones al amparo del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común
entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil” por
empresas que no operan bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) o de
Aduana Domiciliaria, las mismas podrán ser liberadas a la finalización
de cada uno de los períodos señalados, siempre que la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS corrobore, con información provista por la
Dirección General de Aduanas, el cumplimiento del límite “Flex”.
A los fines de la liberación de estas garantías, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la Dirección General de Aduanas el
listado de empresas Importadoras-Exportadoras, indicando Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) y el período por el que corresponde
efectuar la liberación.
ARTÍCULO 5º.- La constitución de garantías específicas dispuesta en el
Artículo 1º de la presente medida, deberá hacerse efectiva en un plazo
máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir
de la fecha de notificación a la empresa Importadora-Exportadora
cursada por la Dirección General de Aduanas mediante el Sistema de
Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), implementado
por la Resolución General Nº 3.474 de fecha 26 de marzo de 2013 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus
modificatorias. El cumplimiento de esta medida será condición para
continuar operando al amparo del “Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”, además de las acciones administrativas que correspondan en el
uso de la preferencia establecida en el marco del mismo.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín Alfredo Etchegoyen.
e. 21/07/2017 N° 51829/17 v. 21/07/2017