COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 698/2017
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Buenos Aires, 20/07/2017
VISTO el Expediente N° 2540/2017 caratulado “PROYECTO DE RG S/
SUSCRIPCIÓN DE FCI EN DISTINTAS MONEDAS” del registro de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos
Comunes de Inversión, la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva,
la Gerencia General de Oferta Pública, la Subgerencia de Asesoramiento
Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General de
Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93
establecen que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es autoridad de
fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias y de
los Fondos Comunes de Inversión; asignándole al Organismo facultades
para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las
aplicables dentro del contexto económico imperante.
Que el artículo 19 inciso h) de la Ley N° 26.831 otorga a la COMISIÓN
atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir
para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que actualmente, los Fondos Comunes de Inversión solo pueden ser
suscriptos por el público inversor mediante la entrega de dinero en la
moneda de los mismos o, si el administrador lo aceptase, en valores
negociables con oferta pública en mercados del país autorizados por la
CNV o del extranjero, a criterio exclusivo del administrador y dentro
de las limitaciones establecidas por su política, objetivos y objeto de
inversión.
Que, cabe destacar, con anterioridad al dictado de la Resolución
General N° 622 se habilitaba la suscripción de cuotapartes de Fondos
Comunes de Inversión en monedas distintas a la moneda definida como
“Moneda del Fondo”.
Que con el objetivo de contribuir al desarrollo de los Fondos Comunes
de Inversión, tornando más eficiente la oferta de esos productos
financieros al público inversor y arbitrando mecanismos que fomenten el
ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, se
impone la revisión de la limitación dispuesta por la Resolución
mencionada.
Que, asimismo, se aprecia relevante mencionar la experiencia
internacional recogida, destacando otras jurisdicciones en las que se
admite la posibilidad de suscribir fondos de inversión en distintas
monedas, como ser el caso de la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL y el REINO DE ESPAÑA.
Que por lo expuesto, resulta necesario permitir la suscripción de
Fondos Comunes de Inversión en distintas monedas, bajo ciertas
condiciones que garanticen el debido resguardo de los intereses de los
cuotapartistas y exigiéndose que el pago de los rescates deba
realizarse en la misma moneda y jurisdicción donde fue realizada la
suscripción.
Que, por otro lado, se prevé que una cantidad significativa de FCI
podrá solicitar la adaptación de las Cláusulas Particulares de sus
Reglamentos de Gestión, con miras a contemplar la emisión de distintas
clases de cuotapartes denominadas en diferentes monedas.
Que en orden con lo anterior, resulta imperioso prever, con carácter
excepcional y aplicación restrictiva, un mecanismo simplificado de
modificación de las Cláusulas Particulares mediante la firma de adendas
que únicamente apunten a incorporar las nuevas clases de cuotapartes,
apartándose -por las razones expuestas- del procedimiento normal y
habitual contemplado en el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) para este tipo de
trámites.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19 inciso h) de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N°
24.083 y 1° del Decreto N° 174/93.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los puntos 9, del Capítulo 2, 2.1 y 3.4., del
Capítulo 3, del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título
V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.-
(...) CAPÍTULO 2: EL FONDO.
(...) 9. MONEDA DEL FONDO. La moneda del FONDO es la determinada en el
Capítulo 2, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES (en adelante, la
“MONEDA DEL FONDO”), la que podrá ser utilizada para la realización de
suscripciones y pago de los rescates, y en la que serán valuadas las
cuotapartes del FONDO, pudiéndose emitir cuotapartes denominadas en
diferentes monedas.
(...) CAPÍTULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS.
(...) 2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir
cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que
establezca el ADMINISTRADOR, otorgando la documentación que esta estime
necesaria. Los formularios serán establecidos por el ADMINISTRADOR y
aprobados por la CNV. Al efectuar la solicitud de suscripción, el
interesado acompañará el monto total de su aporte en la MONEDA DEL
FONDO o, si el ADMINISTRADOR lo acepta, en: (i) Valores negociables con
oferta pública en mercados del país autorizados por la CNV o del
extranjero, a criterio exclusivo del ADMINISTRADOR y dentro de las
limitaciones establecidas por su política y objeto de inversión. Los
valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que
estime razonablemente el ADMINISTRADOR teniendo en cuenta el valor que
mejor contemple los intereses del FONDO. (ii) La entrega de sumas de
dinero en una moneda distinta a la MONEDA DEL FONDO, teniendo en cuenta
la política y objeto de inversión del FONDO. (iii) Mediante cheques,
giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de
fondos a una cuenta del CUSTODIO para su aplicación a la suscripción de
cuotapartes del FONDO.
Sin perjuicio de la captación en forma presencial de las solicitudes de
suscripción, se podrán prever mecanismos alternativos, cuyos
procedimientos deberán ajustarse a lo dispuesto por las Normas.
Dichos mecanismos alternativos deberán constar en el Capítulo 3,
Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES y permitir la individualización
fehaciente de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las
transacciones, con los recaudos que establezca la CNV.
En todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la
puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la
suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la
disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos
asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su
exclusivo cargo.
Recibida la solicitud de suscripción por el CUSTODIO, Agentes de
Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, éstos la
comunicarán de inmediato al ADMINISTRADOR para que este se expida,
considerando el interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la
solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de
ser aceptada, el ADMINISTRADOR informará al CUSTODIO quien procederá a
efectuar la respectiva inscripción en el registro de cuotapartes
escriturales (el “REGISTRO”), o en su caso el registro que lleve el
ADMINISTRADOR. La inexistencia de la notificación del rechazo implicará
la aceptación de la suscripción.
El CUSTODIO, el Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes
de Inversión, según corresponda, emitirá la liquidación
correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes
suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, el
ADMINISTRADOR comunicará tal circunstancia al CUSTODIO, Agente de
Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión o sujeto
autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado
el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo. En
ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se
devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor
del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.
(....) 3.4. FORMA DE PAGO DEL RESCATE. El pago del rescate se realizará
en la moneda y jurisdicción en que fue hecha la suscripción.
Asimismo, si al momento de efectuarse el rescate se verificase que el
CUOTAPARTISTA ha realizado distintas suscripciones en distintas
monedas, se deberá tener en cuenta y aplicarse el procedimiento
descripto en el párrafo precedente; a cuyos efectos, al momento de la
suscripción de que se trate se deberá individualizar fehacientemente la
moneda y jurisdicción de origen.
Igual criterio que el mencionado precedentemente deberá utilizarse en
el supuesto de transferencia de cuotapartes, debiendo respetarse, al
momento del pago del rescate, las condiciones (moneda y jurisdicción)
de la suscripción original del cedente.
Si el ingreso al Fondo se verifica mediante la suscripción en una
moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO, la valuación que deberá
observarse al ingresar al Fondo y al abonar el rescate deberá ser
consistente con la que el Fondo utilice para valuar sus activos
denominados en aquella moneda.
Si la moneda de suscripción no fuere la moneda de curso legal en la
República Argentina, y existieran al momento del pago del rescate
disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al
mercado de divisas, los rescates podrán abonarse en una moneda distinta
a la de la suscripción.
Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, el ADMINISTRADOR
podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la
entrega a los CUOTAPARTISTAS de los ACTIVOS AUTORIZADOS integrantes del
patrimonio del FONDO, en los términos dispuestos por las presentes
Normas”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Sección IV del Capítulo III del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN IV.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE MODIFICACIÓN DE REGLAMENTOS DE GESTIÓN. INCORPORACIÓN DE NUEVAS CLASES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 47.- Los Agentes de Administración y Custodia de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión que resuelvan la
incorporación de nuevas clases de cuotapartes denominadas en distintas
monedas, como consecuencia de la posibilidad de suscripción de fondos
comunes de inversión en diferentes monedas, deberán presentar, al sólo
efecto de modificar las cláusulas particulares de cada Reglamento de
Gestión, la siguiente documentación:
1) Texto de la adenda relativa a la parte pertinente del Reglamento de
Gestión que resulte modificada, debidamente firmada por los
representantes de ambas entidades.
2) Actas de los órganos de administración del Agente de Administración y Custodia, aprobando la modificación introducida.
Dicho procedimiento resultará aplicable, exclusivamente, a los fines de
incorporar nuevas clases de cuotapartes dentro del texto de los
Reglamentos de Gestión, no pudiéndose realizar modificaciones
adicionales.
Se les aplicará el procedimiento descripto a las solicitudes presentadas hasta el 15 de septiembre de 2017”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo
en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto ordenado de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), y archívese. — Marcos Ayerra, Presidente. — Patricia Boedo,
Vicepresidente. — Rocio Balestra, Directora. — Carlos Hourbeigt,
Director.
e. 26/07/2017 N° 52687/17 v. 26/07/2017