COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 698/2017

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Buenos Aires, 20/07/2017

VISTO el Expediente N° 2540/2017 caratulado “PROYECTO DE RG S/ SUSCRIPCIÓN DE FCI EN DISTINTAS MONEDAS” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la Gerencia General de Oferta Pública, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93 establecen que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias y de los Fondos Comunes de Inversión; asignándole al Organismo facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.

Que el artículo 19 inciso h) de la Ley N° 26.831 otorga a la COMISIÓN atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que actualmente, los Fondos Comunes de Inversión solo pueden ser suscriptos por el público inversor mediante la entrega de dinero en la moneda de los mismos o, si el administrador lo aceptase, en valores negociables con oferta pública en mercados del país autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo del administrador y dentro de las limitaciones establecidas por su política, objetivos y objeto de inversión.

Que, cabe destacar, con anterioridad al dictado de la Resolución General N° 622 se habilitaba la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión en monedas distintas a la moneda definida como “Moneda del Fondo”.

Que con el objetivo de contribuir al desarrollo de los Fondos Comunes de Inversión, tornando más eficiente la oferta de esos productos financieros al público inversor y arbitrando mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, se impone la revisión de la limitación dispuesta por la Resolución mencionada.

Que, asimismo, se aprecia relevante mencionar la experiencia internacional recogida, destacando otras jurisdicciones en las que se admite la posibilidad de suscribir fondos de inversión en distintas monedas, como ser el caso de la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y el REINO DE ESPAÑA.

Que por lo expuesto, resulta necesario permitir la suscripción de Fondos Comunes de Inversión en distintas monedas, bajo ciertas condiciones que garanticen el debido resguardo de los intereses de los cuotapartistas y exigiéndose que el pago de los rescates deba realizarse en la misma moneda y jurisdicción donde fue realizada la suscripción.

Que, por otro lado, se prevé que una cantidad significativa de FCI podrá solicitar la adaptación de las Cláusulas Particulares de sus Reglamentos de Gestión, con miras a contemplar la emisión de distintas clases de cuotapartes denominadas en diferentes monedas.

Que en orden con lo anterior, resulta imperioso prever, con carácter excepcional y aplicación restrictiva, un mecanismo simplificado de modificación de las Cláusulas Particulares mediante la firma de adendas que únicamente apunten a incorporar las nuevas clases de cuotapartes, apartándose -por las razones expuestas- del procedimiento normal y habitual contemplado en el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) para este tipo de trámites.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19 inciso h) de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los puntos 9, del Capítulo 2, 2.1 y 3.4., del Capítulo 3, del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.-

(...) CAPÍTULO 2: EL FONDO.

(...) 9. MONEDA DEL FONDO. La moneda del FONDO es la determinada en el Capítulo 2, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES (en adelante, la “MONEDA DEL FONDO”), la que podrá ser utilizada para la realización de suscripciones y pago de los rescates, y en la que serán valuadas las cuotapartes del FONDO, pudiéndose emitir cuotapartes denominadas en diferentes monedas.

(...) CAPÍTULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS.

(...) 2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca el ADMINISTRADOR, otorgando la documentación que esta estime necesaria. Los formularios serán establecidos por el ADMINISTRADOR y aprobados por la CNV. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la MONEDA DEL FONDO o, si el ADMINISTRADOR lo acepta, en: (i) Valores negociables con oferta pública en mercados del país autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo del ADMINISTRADOR y dentro de las limitaciones establecidas por su política y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente el ADMINISTRADOR teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FONDO. (ii) La entrega de sumas de dinero en una moneda distinta a la MONEDA DEL FONDO, teniendo en cuenta la política y objeto de inversión del FONDO. (iii) Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de fondos a una cuenta del CUSTODIO para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.

Sin perjuicio de la captación en forma presencial de las solicitudes de suscripción, se podrán prever mecanismos alternativos, cuyos procedimientos deberán ajustarse a lo dispuesto por las Normas.

Dichos mecanismos alternativos deberán constar en el Capítulo 3, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES y permitir la individualización fehaciente de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las transacciones, con los recaudos que establezca la CNV.

En todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su exclusivo cargo.

Recibida la solicitud de suscripción por el CUSTODIO, Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, éstos la comunicarán de inmediato al ADMINISTRADOR para que este se expida, considerando el interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, el ADMINISTRADOR informará al CUSTODIO quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el registro de cuotapartes escriturales (el “REGISTRO”), o en su caso el registro que lleve el ADMINISTRADOR. La inexistencia de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.

El CUSTODIO, el Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, el ADMINISTRADOR comunicará tal circunstancia al CUSTODIO, Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo. En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.

(....) 3.4. FORMA DE PAGO DEL RESCATE. El pago del rescate se realizará en la moneda y jurisdicción en que fue hecha la suscripción.

Asimismo, si al momento de efectuarse el rescate se verificase que el CUOTAPARTISTA ha realizado distintas suscripciones en distintas monedas, se deberá tener en cuenta y aplicarse el procedimiento descripto en el párrafo precedente; a cuyos efectos, al momento de la suscripción de que se trate se deberá individualizar fehacientemente la moneda y jurisdicción de origen.

Igual criterio que el mencionado precedentemente deberá utilizarse en el supuesto de transferencia de cuotapartes, debiendo respetarse, al momento del pago del rescate, las condiciones (moneda y jurisdicción) de la suscripción original del cedente.

Si el ingreso al Fondo se verifica mediante la suscripción en una moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO, la valuación que deberá observarse al ingresar al Fondo y al abonar el rescate deberá ser consistente con la que el Fondo utilice para valuar sus activos denominados en aquella moneda.

Si la moneda de suscripción no fuere la moneda de curso legal en la República Argentina, y existieran al momento del pago del rescate disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al mercado de divisas, los rescates podrán abonarse en una moneda distinta a la de la suscripción.

Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, el ADMINISTRADOR podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la entrega a los CUOTAPARTISTAS de los ACTIVOS AUTORIZADOS integrantes del patrimonio del FONDO, en los términos dispuestos por las presentes Normas”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Sección IV del Capítulo III del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN IV.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE MODIFICACIÓN DE REGLAMENTOS DE GESTIÓN. INCORPORACIÓN DE NUEVAS CLASES DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 47.- Los Agentes de Administración y Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión que resuelvan la incorporación de nuevas clases de cuotapartes denominadas en distintas monedas, como consecuencia de la posibilidad de suscripción de fondos comunes de inversión en diferentes monedas, deberán presentar, al sólo efecto de modificar las cláusulas particulares de cada Reglamento de Gestión, la siguiente documentación:

1) Texto de la adenda relativa a la parte pertinente del Reglamento de Gestión que resulte modificada, debidamente firmada por los representantes de ambas entidades.

2) Actas de los órganos de administración del Agente de Administración y Custodia, aprobando la modificación introducida.

Dicho procedimiento resultará aplicable, exclusivamente, a los fines de incorporar nuevas clases de cuotapartes dentro del texto de los Reglamentos de Gestión, no pudiéndose realizar modificaciones adicionales.

Se les aplicará el procedimiento descripto a las solicitudes presentadas hasta el 15 de septiembre de 2017”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto ordenado de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), y archívese. — Marcos Ayerra, Presidente. — Patricia Boedo, Vicepresidente. — Rocio Balestra, Directora. — Carlos Hourbeigt, Director.

e. 26/07/2017 N° 52687/17 v. 26/07/2017