EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Ley 27375
Modificación. Ley N° 24.660.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Modifíquese el artículo 1° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°: La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas
sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera
la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la
gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada
reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la
sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control
directo e indirecto.
El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá
utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los
medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para
la finalidad enunciada.
Artículo 2° - Modifíquese el artículo 5° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°: El tratamiento del condenado deberá ser programado,
individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la
convivencia, la disciplina y el trabajo.
Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.
Deberá atenderse a las condiciones personales del condenado, y a sus
intereses y necesidades durante la internación y al momento del egreso.
El desempeño del condenado, que pueda resultar relevante respecto de la
ejecución de la pena, deberá ser registrado e informado para su
evaluación.
Artículo 3° - Modifíquese el artículo 6° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6°: El régimen penitenciario se basará en la progresividad,
procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos
cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable
su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones
separadas regidas por el principio de autodisciplina.
Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a
lograr el interés, la comprensión y la activa participación del
interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el
cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.
Artículo 4° - Modifíquese el artículo 7° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°: Las decisiones operativas para el desarrollo de la
progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos
legales y reglamentarios pertinentes, serán tomadas por:
I. El responsable del organismo técnico-criminológico del
establecimiento, en lo concerniente al período de observación,
planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;
II. El director del establecimiento en el avance del interno en la
progresividad o su eventual retroceso, en los periodos de tratamiento y
de prueba;
III. El director general de régimen correccional, cuando proceda el
traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;
IV. El juez de ejecución o competente en los siguientes casos:
a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;
b) Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:
1. Salidas transitorias;
2. Régimen de semilibertad;
3. Cuando corresponda la incorporación al periodo de libertad condicional.
c) Cuando, excepcionalmente, el condenado pudiera ser promovido a
cualquier fase del periodo de tratamiento que mejor se adecúe a sus
condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios
técnico-criminológicos. Esta resolución deberá ser fundada.
Artículo 5° - Modifíquese el artículo 8° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°: Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer
discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma,
religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia.
Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado, a la
evolución del régimen progresivo y a las disposiciones de la ley.
Artículo 6° - Modifíquese el artículo 11 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Esta ley es aplicable a los procesados a condición de que
sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más
favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que
pudieran suscitarse serán resueltas por el juez competente.
Artículo 7° - Incorpórese el artículo 11 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11 bis: La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar
su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución
o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se
pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:
a) Salidas transitorias;
b) Régimen de semilibertad;
c) Libertad condicional;
d) Prisión domiciliaria;
e) Prisión discontinua o semidetención;
f) Libertad asistida;
g) Régimen preparatorio para su liberación.
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia
condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada
acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese
caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un
representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que
recibirá las comunicaciones.
Incurrirá en falta grave el juez que incumpliere las obligaciones establecidas en este artículo.
Artículo 8°- Modifíquese el artículo 13 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: El período de observación consiste en el estudio
médico-psicológico-social del interno y en la formulación del
diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con la recepción del
testimonio de sentencia en el organismo técnico-criminológico, el que
deberá expedirse dentro de los treinta (30) días. Recabando la
cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la
historia criminológica.
Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico tendrá a su cargo:
a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado,
formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico; todo ello se
asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada
que se mantendrá permanentemente actualizada con la información
resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;
b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su
tratamiento, a los fines de lograr su aceptación y activa
participación, se escucharán sus inquietudes;
c) Indicar la fase del período de tratamiento que se propone para
incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que
debe ser destinado;
d) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.
Artículo 9° - Incorpórese el artículo 13 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13 bis: A los efectos de dar cumplimiento a los recaudos del artículo anterior se procederá de la siguiente manera:
1) Todo condenado será trasladado a un centro de observación en un
término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sentencia firme
en la unidad penal.
2) La unidad de servicio judicial del establecimiento penitenciario de
que se trate, iniciará un expediente adjuntando copia de la sentencia,
planilla de concepto, conducta, informe de antecedentes judiciales, de
evolución en el régimen y en el tratamiento, si los hubiera, y el
estudio médico correspondiente.
3) Dicho expediente completo y así confeccionado será remitido al
organismo técnico-criminológico a fin de dar cumplimiento a la
totalidad de las previsiones previstas para dicho período.
4) El informe del organismo técnico-criminológico deberá indicar
específicamente los factores que inciden en la producción de la
conducta criminal y las modificaciones a lograr en la personalidad del
interno para dar cumplimiento al tratamiento penitenciario.
5) Cumplimentados los incisos anteriores el expediente será remitido a
la dirección del penal que lo derivará a la unidad de tratamiento la
que, conforme las indicaciones emanadas por el organismo
técnico-criminológico y previa evaluación de la necesidad de
intervención de cada unidad del establecimiento, hará las derivaciones
correspondientes.
En todos los casos los responsables de las unidades que hayan sido
indicados para la realización del tratamiento penitenciario, deberán
emitir un informe pormenorizado acerca de la evolución del interno.
Dicho informe será elaborado cada treinta (30) días y elevado al
Consejo Correccional, debiendo ser archivado en el mismo para su
consulta.
Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el
Servicio Penitenciario Federal, ya tuviere historia criminológica, ésta
deberá ser remitida de inmediato al organismo técnico-criminológico del
establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el período de
observación, para su incorporación como antecedente de los estudios
interdisciplinarios a realizarse.
Artículo 10. — Modifíquese el artículo 14 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad
del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser
fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina
atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases
podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento
o su traslado a otro.
El período de tratamiento será progresivo y tendrá por objeto el
acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la
atribución de responsabilidades.
El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:
Fase 1. Socialización. Consistente en la aplicación intensiva del
programa de tratamiento propuesto por el organismo
técnico-criminológico tendiente a consolidar y promover los factores
positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus
aspectos disvaliosos.
Fase 2. Consolidación. Se iniciará una vez que el interno haya
alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la
fase 1. Consiste en la incorporación del interno a un régimen
intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento, en el que
tendrá lugar una supervisión atenuada que permita verificar la
cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y la posibilidad de
asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.
Para ser incorporado a esta fase el interno deberá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
a) Poseer conducta Buena cinco y concepto Bueno cinco;
b) No registrar sanciones medias o graves en el último periodo calificado;
c) Trabajar con regularidad;
d) Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y
formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;
e) Mantener el orden y la adecuada convivencia;
f) Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido;
g) Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del director del establecimiento.
Fase 3. Confianza. Consiste en otorgar al interno una creciente
facultad de autodeterminación a fin de evaluar la medida en que
internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia
social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento.
Para acceder a esta fase de tratamiento deberá poseer en el último
trimestre conducta Muy Buena siete y concepto Bueno seis y darse pleno
cumplimiento a los incisos b), c), d), e), f) y g) previstos para la
incorporación a la fase 2.
El ingreso a esta fase podrá comportar para el interno condenado:
a) La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que
realice dentro de los límites del establecimiento, y/o en terrenos o
instalaciones anexos a éste.
b) Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta supervisión en zona debidamente delimitada.
c) Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a
internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento.
d) Ampliación del régimen de visitas.
e) Recreación en ambiente acorde con la confianza alcanzada.
Artículo 11.- Incorpórese el artículo 14 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14 bis: El ingreso a las diversas fases aludidas en el
artículo precedente, deberá ser propuesto por el organismo
técnico-criminológico.
El Consejo Correccional, previa evaluación de dicha propuesta, emitirá
dictamen por escrito. Producido el dictamen, el director del
establecimiento deberá resolver en forma fundada. Dispuesta la
incorporación del interno en la fase 3, la dirección del
establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas remitirá las
comunicaciones respectivas al juez de ejecución y al organismo
técnico-criminológico.
En caso de que el interno dejare de reunir alguna de las condiciones
selectivas o cometa infracción disciplinaria grave o las mismas sean
reiteradas, el director, recibida la información, procederá a la
suspensión preventiva de los beneficios acordados en la fase 3,
debiendo girar los antecedentes al Consejo Correccional, quien en un
plazo no mayor a cinco (5) días, propondrá a qué fase o sección del
establecimiento se lo incorporará, comunicando tal decisión al juez de
ejecución y al organismo técnico-criminológico.
Artículo 12.- Modifíquese el artículo 15 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: El periodo de prueba consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y comprenderá sucesivamente:
a) La incorporación del condenado a un establecimiento abierto,
semiabierto o sección independiente de éste, que se base en el
principio de autodisciplina;
b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;
c) La incorporación al régimen de semilibertad.
Son requisitos necesarios para el ingreso al período de prueba:
1) Que la propuesta de ingreso al mismo emane del resultado del periodo de observación y de la verificación de tratamiento.
2) Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;
c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.
3) No tener causa abierta u otra condena pendiente.
4) Poseer conducta ejemplar y concepto ejemplar.
El director del establecimiento resolverá en forma fundada la concesión
al ingreso a período de prueba, comunicando tal decisión al juez de
ejecución y al organismo técnico-criminológico.
Artículo 13.- Modifíquese el artículo 16 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Las salidas transitorias, según la duración acordada, el
motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán
ser:
I. Por el tiempo:
a) Salidas hasta doce (12) horas;
b) Salidas hasta veinticuatro (24) horas;
c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos (72) horas.
II. Por el motivo:
a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;
b) Para cursar estudios de educación general básica, media, polimodal,
superior, profesional y académica de grado o de los regímenes
especiales previstos en la legislación vigente;
c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la
inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por
agotamiento de condena,
III. Por el nivel de confianza:
a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;
b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;
c) Bajo palabra de honor.
En todos los supuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos b)
y c) del apartado III, las salidas transitorias serán supervisadas por
un profesional del servicio social.
Artículo 14.- Modifíquese el artículo 17 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17: Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso al período de prueba.
b) Penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso al período de prueba.
c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba.
II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente.
III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser
alcanzado según el tiempo de internación, durante el último año contado
a partir de la petición de la medida. Para la concesión de salidas
transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad deberá
merituarse la conducta y el concepto durante todo el período de
condena, debiendo ser la conducta y el concepto del interno, durante al
menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de
peticionar la obtención de los beneficios, como mínimo Buena conforme a
lo dispuesto por el artículo 102.
IV. Contar con informe favorable del director del establecimiento, del
organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del
establecimiento, respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso
que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el
futuro personal, familiar y social del condenado.
V. No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 56 bis de la presente ley.
VI. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos
en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la
víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer
alguna manifestación. El interno y la víctima podrán proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio
informe.
Artículo 15.- Modifíquese el artículo 18 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18: El director del establecimiento, por resolución fundada,
propondrá al juez de ejecución o juez competente la concesión de las
salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en
forma concreta:
a) El lugar o la distancia máxima a la que el condenado podrá
trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le
exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará. En
estos supuestos se deberá verificar y controlar fehacientemente la
presencia del interno en el lugar de pernocte;
b) Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;
c) El nivel de confianza que se adoptará.
Artículo 16.- Modifíquese el artículo 19 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19: Corresponderá al juez de ejecución o juez competente
disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, previa
recepción de los informes fundados del organismo técnico-criminológico
y del Consejo Correccional del establecimiento y la verificación del
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17.
Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y
dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
El juez en su resolución indicará las normas que el condenado deberá
observar y suspenderá o revocará el beneficio si el incumplimiento de
las normas fuere grave o reiterado.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el
artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal
continuará la intervención prevista en el artículo 56 ter de esta ley.
Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen
de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la
colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo
podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe favorable
de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado
de ejecución.
Artículo 17.- Modifíquese el artículo 20 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20: Concedida la autorización judicial, el director del
establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas
transitorias o la semilibertad e informará al juez sobre su
cumplimiento. El director deberá disponer la supervisión a cargo de
profesionales del servicio social.
Artículo 18.- Modifíquese el artículo 23 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del
establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las
de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al
alojamiento asignado al final de cada jornada laboral.
Para ello, deberá tener asegurado, con carácter previo una adecuada
ocupación o trabajo, reunir los requisitos del artículo 17 y no
encontrarse comprendido en las excepciones del artículo 56 bis.
Artículo 19.- Incorpórese el artículo 23 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23 bis: Para la incorporación al régimen de semilibertad se
requerirá una información a cargo de la Sección Asistencia Social en la
que se constate:
a) Datos del empleador;
b) Naturaleza del trabajo ofrecido;
c) Lugar y ambiente donde se desarrollarán las tareas;
d) Horario a cumplir;
e) Retribución y forma de pago.
El asistente social que realice la constatación acerca del trabajo
ofrecido, emitirá su opinión fundada sobre la conveniencia de la
propuesta a los efectos de su valoración por el Consejo Correccional.
Artículo 20.- Modifíquese el artículo 27 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27: La verificación y actualización del tratamiento a que se
refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo
técnico-criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis (6) meses.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el
artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal, los profesionales del equipo especializado del establecimiento
deberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de la
evolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultar
relevante.
Artículo 21.- Modifíquese el artículo 28 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28: El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la
libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por
el Código Penal, previo los informes fundados del organismo
técnico-criminológico, del Consejo Correccional del establecimiento y
de la dirección del establecimiento penitenciario que pronostiquen en
forma individualizada su reinserción social. Dicho informe deberá
contener los antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes
criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el
artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento
directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del
juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante
legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su
cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un
dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado
por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Con el pedido del interno se abrirá un expediente en el que se deberán consignar:
a) Situación legal del peticionante de acuerdo a la sentencia
condenatoria, la pena impuesta, su vencimiento, fecha en que podrá
acceder a la libertad condicional y los demás antecedentes procesales
que obren en su legajo;
b) Conducta y concepto que registre desde su incorporación al régimen
de ejecución de la pena y de ser posible la calificación del
comportamiento durante el proceso;
c) Si registrare sanciones disciplinarias, fecha de la infracción cometida, sanción impuesta y su cumplimiento;
d) Posición del interno en la progresividad del régimen detallándose la fecha de su incorporación a cada período o fase;
e) Informe de la Sección de Asistencia Social sobre la existencia y conveniencia del domicilio propuesto;
f) Propuesta fundada del organismo técnico-criminológico, sobre la
evolución del tratamiento basada en la historia criminológica
actualizada;
g) Dictamen del Consejo Correccional respecto de la conveniencia de su
otorgamiento, sobre la base de las entrevistas previas de sus miembros
con el interno de las que se dejará constancia en el libro de actas.
El informe del Consejo Correccional basado en lo dispuesto en el
artículo anterior se referirá, por lo menos, a los siguientes aspectos
del tratamiento del interno: salud psicofísica; educación y formación
profesional; actividad laboral; actividades educativas, culturales y
recreativas; relaciones familiares y sociales; aspectos peculiares que
presente el caso; sugerencia sobre las normas de conducta que debería
observar si fuera concedida la libertad condicional.
El pronóstico de reinserción social establecido en el Código Penal
podrá ser favorable o desfavorable conforme a la evaluación que se
realice y a las conclusiones a las que se arriben respecto a su
reinserción social para el otorgamiento de la libertad condicional. Sin
perjuicio de otras causas que aconsejen dictamen desfavorable respecto
de su reinserción social, deberá ser desfavorable:
1) En el caso de encontrarse sujeto a proceso penal por la comisión de
nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena;
2) En el caso de no haber alcanzado la conducta y concepto del interno
la calificación como mínimo de Buena durante al menos las dos terceras
partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de
la libertad condicional.
Con la información reunida por el Consejo Correccional y la opinión
fundada del director del establecimiento sobre la procedencia del
pedido, éste remitirá lo actuado a consideración del juez de ejecución.
El interno será inmediatamente notificado bajo constancia de la elevación de su pedido al juez de ejecución.
Artículo 22.- Incorpórese el artículo 29 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29 bis: A partir de los cuarenta y cinco (45) días anteriores
al plazo establecido en el Código Penal el interno podrá iniciar la
tramitación de su pedido de libertad condicional, informando el
domicilio que fijará a su egreso.
Artículo 23.- Incorpórese el artículo 31 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 31 bis: Cada caso será colocado desde su iniciación hasta su
cierre bajo la tuición de un asistente social de la institución,
responsable de la coordinación y seguimiento de las acciones a
emprender, quien actuará junto con un representante del patronato de
liberados o, en su caso, con organismos de asistencia post
penitenciaria u otros recursos de la comunidad cuya oportuna
colaboración deberá solicitar.
El Programa de Prelibertad se iniciará con una entrevista del interno
con el asistente social designado, quien le notificará, bajo
constancia, su incorporación al programa y le informará sobre el
propósito del mismo, orientándolo y analizando las cuestiones
personales y prácticas que deberá afrontar al egreso, con el objeto de
facilitar su reincorporación a la vida familiar y social. A dicha
entrevista se invitará a participar al representante del patronato de
liberados o de organismos de asistencia post penitenciaria o, en su
caso, de otros recursos de la comunidad.
Artículo 24.- Modifíquese el artículo 33 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 33: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o
cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o
parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será
dispuesta por el juez de ejecución o juez competente y supervisada en
su ejecución por el patronato de liberados o un servicio social
calificado, de no existir aquél.
En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en
los artículos 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el
inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario
del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión
de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del
interno.
El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su
cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un
dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado
por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de
control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 25.- Modifíquese el artículo 34 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 34: El juez de ejecución o juez competente revocará la
detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare
injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o
cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren o
cuando se modificare cualquiera de las condiciones y circunstancias que
dieron lugar a la medida.
Artículo 26.- Modifíquese el artículo 35 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35: El juez de ejecución o competente, a pedido o con el
consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena
mediante la prisión discontinua y semidetención cuando, no
encontrándose incluido en los delitos previstos en el artículo 56 bis:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26
del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta
establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del
Código Penal, en el caso en que el condenado haya violado la obligación
de residencia.
Artículo 27.- Modifíquese el artículo 45 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 45: El juez de ejecución o juez competente determinará, en
cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la
prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación
obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a
observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de
convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere
conveniente, debiendo asimismo solicitar informes al empleador a fin de
evaluar su desempeño profesional.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el
artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal, al implementar la concesión de la prisión discontinua o
semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la
colocación de un dispositivo electrónico de control.
El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su
cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Artículo 28.- Modifíquese el artículo 54 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 54: La libertad asistida permitirá al condenado por algún
delito no incluido en el artículo 56 bis y sin la accesoria del
artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al
medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal.
En los supuestos comprendidos en el artículo 56 bis se procederá de acuerdo con las disposiciones del 56 quáter.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo
los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo
Correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del
condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado
posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el
tiempo de internación.
El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación
del condenado a este régimen si se encontrare comprendido en las
excepciones del artículo 56 bis.
El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación
del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede
constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el
artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código
Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento
directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del
juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante
legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su
cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un
dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado
por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de
control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 29.- Incorpórese el artículo 54 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 54 bis: La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario
remitirá un listado de condenados al patronato de liberados seis (6)
meses antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad
condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena,
a los efectos de iniciar las tareas de pre egreso.
Artículo 30.- Modifíquese el artículo 56 bis de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 56 bis: No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el
período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los artículos 119,
120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130
del Código Penal.
3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare
intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el
artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.
5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo del Código Penal.
6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida,
conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y
anteúltimo párrafos, del Código Penal.
7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.
8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.
9) Financiamiento del terrorismo, previsto en el artículo 306 del Código Penal.
10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.
11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.
Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán
obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el
de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y
concordantes de la presente ley.
Artículo 31.- Modifíquese el artículo 56 ter de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 56 ter: En los casos de las personas condenadas por los
delitos previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal,
se establecerá una intervención especializada y adecuada a las
necesidades del interno, con el fin de facilitar su reinserción al
medio social, que será llevada a cabo por el equipo especializado
previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley.
En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por el
cumplimiento de pena, se otorgarán a la persona condenada, un resumen
de su historia clínica y una orden judicial a los efectos de obtener
una derivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario.
Artículo 32.- Incorpórese el artículo 56 quáter a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 56 quáter: Régimen preparatorio para la liberación. En los
supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la
progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un
régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un
programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la
gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el
mundo exterior.
Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado
hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo
informe de la dirección del establecimiento y de peritos que
pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social,
podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres
(3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del
establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se
admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo
de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el
condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de
salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión.
En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas.
Artículo 33.- Incorpórese el artículo 56 quinquies a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 56 quinquies: El juez de ejecución o juez competente deberá
remitir al Registro Nacional de Beneficios u otras Medidas Procesales
(Renabem), o al que corresponda, dentro de los cinco (5) días
posteriores a quedar firme, copia de los siguientes actos procesales,
indicando en todos los casos las normas legales en que se fundan:
a) Otorgamiento de salidas transitorias.
b) Incorporación al régimen de semilibertad.
c) Prisión discontinua, semidetención, prisión nocturna.
d) Otorgamiento de prisión domiciliaria.
e) Otorgamiento de libertad asistida.
f) Otorgamiento de libertad condicional.
g) Todos los beneficios comprendidos en el período de prueba previsto por la ley de ejecución de la pena.
h) Suspensión del proceso a prueba.
Deberán asentarse asimismo los datos pertenecientes al condenado, a saber:
1) Nombre y apellido del condenado sujeto a beneficio.
2) Lugar y fecha de nacimiento.
3) Nacionalidad.
4) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge.
5) Domicilio o residencia fijado para gozar del beneficio y/o libertad condicional.
6) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida denunciado.
7) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron.
8) Nombres y apellidos de los padres.
9) Números de prontuarios.
10) Condenas anteriores y tribunales intervinientes.
11) El tiempo de la condena fijado por el tribunal, debiendo indicarse
el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare por
cumplir.
12) La fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.
13) Los antecedentes penales.
14) Los dictámenes del organismo técnico-criminológico y el Consejo Correccional del establecimiento penitenciario.
15) Las normas que el condenado debe observar.
Artículo 34.- Modifíquese el artículo 71 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 71: El traslado individual o colectivo de internos se
sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá
efectuarse en medios de transporte higiénicos y seguros.
La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse
contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán
padecimientos innecesarios al interno.
En lo que respecta a traslados motivados por la notificación de actos
procesales relevantes, se realizarán sólo cuando la notificación no
pueda ser realizada por medio de una comunicación audiovisual.
Artículo 35.- Modifíquese el artículo 160 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 160: Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el
interno y las comunicaciones telefónicas se ajustarán a las
condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos,
los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 158 y 159.
Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o terminales móviles.
A tal fin se deberá proceder a instalar inhibidores en los pabellones o módulos de cada penal.
La violación a la prohibición prevista en este artículo será
considerada falta grave en los términos del artículo 85 de esta ley.
Artículo 36.- Modifíquese el artículo 166 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 166: El interno será autorizado, en caso de enfermedad o
accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a
visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto
cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo
contrario.
En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos
previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, o
respecto de otros delitos cuando el juez lo estimare pertinente, se
exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del
Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio
Penitenciario Federal.
Artículo 37.- Modifíquese el artículo 185 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 185: Los establecimientos destinados a la ejecución de las
penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico,
deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:
a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto
cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad
predominantemente educativa;
b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo
multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un
asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un
abogado, todos ellos con especialización en criminología y en
disciplinas afines;
c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;
d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;
e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título
habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los
internos que estén obligados a concurrir a ella;
f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento;
g) Consejo Correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;
h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;
i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten
episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves
alteraciones de la conducta;
j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogodependientes;
k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas;
l) Un equipo compuesto por profesionales especializados en la
asistencia de internos condenados por los delitos previstos en Título
III del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 38.- Modifícase el artículo 14 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:
1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119,
120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130
del Código Penal.
3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare
intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el
artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.
5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal.
6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida,
conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y
anteúltimo párrafos, del Código Penal.
7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.
8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.
9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.
10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.
11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.
Artículo 39.- Dispóngase la creación del Registro Nacional de
Beneficios u otras Medidas Procesales (Renabem) en la órbita del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 40.- Modifíquese el artículo 228 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 228: La Nación procederá a readecuar la legislación y las
reglamentaciones penitenciarias existentes dentro de un (1) año a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a efectos de
concordarlas con sus disposiciones.
De igual forma, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a readecuar su legislación y reglamentaciones
penitenciarias.
Artículo 41.- Modifíquese el artículo 229 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 229: Esta ley es complementaria del Código Penal en lo que
hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y
libertad asistida.
Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27375 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 28/07/2017 N° 54052/17 v. 28/07/2017