BIENES DE CAPITAL

Decreto 593/2017

Modificaciones. Decretos N° 379/2001 y N° 594/2004.

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-11017076-APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios se creó un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que por el Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios se extendió la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la presente medida, prioritaria importancia en el proceso de crecimiento productivo de la economía.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general y, simultáneamente, coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país.

Que, por ello, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive, el plazo de vigencia del citado Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, determinando además el universo de bienes susceptibles de ser alcanzados.

Que, en razón del término mencionado, resulta oportuno establecer una fecha límite de solicitud del beneficio al día 31 de marzo de 2018, subsistiendo al respecto y, a los fines de no afectar la previsión de las empresas productoras, el plazo máximo de DOS (2) años en la emisión de las mismas contados en forma retroactiva al momento de la presentación.

Que, en procura de coadyuvar al logro de mayor competitividad, se considera necesario acompañar y motivar, a las empresas productoras de bienes de capital beneficiarias del régimen de incentivos creado, a efectuar aquellas inversiones destinadas a la Investigación, desarrollo e innovación que redunden en mayores estándares de tecnificación en su proceso productivo.

Que, en virtud de lo precedentemente expuesto y a fin de conservar los efectos en un único listado que comprenda todo el universo de bienes incluidos en el Régimen, deviene pertinente derogar por la presente medida los Decretos Nros. 1.347 de fecha 26 de septiembre de 2001, 1.554 de fecha 29 de noviembre de 2001, 214 de fecha 20 de febrero de 2004 y 770 de fecha 25 de junio de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Créase un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo (IF-2017-12750197-APN-SSI#MP) que forma parte integrante de la presente medida, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional. El beneficio consiste en un bono de crédito fiscal transferible, equivalente a un porcentual de las ventas efectuadas, siempre que los bienes se encuentren clasificados dentro del listado definido en el Anexo del presente decreto.

No podrán usufructuar el incentivo previsto en el presente Régimen, los fabricantes de aquellos bienes que gozan del tratamiento previsto en el marco del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino creado por la Ley N° 27.263”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el Anexo del presente decreto, con destino a inversiones en actividades económicas que tengan lugar en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el Artículo 3° de la presente medida. Dichas ventas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes.

Se encuentran, asimismo, alcanzados por el Régimen creado por el presente decreto, los bienes que forman parte de líneas de producción completas y autónomas en la medida que reúnan simultáneamente la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que sean fabricados en el país.

b) Que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes destinadas a la producción de bienes tangibles.

Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de los bienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias de las líneas de producción completas.

Aclárase que los componentes de las líneas de producción completas y autónomas no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias detallas por el Anexo del presente decreto”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El bono de crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales y el cálculo del mismo se realizará conforme el siguiente esquema:

a) Respecto de las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas hasta el día 30 de junio de 2017 en concepto de bienes de capital entregados al adquirente hasta esa fecha inclusive, cuyas presentaciones se formalicen antes del día 30 de septiembre de 2017, el beneficio a otorgarse consistirá en un monto equivalente al CATORCE POR CIENTO (14 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %). Queda exceptuado de dicha detracción el valor de aquellas mercaderías procedentes de extrazona que, por su condición de no producidas en el MERCOSUR con anterioridad a lo dispuesto por la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, tributaran un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).

b) Para el resto de las solicitudes de emisión de bonos fiscales el cálculo del beneficio a otorgarse resultará de la sumatoria de los siguientes componentes aplicables al valor de los bienes de capital alcanzados por el presente Régimen:

I) SEIS POR CIENTO (6 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).

II) OCHO POR CIENTO (8 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes referenciado en el apartado anterior y el valor de los insumos, partes o componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior a CERO POR CIENTO (0 %).

Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 4° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal hasta el día 31 de marzo de 2018.

Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida que las facturas correspondientes hayan sido emitidas hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive, en concepto de bienes de capital entregados al adquirente hasta esa fecha inclusive, y las mismas no cuenten con más de DOS (2) años de emisión.

En todos los casos, el bien de capital objeto de la transacción, debe haber sido entregado al adquirente con una antelación no mayor a DOS (2) años respecto de la solicitud”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Informar con carácter de Declaración Jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.

Otra Declaración Jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 31 de diciembre de 2017, asumiendo el compromiso por escrito, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes.

b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el Artículo 7° del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2017”.

ARTÍCULO 7°.- Deróganse los Decretos Nros. 1.347 de fecha 26 de septiembre de 2001, 1.554 de fecha 29 de noviembre de 2001, 214 de fecha 20 de febrero de 2004 y 770 de fecha 25 de junio de 2009.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones previstas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del día 1 de julio de 2017.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 31/07/2017 N° 54353/17 v. 31/07/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO



Referencias:

(1) Excepto partes

(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora

(3) Excepto las con capacidad, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 8,5 kg

(4) Excepto de uso doméstico

(5) Excepto autopropulsados

(6) Excepto las partes de herramientas con motor eléctrico incorporado

(7) Excepto bolsa y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivos de obturación y piezas insersoras en ambos extremos presentado en una envuelta estéril

(8) Excepto bañeras para hidromasaje

(9) Excepto de potencia inferior o igual a 125 W

(10) Solamente cuando se destinen a equipos de aire acondicionado de más de 30.000 frigorías/h.

(11) En la medida que la comercialización de dichas mercaderías nuevas no tuviera como destino su utilización en actividades del sector automotriz

IF-2017-12750197-APN-SSI#MP



Hoja Adicional de Firmas

Informe gráfico

Número:IF-2017-12750197-APN-SSI#MP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Miércoles 28 de Junio de 2017

Referencia: ANEXO DECRETO MODIFICATORIO 379/2001

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Date: 2017.06.28 20:13:46 -03'00'

Fernando Félix Grasso

Subsecretario

Subsecretaría de Industria

Ministerio de Producción