COMERCIO EXTERIOR
Decreto 592/2017
Modificación. Decreto N° 509/2007.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2017
VISTO el Expediente Nº EX-2017-00136885-APN-DDYME#MA, los Decretos
Nros. 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991, 2.275 de fecha 23 de diciembre
de 1994 y sus modificatorios y 509 del 15 de mayo de 2007 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 se
estableció un nuevo régimen de reintegros de los importes que se
hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas
etapas de producción y comercialización para aquellos exportadores de
mercancías manufacturadas en el país, nuevas sin uso.
Que a través del Decreto N° 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994, se
sustituyó, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Unión
Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la Nomenclatura
Común del Mercosur (N.C.M) con su correspondiente Arancel Externo Común
(A.E.C), derechos de importación (D.I.) y reintegros (R).
Que posteriormente, a través del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de
2007 y sus modificaciones, entre otras disposiciones, se sustituyó el
Anexo I del citado Decreto Nº 2.275/94, y mediante su Anexo III, se
fijó el Reintegro a la Exportación (RE) para las mercaderías
comprendidas en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M).
Que el ESTADO NACIONAL ha asumido el compromiso de implementar diversas
medidas tendientes a promover la mejora de la competitividad del sector
agropecuario y agroindustrial, fomentar el agregado de valor de sus
productos y la generación de empleo, potenciar la conformación de
tramas productivas densas que incluyan la innovación en desarrollos
tecnológicos y el fortalecimiento de las producciones regionales,
teniendo en consideración la diversidad productiva de todo el
territorio nacional.
Que de acuerdo con lo informado por la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la SUBSECRETARÍA DE
MERCADOS AGROPECUARIOS de la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES y
la SUBSECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS de la SECRETARÍA DE AGREGADO DE
VALOR, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
resulta necesario realizar ciertas modificaciones a los niveles de
Reintegros a la Exportación (RE) vigentes para determinadas
mercaderías, tales como: carne bovina fresca, refrigerada y congelada;
carne aviar fresca, refrigerada y congelada; sidra; harina de trigo;
semilla de girasol; porotos y arroz.
Que en efecto, la producción de las mercaderías en cuestión contribuye
en buena medida al crecimiento social y económico, con impacto positivo
en las economías regionales, por lo que resulta necesario darle
condiciones competitivas a las actividades respectivas.
Que el régimen de reintegro de tributos es compatible con los criterios
y pautas establecidos en el ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE
ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO y sus CUATRO (4) Anexos,
en particular el “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” y el “ACUERDO SOBRE
SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” conforme Anexo 1A de dicho
Acuerdo, suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA en MARRAKECH -REINO
UNIDO DE MARRUECOS- el día 15 de abril de 1994 y que fuera aprobado a
través de la Ley N° 24.425.
Que la modificación propuesta se enmarca en el proceso de revisión y
reestructuración integral que se está efectuando sobre el régimen de
Reintegros a la Exportación (RE), consistente en la restitución, total
o parcial, de los importes que se hubieran pagado en concepto de
tributos interiores por la mercadería que se exportare.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo
829, apartado 1 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificatorias-.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécense por el período de UN (1) año contado desde
la entrada en vigencia del presente decreto, para las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo I
(IF-2017-04278306-APN-SECAV#MA) de la presente medida, los niveles del
Reintegro a la Exportación (RE) que en cada caso allí se indican.
Vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, volverán a regir los
niveles del Reintegro a la Exportación (RE) indicados en los Anexos I y
III, según corresponda, del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007
y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense en el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15
de mayo de 2007 y sus modificaciones, los niveles del Reintegro a la
Exportación (RE) aplicables a las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo II
(IF-2017-04278311- APN-SECAV#MA) del presente decreto, por los que en
cada caso allí se indican.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha
15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, para las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
comprendidas en el Anexo III (IF-2017-04278313-APN-SECAV#MA) de la
presente medida, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) y
referencias, por los que en cada caso allí se detallan.
ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha
15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conjuntamente con sus
respectivas referencias y niveles del Reintegro a la Exportación (RE),
conforme se consigna en el Anexo IV (IF-2017-04278315-APN-SECAV#MA) del
presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias con relación a
lo normado por el presente decreto, pudiendo a tal efecto requerir la
intervención de otras dependencias ministeriales con competencia en la
materia.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo
Buryaile. — Nicolas Dujovne.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 31/07/2017 N° 54354/17 v. 31/07/2017
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)