HIDROCARBUROS
Decreto 589/2017
Modificación. Decreto N° 729/1995.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-11914472-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros.
17.319 y sus modificatorias y 24.076, sus modificatorias y
complementarias, los Decretos Nros. 1.738 de fecha 18 de septiembre de
1992, y sus modificatorios, y 729 de fecha 22 de mayo de 1995 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº
24.076, los productores que tengan derecho a obtener una concesión de
transporte de sus propios hidrocarburos no quedan comprendidos en las
limitaciones establecidas en el artículo 16 y en el Título VIII de la
citada ley, siéndoles aplicables sin embargo las demás disposiciones
que esa ley establece para transportistas o distribuidores, según el
caso.
Que el Decreto N° 729 de fecha 22 de mayo de 1995 y sus modificatorios
delimitó las competencias que le corresponden al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
17.319 y sus modificatorias, con respecto al transporte de gas natural
realizado por concesionarios de explotación que ejerzan el derecho
establecido en el artículo 28 de la citada ley, teniendo en cuenta los
principios de celeridad y eficacia.
Que el desarrollo y la producción del gas natural proveniente de
reservorios no convencionales, especialmente en la Cuenca Neuquina,
requerirán de la instalación y ampliación de la infraestructura de
transporte y tratamiento necesaria para abastecer el mercado interno.
Que, en particular, el desarrollo de infraestructura de transporte para
evacuar producción desde los yacimientos hasta el sistema troncal de
transporte permitirá generar las condiciones para la inversión y para
el incremento de la producción de gas natural de dichos reservorios,
contribuyendo con ello a lograr el objetivo de autoabastecimiento.
Que a tales efectos la construcción o ampliación de los gasoductos
concesionados en los términos del artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias, mediante acuerdos entre productores y concesionarios de
transporte por los que las partes asuman los costos y el desarrollo de
dichas obras y se garantice la reserva de capacidad de transporte que
estimen necesaria para evacuar la producción, promoverá el incremento
de la capacidad de transporte disponible contribuyendo así al logro de
los objetivos señalados.
Que el artículo 6° del Decreto N° 729/95 y sus modificatorios establece
que las obras que se construyan como consecuencia de los compromisos de
exportación, no deberán, bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo y
lugar, incrementar el costo en el que los usuarios nacionales incurran
para recibir los servicios de transporte y distribución del gas natural.
Que resulta necesario contemplar similar regla con relación a los
contratos libremente negociados, los que no deben implicar una
afectación a las licenciatarias de los servicios públicos de transporte
y distribución de gas natural, ni a la tarifa aplicable a los usuarios
finales, sino que los costos resultantes deben ser asumidos por las
partes contratantes.
Que respecto del acceso de terceros interesados a la capacidad
disponible no comprometida en los contratos libremente negociados, tal
como lo dispone el Decreto N° 729/95 y sus modificatorios,
corresponderá que el ENARGAS apruebe las tarifas que se sometan a su
consideración.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al inciso c) del artículo 3° del Decreto N°
729 de fecha 22 de mayo de 1995 y sus modificatorios, como segundo
párrafo, el siguiente:
“Cuando los gasoductos se construyan o amplíen como consecuencia de
contratos libremente negociados entre productores y concesionarios de
transporte en los términos del artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias, las tarifas aprobadas por el ENARGAS se aplicarán a la
capacidad de transporte no comprometida en tales contratos”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al artículo 6° del Decreto N° 729 de fecha 22
de mayo de 1995 y sus modificatorios, como segundo párrafo, el
siguiente:
“La misma regla será aplicable a las obras que se construyan como
consecuencia de contratos libremente negociados entre productores y
concesionarios de transporte en los términos del artículo 28 de la Ley
N° 17.319 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan José
Aranguren.
e. 31/07/2017 N° 54350/17 v. 31/07/2017