IMPUESTOS
Decreto 588/2017
Modificación a la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2017
VISTO el Expediente N° 253618/2014 del Registro de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y
sus modificatorios, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el
artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Que el artículo 2° de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en
aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que el artículo 1227 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
establece que en el contrato de leasing el dador conviene transferir al
tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce,
contra el pago de un canon y le confiere la opción de compra por un
precio.
Que las distintas etapas del negocio llevadas a cabo en el marco de un
contrato de leasing se encuentran alcanzadas por el Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, pero si el
dador resulta ser una entidad financiera regida por la Ley Nº 21.526
devienen aplicables en el tributo las disposiciones previstas en el
artículo 7º del Anexo del citado Decreto Nº 380/01, y sus
modificatorios, en cuya virtud tales entidades resultan alcanzadas por
el gravamen por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre,
cualquiera sea el medio utilizado para el pago, solamente respecto de
los conceptos que taxativamente allí se detallan, de manera tal que el
gravamen sólo impacta en los movimientos de fondos por operaciones
“propias”.
Que dicha situación coloca a los dadores que no revisten la calidad de
entidades financieras en una situación de inequidad respecto de los
dadores que sí revisten tal condición.
Que por tal motivo, y a los fines de fomentar el acceso al crédito en
inversión productiva, corresponde disponer la exención de los créditos
y débitos que se efectúen en las cuentas utilizadas en forma exclusiva
por las empresas que tengan como objeto principal la celebración de
contratos de leasing, en los términos, condiciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente, únicamente por los movimientos
de fondos que se vinculen directamente con el desarrollo de las etapas
de ese negocio contractual, quedando comprendidos los derivados del
financiamiento de la operatoria y los que sean consecuencia de gastos
incurridos en la administración de los bienes a entregar en leasing y
su posterior recupero.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la
Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 de fecha
29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, como último inciso, el
siguiente:
“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan
como objeto principal la celebración de contratos de leasing, en los
términos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa
vigente, únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen
directamente con el desarrollo de las etapas de ese negocio
contractual, quedando comprendidos los derivados del financiamiento de
la operatoria y los que sean consecuencia de gastos incurridos en la
administración de los bienes a entregar en leasing y su posterior
recupero.”
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.
e. 31/07/2017 N° 54349/17 v. 31/07/2017