MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 331-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0306714/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre del examen que se llevara
a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra
manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se fijó para las operaciones de exportación de la firmas SNA EUROPE
(INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto investigado, un derecho específico de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIOCHO (U$S 0,28) por unidad, por el
término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer
considerando de la presente medida.
Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 29 de enero de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados
por la Resolución Nº 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, hasta tanto
se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 22 de agosto de 2016 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final
del Examen por Expiración de la Resolución N° 25/11 ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA expresando que “…a partir del procesamiento y análisis
efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge
una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los
Valores Normales considerados.”
Que, a continuación, agregó que “…en cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.”
Que del Informe mencionado se desprende que “…el margen de recurrencia
determinado para el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ
es del CIENTO OCHENTA Y UNO COMA CERO TRES POR CIENTO (181,03%).”
Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente, informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Subsecretaría de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de
Aplicación ha hecho uso del plazo adicional, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1967 de fecha 16 de enero de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando
que desde el punto de vista de su competencia, “…se encuentran reunidas
las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta
por la Resolución Nº 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en
el Boletín Oficial el día 31 de enero de 2011, resulte probable que
ingresen importaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero
rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimental, originarias
del REINO DE SUECIA, provenientes de las empresas SNA EUROPE
(INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB, en condiciones tales que
podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional.”
Que la citada Comisión Nacional determinó que “…teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, y las
conclusiones a las que arribara la Comisión en cuanto a la probabilidad
de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente,
están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.”
Que, finalmente, la Comisión concluyó diciendo que “…corresponde
mantener la medida antidumping aplicada por la Resolución Nº 25/11 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 31
de enero de 2011, a las operaciones de exportación del producto objeto
de revisión, originarias del REINO DE SUECIA, provenientes de las
empresas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB.”
Que mediante la Nota CNCE/SG Nº 5 de fecha 16 de enero de 2017 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño,
sosteniendo respecto de la probabilidad de repetición del daño, que
“…de las comparaciones de precios realizadas surge que los precios
nacionalizados del producto sueco se situaron por debajo de los
nacionales durante casi todo el período analizado.”
Que, a continuación, agregó que “…específicamente en el caso de las
hojas de sierra de acero rápido, las subvaloraciones se registraron
durante todo el período y se situaron entre el DOS POR CIENTO (2 %) y
el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) según la comparación que se
considere, mientras que en el caso de las hojas de sierra de acero
bimetal, estas subvaloraciones se ubicaron entre el UNO POR CIENTO (1
%) y el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) también según la comparación
considerada, por lo que de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a
precios inferiores a los de la rama de producción nacional.”
Que, seguidamente, sostuvo que “…en relación a las hojas de sierra de
acero rápido, la industria nacional mantuvo una alta cuota de mercado
en un contexto de consumo aparente oscilante (aunque creciente entre
puntas del período comprendido entre los años 2011 y 2015), no obstante
perdió participación a partir del año 2013, lo que obedeció al ingreso
de importaciones de orígenes no objeto de medidas, ya que no se
registraron importaciones del REINO DE SUECIA durante el período bajo
análisis.”
Que, asimismo, continuó manifestando que “…pese a la existencia de la
medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la
producción de la empresa SIN PAR S.A. cayeron en los últimos años del
período analizado, a la vez que las ventas de la peticionante cayeron
en el año 2014 para luego aumentar levemente en el año 2015” y que “…en
el mismo orden de ideas, se evidenció una disminución en el grado de
utilización de la capacidad de producción, tanto de la firma
peticionante como del total de la industria, a partir del año 2013.”
Que la mencionada Comisión continuó señalando que “…adicionalmente, la
solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la
relación precio/costo), que se ubicaron por debajo de la unidad en el
año 2013, cercanos a la unidad en el año 2014 y por encima de la unidad
en el año 2015, con un nivel superior al considerado como de nivel
medio razonable por dicha Comisión para el sector.”
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…se registraron niveles de subvaloración del precio de las hojas de
sierra de acero rápido suecas importadas por la REPÚBLICA DEL PERÚ,
destacándose que dichas subvaloraciones se verían incrementadas si la
comparación se efectuara adicionándosele a los costos de producción de
la firma SIN PAR S.A., una rentabilidad razonable.”
Que de lo señalado previamente, continuó destacando la citada Comisión,
“…se observa una cierta vulnerabilidad en la rama de producción
nacional la que se manifiesta en los persistentes bajos niveles de
rentabilidad mostrados por la firma peticionante y en su grado de
ociosidad.”
Que, en tal sentido, siguió diciendo la Comisión, que “…si bien esta
fragilidad de la rama responde a cuestiones distintas de las
importaciones objeto de medidas, debe tenerse en cuenta que, dados los
niveles de subvaloración observados, de levantarse la medida
antidumping vigente, resulta probable que reingresen importaciones
originarias del REINO DE SUECIA a precios inferiores a los de la rama
de producción nacional, lo que llevaría a una profundización de esta
vulnerabilidad, máxime considerando la posición preponderante del
mencionado origen en el mercado mundial de hojas de sierra.”
Que considerando lo expuesto, continuó manifestando la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que “…puede inferirse que de ser
suprimida la medida antidumping vigente, podrían reingresar
importaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias del REINO
DE SUECIA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
rama de producción nacional de hojas de sierra de acero rápido,
recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente.”
Que en relación a las hojas de sierra de acero bimetal, la citada
Comisión sostuvo que “…si bien la industria nacional mantuvo una alta
cuota de mercado en un contexto de consumo aparente creciente entre
puntas del período comprendido entre los años 2011 a 2015, mostró
pérdida en su participación en los años 2014 y 2015, lo que obedeció al
ingreso de importaciones de orígenes no objeto de medidas, ya que no se
registraron importaciones originarias del REINO DE SUECIA en el período
analizado en la revisión.”
Que continuó observando la mencionada Comisión que “…pese a la
existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción
nacional como la producción de la empresa solicitante de hojas de
sierra de acero bimetal cayeron en el año 2014, a la vez que las ventas
de la firma peticionante cayeron en el año 2014 para luego
incrementarse en el año 2015.”
Que continuó manifestando que “…si bien la solicitante registró niveles
de rentabilidad (medida tanto como la relación precio/costo como
también en la relación ventas/costos totales) positivos en todo el
período analizado, se observa que para el año 2014, dichos niveles se
ubicaron por debajo del nivel medio considerado como razonable para el
sector, mientras que tanto en el año 2013 como, en especial, en el año
2015 dichos niveles se ubicaron muy por encima de dicho nivel medio.”
Que la citada Comisión agregó que “…se registraron niveles de
subvaloración del precio de las hojas de sierra de acero bimetal suecas
importadas por la REPÚBLICA DEL PERÚ de entre el UNO POR CIENTO (1%) y
el SEIS POR CIENTO (6%).”
Que la mencionada Comisión advierte que “…si bien la rama de producción
nacional de hojas de sierra de acero bimetal ha logrado recuperar
buenos niveles de rentabilidad hacia el final del período, no se
observa una clara tendencia en los indicadores de volumen, lo que
obedece a cuestiones distintas de las importaciones objeto de medidas.”
Que en ese mismo orden de ideas, continuó diciendo que “…dados los
niveles de subvaloración observados y teniendo en especial
consideración la posición preponderante del país objeto de medidas en
el mercado mundial de hojas de sierra, resulta probable que, de
levantarse la medida antidumping vigente, reingresen importaciones
originarias del REINO DE SUECIA a precios inferiores a los de la rama
de producción nacional.”
Que considerando todo lo expuesto, la citada Comisión señaló que
“…puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping
vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de
hojas de sierra de acero bimetal del REINO DE SUECIA, en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la rama de la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente.”
Que, para finalizar, la mencionada Comisión observó respecto de la
relación de la recurrencia de daño y de dumping que “…si bien se
registraron importaciones de hojas de sierra de acero bimetal de
orígenes no objeto de medidas, principalmente de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, no debe soslayarse que la participación de las
mismas en el consumo aparente, si bien fue creciente, no superó el
QUINCE POR CIENTO (15 %) en el año 2015, y que sus precios resultaron
apenas superiores a los de las exportaciones del REINO DE SUECIA a la
REPÚBLICA DEL PERÚ.”
Que, asimismo, con respecto a las hojas de sierra de acero rápido,
continuó señalando la citada Comisión, que “…se observaron
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA con una participación en el
consumo aparente que si bien fue creciente, no superó el VEINTIUNO POR
CIENTO (21 %) en el año 2015, con precios que se situaron por debajo de
los precios de las exportaciones del REINO DE SUECIA a la REPÚBLICA DEL
PERÚ, por lo que si bien los precios observados de las importaciones de
hojas de sierra no objeto de medidas podrían afectar a la rama de
producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones
originarias del REINO DE SUECIA muestran niveles de subvaloración tales
respecto de los precios nacionales que, si se suprimiera la medida
vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la
rama de producción nacional, destacándose que, si se considerara una
rentabilidad razonable, tales niveles de subvaloración se
profundizarían.”
Que en atención a lo antedicho, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó diciendo que “…estas exportaciones de orígenes
distintos a los objeto de medidas no modifican las conclusiones sobre
la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción
nacional, en caso de supresión de la medida aplicada al REINO DE
SUECIA.”
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen manteniendo
vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos por la
Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que, por otro lado, con fecha 23 de enero de 2017 la firma SNA E
ARGENTINA S.R.L. interpuso un recurso de reconsideración contra el
Memorándum ME-2017-00582225-APN-SECC#MP de la SECRETARÍA DE COMERCIO de
fecha 13 de enero de 2017, del cual fue notificada el 18 de enero de
2017, por el que se autorizó hacer uso del plazo adicional a los fines
de elevar el Informe de Determinación Final de continuación o
repetición del Daño del presente examen, de acuerdo a lo dispuesto en
el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Que por la Resolución N° 582 de fecha 25 de julio de 2017 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO se desestimó por improcedente el recurso
interpuesto por la firma SNA E ARGENTINA S.R.L., considerando que “el
artículo 32 del Decreto N° 1393/2008 establece que ‘la investigación
deberá completarse dentro de los DIEZ (10) meses siguientes a la fecha
de su inicio. En circunstancias excepcionales, la Secretaría podrá
extender el plazo de investigación de conformidad con lo establecido
por el Artículo 5º, párrafo 10, del Acuerdo sobre Dumping’”, que “es de
aplicación el artículo 5.10 del mencionado Acuerdo, el cual establece
que ‘salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán
haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18
meses, contados a partir de su iniciación’” y teniendo en cuenta que
“conforme lo determina el artículo 68 del Decreto N° 1393/2008, sólo
son pasibles de ser recurridos ciertos actos dictados durante el
procedimiento de investigación, tales como: las medidas que impongan o
denieguen la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
provisionales o definitivos, y las decisiones que suspendan, denieguen,
revoquen o terminen las investigaciones; la norma se encarga de señalar
expresamente, que las restantes decisiones que se dicten durante la
investigación son irrecurribles.”
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que mantenga
la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2°.- Mantiénese vigente el derecho antidumping definitivo
establecido por la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación de las
firmas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido
y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del
REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00
y 8202.99.90.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto, se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa
de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también
con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 31/07/2017 N° 54258/17 v. 31/08/2017