MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 331-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0306714/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijó para las operaciones de exportación de la firmas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIOCHO (U$S 0,28) por unidad, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida.

Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 29 de enero de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 22 de agosto de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de la Resolución N° 25/11 ex MINISTERIO DE INDUSTRIA expresando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados.”

Que, a continuación, agregó que “…en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.”

Que del Informe mencionado se desprende que “…el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ es del CIENTO OCHENTA Y UNO COMA CERO TRES POR CIENTO (181,03%).”

Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente, informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación ha hecho uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1967 de fecha 16 de enero de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que desde el punto de vista de su competencia, “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 31 de enero de 2011, resulte probable que ingresen importaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimental, originarias del REINO DE SUECIA, provenientes de las empresas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.”

Que la citada Comisión Nacional determinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, y las conclusiones a las que arribara la Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.”

Que, finalmente, la Comisión concluyó diciendo que “…corresponde mantener la medida antidumping aplicada por la Resolución Nº 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 31 de enero de 2011, a las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias del REINO DE SUECIA, provenientes de las empresas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB.”

Que mediante la Nota CNCE/SG Nº 5 de fecha 16 de enero de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño, sosteniendo respecto de la probabilidad de repetición del daño, que “…de las comparaciones de precios realizadas surge que los precios nacionalizados del producto sueco se situaron por debajo de los nacionales durante casi todo el período analizado.”

Que, a continuación, agregó que “…específicamente en el caso de las hojas de sierra de acero rápido, las subvaloraciones se registraron durante todo el período y se situaron entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) según la comparación que se considere, mientras que en el caso de las hojas de sierra de acero bimetal, estas subvaloraciones se ubicaron entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) también según la comparación considerada, por lo que de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional.”

Que, seguidamente, sostuvo que “…en relación a las hojas de sierra de acero rápido, la industria nacional mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente oscilante (aunque creciente entre puntas del período comprendido entre los años 2011 y 2015), no obstante perdió participación a partir del año 2013, lo que obedeció al ingreso de importaciones de orígenes no objeto de medidas, ya que no se registraron importaciones del REINO DE SUECIA durante el período bajo análisis.”

Que, asimismo, continuó manifestando que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción de la empresa SIN PAR S.A. cayeron en los últimos años del período analizado, a la vez que las ventas de la peticionante cayeron en el año 2014 para luego aumentar levemente en el año 2015” y que “…en el mismo orden de ideas, se evidenció una disminución en el grado de utilización de la capacidad de producción, tanto de la firma peticionante como del total de la industria, a partir del año 2013.”

Que la mencionada Comisión continuó señalando que “…adicionalmente, la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo), que se ubicaron por debajo de la unidad en el año 2013, cercanos a la unidad en el año 2014 y por encima de la unidad en el año 2015, con un nivel superior al considerado como de nivel medio razonable por dicha Comisión para el sector.”

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…se registraron niveles de subvaloración del precio de las hojas de sierra de acero rápido suecas importadas por la REPÚBLICA DEL PERÚ, destacándose que dichas subvaloraciones se verían incrementadas si la comparación se efectuara adicionándosele a los costos de producción de la firma SIN PAR S.A., una rentabilidad razonable.”

Que de lo señalado previamente, continuó destacando la citada Comisión, “…se observa una cierta vulnerabilidad en la rama de producción nacional la que se manifiesta en los persistentes bajos niveles de rentabilidad mostrados por la firma peticionante y en su grado de ociosidad.”

Que, en tal sentido, siguió diciendo la Comisión, que “…si bien esta fragilidad de la rama responde a cuestiones distintas de las importaciones objeto de medidas, debe tenerse en cuenta que, dados los niveles de subvaloración observados, de levantarse la medida antidumping vigente, resulta probable que reingresen importaciones originarias del REINO DE SUECIA a precios inferiores a los de la rama de producción nacional, lo que llevaría a una profundización de esta vulnerabilidad, máxime considerando la posición preponderante del mencionado origen en el mercado mundial de hojas de sierra.”

Que considerando lo expuesto, continuó manifestando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que “…puede inferirse que de ser suprimida la medida antidumping vigente, podrían reingresar importaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias del REINO DE SUECIA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero rápido, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente.”

Que en relación a las hojas de sierra de acero bimetal, la citada Comisión sostuvo que “…si bien la industria nacional mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente creciente entre puntas del período comprendido entre los años 2011 a 2015, mostró pérdida en su participación en los años 2014 y 2015, lo que obedeció al ingreso de importaciones de orígenes no objeto de medidas, ya que no se registraron importaciones originarias del REINO DE SUECIA en el período analizado en la revisión.”

Que continuó observando la mencionada Comisión que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción de la empresa solicitante de hojas de sierra de acero bimetal cayeron en el año 2014, a la vez que las ventas de la firma peticionante cayeron en el año 2014 para luego incrementarse en el año 2015.”

Que continuó manifestando que “…si bien la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida tanto como la relación precio/costo como también en la relación ventas/costos totales) positivos en todo el período analizado, se observa que para el año 2014, dichos niveles se ubicaron por debajo del nivel medio considerado como razonable para el sector, mientras que tanto en el año 2013 como, en especial, en el año 2015 dichos niveles se ubicaron muy por encima de dicho nivel medio.”

Que la citada Comisión agregó que “…se registraron niveles de subvaloración del precio de las hojas de sierra de acero bimetal suecas importadas por la REPÚBLICA DEL PERÚ de entre el UNO POR CIENTO (1%) y el SEIS POR CIENTO (6%).”

Que la mencionada Comisión advierte que “…si bien la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero bimetal ha logrado recuperar buenos niveles de rentabilidad hacia el final del período, no se observa una clara tendencia en los indicadores de volumen, lo que obedece a cuestiones distintas de las importaciones objeto de medidas.”

Que en ese mismo orden de ideas, continuó diciendo que “…dados los niveles de subvaloración observados y teniendo en especial consideración la posición preponderante del país objeto de medidas en el mercado mundial de hojas de sierra, resulta probable que, de levantarse la medida antidumping vigente, reingresen importaciones originarias del REINO DE SUECIA a precios inferiores a los de la rama de producción nacional.”

Que considerando todo lo expuesto, la citada Comisión señaló que “…puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de hojas de sierra de acero bimetal del REINO DE SUECIA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente.”

Que, para finalizar, la mencionada Comisión observó respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping que “…si bien se registraron importaciones de hojas de sierra de acero bimetal de orígenes no objeto de medidas, principalmente de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no debe soslayarse que la participación de las mismas en el consumo aparente, si bien fue creciente, no superó el QUINCE POR CIENTO (15 %) en el año 2015, y que sus precios resultaron apenas superiores a los de las exportaciones del REINO DE SUECIA a la REPÚBLICA DEL PERÚ.”

Que, asimismo, con respecto a las hojas de sierra de acero rápido, continuó señalando la citada Comisión, que “…se observaron importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA con una participación en el consumo aparente que si bien fue creciente, no superó el VEINTIUNO POR CIENTO (21 %) en el año 2015, con precios que se situaron por debajo de los precios de las exportaciones del REINO DE SUECIA a la REPÚBLICA DEL PERÚ, por lo que si bien los precios observados de las importaciones de hojas de sierra no objeto de medidas podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias del REINO DE SUECIA muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si se suprimiera la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional, destacándose que, si se considerara una rentabilidad razonable, tales niveles de subvaloración se profundizarían.”

Que en atención a lo antedicho, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó diciendo que “…estas exportaciones de orígenes distintos a los objeto de medidas no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida aplicada al REINO DE SUECIA.”

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen manteniendo vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos por la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que, por otro lado, con fecha 23 de enero de 2017 la firma SNA E ARGENTINA S.R.L. interpuso un recurso de reconsideración contra el Memorándum ME-2017-00582225-APN-SECC#MP de la SECRETARÍA DE COMERCIO de fecha 13 de enero de 2017, del cual fue notificada el 18 de enero de 2017, por el que se autorizó hacer uso del plazo adicional a los fines de elevar el Informe de Determinación Final de continuación o repetición del Daño del presente examen, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Que por la Resolución N° 582 de fecha 25 de julio de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO se desestimó por improcedente el recurso interpuesto por la firma SNA E ARGENTINA S.R.L., considerando que “el artículo 32 del Decreto N° 1393/2008 establece que ‘la investigación deberá completarse dentro de los DIEZ (10) meses siguientes a la fecha de su inicio. En circunstancias excepcionales, la Secretaría podrá extender el plazo de investigación de conformidad con lo establecido por el Artículo 5º, párrafo 10, del Acuerdo sobre Dumping’”, que “es de aplicación el artículo 5.10 del mencionado Acuerdo, el cual establece que ‘salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación’” y teniendo en cuenta que “conforme lo determina el artículo 68 del Decreto N° 1393/2008, sólo son pasibles de ser recurridos ciertos actos dictados durante el procedimiento de investigación, tales como: las medidas que impongan o denieguen la aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales o definitivos, y las decisiones que suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones; la norma se encarga de señalar expresamente, que las restantes decisiones que se dicten durante la investigación son irrecurribles.”

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2°.- Mantiénese vigente el derecho antidumping definitivo establecido por la Resolución N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación de las firmas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES) AB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto, se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 31/07/2017 N° 54258/17 v. 31/08/2017