MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 589-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0003540/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE PISOS Y REVESTIMIENTOS CERÁMICOS, solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00 y 6908.90.00; y placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6908.90.00.

Que mediante la Resolución N° 220 de fecha 16 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en Boletín Oficial el día 18 de agosto del año 2016, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 17 de noviembre de 2016, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento para los orígenes de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (256,65 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO ONCE COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (111,87 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de CIENTO VEINTICUATRO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (124,46 %) para las operaciones de exportación originarias de MALASIA, de TREINTA Y UNO COMA QUINCE POR CIENTO (31,15 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de CIENTO CATORCE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (114,78 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que, por su parte, la mencionada Comisión se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1993 de fecha 30 de junio del año 2017, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping de placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, y de placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota (NO-2017-12921561-APN-CNCE#MP) de fecha 30 de junio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión consideró con respecto al daño, que las importaciones de porcellanato de los orígenes investigados se incrementaron durante todo el período analizado, destacando que dichas importaciones pasaron de representar el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) de las importaciones totales en el año 2013 al NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %) en el año 2015 y al NOVENTA POR CIENTO (90 %) en el período analizado del año 2016.

Que la citada Comisión señaló que, al analizar las importaciones investigadas con relación al consumo aparente, pudo observarse que, en un contexto en el que el mercado de porcellanato se expandió desde el año 2015, la participación de las importaciones investigadas en el mismo se incrementó año tras año, pasando de representar el QUINCE POR CIENTO (15 %) del mercado en el año 2013 al VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) en el período comprendido entre los meses de enero a julio del año 2016, mientras que las ventas de producción nacional perdieron alrededor de ONCE (11) puntos porcentuales de participación en el consumo aparente entre puntas del período.

Que continuó diciendo la mencionada Comisión, que si bien en el 2014, año en que se observó una caída en el consumo aparente, las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA lograron aumentar su participación en el mismo desplazando principalmente a las importaciones de otros orígenes, a partir del año 2015 las importaciones investigadas continuaron ganando mercado pero a costa de la industria nacional, dado que la participación de los orígenes no investigados se mantuvo estable.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que, las importaciones investigadas aumentaron durante todo el período analizado con relación a la producción nacional, y considerablemente respecto del primer año analizado.

Que la referida Comisión expresó, que de las estructuras de costos de los porcellanatos nacionales, tanto respecto de los productos representativos como considerando las cuentas específicas, se observaron niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo) negativos o por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión, en la mayoría de los casos, fundamentalmente al final del período analizado, destacándose que la industria nacional no logró trasladar a sus precios la totalidad de los incrementos producidos en sus costos.

Que en ese contexto la Comisión manifestó, que de las comparaciones de precios realizadas en esta instancia surge que los precios nacionalizados de las importaciones investigadas se ubicaron por encima o por debajo de los nacionales dependiendo, esencialmente, del producto representativo analizado.

Que continuó observando la citada Comisión, que el precio del porcellanato esmaltado importado se ubicó por encima del precio del producto nacional, con excepción del año 2013 para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, cuando se observó una subvaloración del TRES POR CIENTO (3 %), con sobrevaloraciones que oscilaron entre el CUATRO POR CIENTO (4 %) y el CIENTO UNO POR CIENTO (101 %), dependiendo el origen y período, mientras que los precios del porcellanato sin esmaltar pulido importado se ubicaron por debajo de los del producto nacional durante todo el período y para todos los orígenes, con excepción del año 2014 para el origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, cuando se observó una sobrevaloración del UNO POR CIENTO (1 %), con subvaloraciones de entre el DOCE POR CIENTO (12 %) y el SESENTA Y TRES POR CIENTO (63 %).

Que la referida Comisión continuó exponiendo, que en el caso del porcellanato sin esmaltar sin pulir, se observaron tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones, dependiendo del origen y período analizado (en los casos en que se registraron operaciones).

Que, asimismo, señaló la citada Comisión, que en un contexto de rentabilidades negativas o positivas pero de bajo nivel, si estas comparaciones se realizaran considerando una rentabilidad razonable, las sobrevaloraciones se convertirían en subvaloraciones o disminuirían, en algunos casos, significativamente.

Que la mencionada Comisión expresó que, sin perjuicio de ello, en esta instancia preliminar se detectaron valores atípicos de ciertos gastos informados por los importadores, los que serán objeto de verificación, de continuar la presente investigación, de corresponder.

Que al respecto prosiguió indicando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que tanto la producción de las empresas del relevamiento como la producción nacional disminuyeron en el año 2014 y, si bien lograron incrementarse durante el resto del período, no lograron alcanzar los niveles del primer año.

Que, asimismo, continuó manifestando la citada Comisión que, las ventas al mercado interno del relevamiento evidenciaron el mismo comportamiento que la producción, mientras que las exportaciones cayeron durante todo el período, en un escenario donde las empresas del relevamiento y, consecuentemente, el total de la industria nacional, estuvieron en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente de porcellanato, destacándose que el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo entre el período comprendido entre los años 2013 y 2015, como así también entre puntas del período analizado.

Que de lo expuesto, la Comisión entendió que las cantidades de porcellanato importadas desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE LA INDIA, MALASIA, y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, en forma acumulada, y su comportamiento tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, a lo largo de todo el período analizado y los precios a los que ingresaron y se comercializaron en gran parte, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado de dichos orígenes.

Que continuó señalando la citada Comisión, que ello provocó un aumento del grado de ociosidad de la industria nacional y un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen, resultando asimismo en una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional, a fin de mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, no pudo trasladar a los precios la totalidad de los aumentos producidos en los costos, viendo afectada, de esta manera, su rentabilidad, la que, en la mayoría de los casos, fue negativa o se ubicó en niveles por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión, causando un daño importante a la rama de producción nacional de porcellanato.

Que respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, la mencionada Comisión expuso que, las importaciones de porcellanato de orígenes distintos de los objeto de investigación, a excepción del año 2013, no superaron el ONCE POR CIENTO (11 %) del total de importaciones de porcellanato, ni el TRES POR CIENTO (3 %) del consumo aparente y que sus precios medios FOB por metro cuadrado resultaron, en general, siempre superiores a los de las importaciones investigadas.

Que en este marco, señaló la referida Comisión, que si bien durante los años 2013 y 2014 los precios medios FOB de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL estuvieron por encima de los precios medios FOB del “resto” de los orígenes no investigados (y del producto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA no investigado durante todo el período), hacia el final del período analizado esto se revierte, resultando asimismo los precios medios FOB de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL inferiores a los del principal origen no investigado (REPÚBLICA ITALIANA) durante todo el período.

Que, asimismo, remarcó la citada Comisión, que las productoras nacionales efectuaron exportaciones del producto similar durante todo el período, con coeficientes de exportación de alrededor del SEIS POR CIENTO (6 %) durante los años completos (TRES POR CIENTO (3 %) en el período parcial del año 2016), por lo que si bien estas exportaciones, en términos absolutos, fueron disminuyendo durante todo el período, en relación a la producción se mantuvieron relativamente estables durante la mayor parte del mismo, por lo que no podría atribuirse a su evolución consecuencia sobre la rama de producción nacional.

Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estimó que ninguno de los factores analizados rompía el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que en base a lo señalado, la citada Comisión consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00 y 6908.90.00; y de placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6908.90.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 02/08/2017 N° 54196/17 v. 02/08/2017