MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1050-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2017
VISTO el EX-2017-14170756-APN-SSS#MS del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley N° 26.682, los Decretos
N° 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y N° 1993 de fecha 30 de
noviembre de 2011, la Resolución MS N° 613 de fecha 19 de mayo de 2017,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina
Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el
tipo, figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista
en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y
rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una
modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión,
ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o
contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto N° 1993/11, reglamentario de la citada
Ley, establece que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación
de la misma, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que el artículo 17 de la referida Ley, prevé que la Autoridad de
Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de
los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y
autorizará el aumento de las mismas, cuando dicho aumento esté fundado
en variaciones de la estructura de costos y en un razonable cálculo
actuarial de riesgo.
Que de acuerdo al artículo 5° de la misma, entre otros objetivos y
funciones, la Autoridad de Aplicación debe autorizar y revisar los
valores de las cuotas y sus modificaciones.
Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto N° 1993/11 establece que
las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las
pautas establecidas en el artículo 17 del mismo y que, al respecto, se
señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la
estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los
cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente del
incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y
complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que
modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en
vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra
circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las
entidades comprendidas en aquella reglamentación, consideren que incide
sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.
Que además, en el citado inciso g) del artículo 5° del mismo Decreto,
se determina que las Entidades de Medicina Prepaga deberán informar a
los usuarios los incrementos autorizados en el monto de las cuotas.
Asimismo, se entenderá cumplimentado dicho deber de información, cuando
la notificación sea incorporada en la factura del mes anterior y/o a
través de carta informativa.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, propició un
aumento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1° de septiembre de 2017
complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado por la
Resolución N° 613-E/2017 MS.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios
Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD. Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios T.O. por Decreto N° 438, de fecha
12 de marzo de 1992, sus modificatorias, artículo 23ter, apartados 3,
5, 12, 15 y 40 y por la Ley N° 26.682, artículo 17.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga
inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga
(R.N.E.M.P.) un aumento general, complementario y acumulativo del valor
de las cuotas mensuales que deben abonar sus usuarios, de aquel que
fuera aprobado en mayo del 2017 mediante Resolución N° 613-E/2017 MS,
de un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1° de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 2°.- El aumento autorizado en el artículo precedente podrá
percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el Artículo
5°, inciso g) del Decreto N° 1993/11. Las Entidades de Medicina Prepaga
deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera
fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal
información de dicho aumento.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Daniel Lemus.
e. 02/08/2017 N° 54630/17 v. 02/08/2017