MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 594-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2017
VISTO el Expediente N° S01:0362308/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente se decidió la apertura de un proceso de investigación
tendiente a determinar el carácter originario de cables de fibras
ópticas clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10 procedentes de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el citado proceso fue implementado en los términos del Régimen de Origen MERCOSUR.
Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen
MERCOSUR de las mencionadas mercaderías procedentes de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, se decidió someter a las mismas a los
procedimientos previstos al efecto en la Instrucción General N° 9 de
fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias.
Que en el contexto de lo establecido en la instrucción citada en el
considerando anterior, oportunamente se requirió a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA
Y FINANZAS PÚBLICAS la remisión de documentación aduanera y comercial
correspondiente a la importación de cables de fibras ópticas
clasificados en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 8544.70.10,
correspondiente al Despacho de Importación 15073IC04203056S de fecha 25
de noviembre de 2015, exportados desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL por la empresa ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA.
Que en respuesta al requerimiento efectuado, la Dirección General de
Aduanas remitió copia de la documentación requerida, en el que constaba
como exportador la firma ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA.
Que la citada documentación comercial contenía copia del Certificado de
Origen Nº BR041A18150037073601 de fecha 5 de noviembre de 2015, emitido
por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE SAO PAULO (FIESP) que
amparara la citada operación, en la que constaba como importador la
firma LEVEL 3 ARGENTINA SA y como exportador la firma ROSENBERGER DOMEX
TELECOMUNICAÇOES LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la evaluación de la documentación remitida permitió observar que en
el Certificado citado en el considerando precedente que amparara la
citada operación, en la que constaba como importador la firma LEVEL 3
ARGENTINA SA y como exportador la firma ROSENBERGER DOMEX
TELECOMUNICAÇOES LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, para el
N° de orden 1 del mismo, en el campo 13 correspondiente a Normas de
Origen, se consignaba “LXXVII Protocolo Adicional –Capítulo III-
Artículo 3°- Inciso C”, cuando debería haberse consignado “LXXVII
Protocolo Adicional – Apéndice I”, para que la mercadería en cuestión
sea considerada originaria.
Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen
MERCOSUR, se decidió accionar el procedimiento de verificación y
control establecido en el Capítulo VII del Anexo al SEPTUAGÉSIMO
SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°
18 (ACE 18).
Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 del Anexo al
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 (ACE 18), mediante la Nota N° 231 de fecha 16 de agosto
de 2016 de la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se requirió al Departamento de Negociaciones
Internacionales de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO EXTERIOR Y SERVICIOS de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y
control del origen en el país de exportación, que informara sobre la
autenticidad y veracidad del Certificado de Origen Nº
BR041A18150037073601 de fecha 5 de noviembre de 2015, emitido por la
FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE SAO PAULO (FIESP), que amparó la
exportación a nuestro país del producto en cuestión, como así también
que remitiera copia de la declaración jurada que sirviera de base para
la confección del citado Certificado.
Que mediante el Oficio Nº 376 de fecha 8 de septiembre de 2016 del
Departamento citado, se dio respuesta a la nota mencionada en el
considerando precedente, confirmando la autenticidad y veracidad del
Certificado de Origen en cuestión y adjuntando la declaración jurada
que sirvió de base para la emisión del mismo.
Que en la referida declaración jurada, la firma exportadora indica que
en la elaboración de los productos clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10
utiliza cables de fibras ópticas originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que en esa instancia, se decidió dar inicio a una investigación de
origen en los términos de lo dispuesto por el Artículo 28 del Anexo al
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 (ACE 18).
Que atento a ello, mediante la Nota N° 289 de fecha 28 de septiembre de
2016 de la Dirección de Origen de Mercaderías, las autoridades
brasileñas fueron notificadas del inicio de la investigación,
solicitándose información adicional, localización e inscripción en el
Registro Industrial de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de la firma
ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA, descripción del proceso
productivo, diagrama del proceso sobre plano de la planta, copia de
facturas comerciales de compra del insumo originario utilizado en la
elaboración de los cables, y copia de la documentación aduanera y
comercial de compra de insumos de extrazona.
Que mediante Oficio Nº 412 de fecha 31 de octubre de 2016 del
Departamento de Negociaciones Internacionales de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, las autoridades brasileñas dieron repuesta a la nota
mencionada en el considerando anterior, adjuntando la información y
documentación requerida.
Que del análisis y evaluación de la información y documentación
remitidas surge que el proveedor local de los cables de fibras ópticas
es la firma CABLENA DO BRASIL LTDA.
Que el proceso productivo efectuado por la firma ROSENBERGER DOMEX
TELECOMUNICAÇOES LTDA, consiste en el corte del cable de fibra óptica
provisto por la firma CABLENA DO BRASIL LTDA, procediendo luego a las
etapas de colocación de conectores, terminación, control y embalaje.
Que, resultando necesario corroborar el origen brasileño de los cables
de fibras ópticas provistos por la firma CABLENA DO BRASIL LTDA,
mediante la Nota Nº 8 de fecha 9 de enero de 2017 de la Dirección de
Origen de Mercaderías, se requirió información de la referida firma en
particular: descripción detallada del proceso productivo para la
fabricación de los cables de fibras ópticas comercializados, detalle
completo de los insumos originarios y de extrazona en la fabricación
del mencionado producto, copias de notas fiscales y facturas
comerciales de compra de dichos insumos.
Que, asimismo, en la nota citada en el considerando anterior se
comunicó a la Autoridad de Aplicación brasileña que los cables de
fibras ópticas clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10, poseen requisito
específico de origen, de acuerdo al Apéndice I del Régimen de Origen
MERCOSUR.
Que mediante el Oficio Nº 7/2017 las autoridades brasileñas dieron
repuesta a la Nota N° 8/17 de la Dirección de Origen de Mercaderías,
adjuntando la información y documentación requerida sobre la firma
CABLENA DO BRASIL LTDA.
Que el análisis de la información y documentación recibida permite
constatar que la empresa CABLENA DO BRASIL LTDA. utiliza fibras ópticas
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para la elaboración de los
cables que provee a la firma ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA.
Que para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto
por el Régimen de Origen MERCOSUR, los cables de fibras ópticas deben
cumplir con el siguiente proceso productivo: “A. Pintura de fibras; B.
Reunión de fibras en grupos; C. Reunión para formación de núcleos; D.
Extrusión de la capa o aplicación de armazón metálica y marcación; E.
Se admitirá la realización de las actividades descriptas en los ítem
“A” y “B” por terceros, siempre que se efectúe en uno de los Estados
Partes; F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería
referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y
test (ensayos) de aceptación operativa; y G. Los cables ópticos deberán
utilizar fibras ópticas que atiendan el requisito específico de origen
definido para las mismas.”
Que asimismo para que las fibras ópticas sean consideradas originarias
en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR deben
cumplir con el siguiente proceso productivo: “A. Procesamiento
físico-químico que resulte en la obtención de la preforma; B.
Estiramiento de la fibra; C. Test; D. Embalaje; E. Se admitirá la
realización de la actividad descripta en el ítem “A” por terceros,
siempre que se efectúe en uno de los Estados Partes; y F. Las empresas
deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo y
adaptación del producto a su fabricación y test (ensayos)”.
Que por lo tanto, al verificarse que las fibras ópticas utilizadas en
la elaboración de los cables de fibras ópticas son de extrazona, los
cables de fibras ópticas clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8544.70.10 exportados por la
firma ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL no cumplen con las condiciones para ser
considerados originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen
de Origen MERCOSUR.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Determínase que las mercaderías clasificadas en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)
8544.70.10 exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ROSENBERGER
DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no
cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los
términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los efectos de la suspensión
del tratamiento arancelario de intrazona a los productos indicados en
el primer artículo de la presente medida, exportados por la firma
ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a efectos
de la ejecución de las garantías constituidas en los términos de lo
dispuesto por la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de
1999 de la citada Dirección General para los cables de fibras ópticas
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM) 8544.70.10 exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la
firma ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 03/08/2017 N° 54689/17 v. 03/08/2017