MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 596-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0406311/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 7 de septiembre de 2016, la firma NOREN PLAST S.A., presentó una solicitud de inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS ( 200 mm ), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS ( 200 mm ), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 3920.51.00. y 3926.90.90.

Que a través de la Resolución N° 407 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando precedente, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 2 de marzo de 2017, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de SETENTA COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (70,41 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de SIETE COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (7,43 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1994 de fecha 5 de julio de 2017, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la citada Comisión Nacional recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante Nota NO-2017-13443558-APN-CNCE#MP de fecha 5 de julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la citada Comisión señaló respecto al daño, que las importaciones de placas de metacrilato originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se incrementaron fuertemente en términos absolutos, al pasar de aproximadamente NOVENTA Y TRES MIL KILOGRAMOS (93.000 kg.) en 2013 a más de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL KILOGRAMOS (244.000 kg.) en el período parcial de 2016, y en relación al consumo aparente, pasando de representar el CINCO POR CIENTO (5 %) del mercado en 2013 al DIECISIETE POR CIENTO (17 %) hacia el final del período, aumento que se dio a costa de la producción nacional, y a la producción nacional, durante todo el período analizado.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que respecto a las comparaciones de precios consideró más adecuado analizar las comparaciones efectuadas a nivel de primera venta y respecto de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00, dado que la misma corresponde únicamente a las placas objeto de análisis y a que se comprobó que gran parte de las placas de metacrilato ingresan por dicha posición. En este contexto, los precios de los productos investigados se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período analizado (a excepción del precio de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en el año 2013 que se ubicó un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) por encima del nacional), con subvaloraciones de entre VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) (2014 y enero-noviembre de 2016, respectivamente) y TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) (2015), en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de entre DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) (enero-noviembre 2016) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) (2015), en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, dicha Comisión expresó que, de la estructura de costos promedio surge que la rama de producción nacional presentó niveles de rentabilidad (medidas como la relación precio/costo) positivos en todo el período analizado, ubicándose por encima del nivel medio considerado como razonable por la Comisión en casi todo el período, a excepción del año 2014, sin perjuicio de destacar que surge de las actuaciones que las empresas productoras nacionales producen placas de metacrilato blancas, transparentes y de colores, aunque suministraron una única estructura de costos correspondiente a la plancha de polimetacrilato de metilo cristal de espesor promedio.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, la industria nacional ha experimentado disminuciones en su producción y ventas en todo el período analizado, advirtiéndose una caída en el nivel de empleo y una caída constante del grado de utilización de la capacidad de producción en todo el período analizado, el que no superó el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %), en un contexto donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer ampliamente la totalidad del mercado nacional.

Que, la citada Comisión manifestó que, de lo expuesto surge que las cantidades de placas de metacrilato importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que incrementaron su participación tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional en todo el período analizado y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado de los orígenes investigados que provocaron un desmejoramiento de ciertos indicadores de volumen, un alto grado de ociosidad de la industria nacional y una disminución en el nivel de empleo, destacándose que cuando las firmas del relevamiento intentaron recuperar rentabilidad se profundizó el desplazamiento de sus ventas por parte de las importaciones objeto de investigación, causando un daño importante a la rama de producción nacional.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, que las importaciones de placas de metacrilato de orígenes distintos de aquellos objeto de investigación, registraron su máximo en 2013 (DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de las importaciones totales), mientras su participación en el consumo aparente no superó el UNO COMA OCHO POR CIENTO (1,8 %). Asimismo, cuando se observaron los precios FOB de estas importaciones considerando ambas posiciones arancelarias, a excepción de las de la REPÚBLICA DE CHILE en enero- noviembre de 2016 (SIETE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (7,95 %) de las importaciones totales) y de TAIPEI CHINO en 2014 y 2015 (TRES POR CIENTO (3 %) y CUATRO POR CIENTO (4 %) de las importaciones totales, respectivamente), los mismos fueron muy superiores a los observados para los orígenes objeto de investigación. Finalmente, sin perjuicio de destacar que de considerarse únicamente las importaciones ingresadas por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00, los precios de las importaciones no investigadas fueron inferiores a los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no debe soslayarse que, conforme fuera expuesto, dichas importaciones representaron un máximo de UNO COMA OCHO POR CIENTO (1,8 %) del consumo aparente en todo el período, por lo que la citada Comisión considera, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, cuando se observó el coeficiente de exportación de la industria nacional en base a la información disponible en esta etapa, éste no fue significativo (CUATRO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (4,26 %) máximo del período), por lo tanto no podría atribuirse a su evolución, consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional.

Que, seguidamente la citada Comisión sostuvo que, por ello estimó que ninguno de los factores analizados rompía el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que, finalmente, en base a lo señalado, la Comisión consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 03/08/2017 N° 54714/17 v. 03/08/2017