ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Resolución 284-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2017
VISTO la Resolución H.D. N° 123/2017, cuyas actuaciones han recaído en
el Expediente Nº 633/2001, en NUEVE (9) cuerpos, del Registro de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se aprobó el Tarifario
Institucional, que tuvo por objeto revisar y actualizar los derechos
anuales de explotación derivados de las actividades realizadas dentro
de la jurisdicción de esta Administración.
Que en función de ese mismo objetivo, resulta conveniente abordar un
enfoque complementario sobre algunas categorías que integran el
Tarifario Institucional aprobado a través de la Resolución H.D. N°
123/2017.
Que en ese sentido, corresponde indicar que a través del Artículo 6°
del Capítulo I -Servicios e Instalaciones fijas- del Tarifario
Institucional, se fijaron los derechos anuales de explotación a abonar
por las prestaciones de servicios turísticos desarrolladas en
instalaciones fijas, particularmente los relacionados con servicios de
alojamiento a través del inciso 6.1 del mismo.
Que sobre los rubros integrantes del aludido marco normativo -a
excepción de la categoría identificada como ítem 14, Código ReNARI 011
“Dormis, Albergues y Refugios de Montaña”- se ha fijado como unidad de
facturación variables relacionadas con las unidades habilitadas de las
instalaciones, tales como el caso de los hoteles de DOS (2) estrellas,
hosterías, moteles, bungalows y todo otro establecimiento o local que
brinde alojamiento, hasta DOS (2) plazas por habitación, hosterías de
TRES (3) estrellas y complejos mixtos de éstos con bungalows, hasta DOS
(2) plazas por habitación; hoteles de categoría de CUATRO (4) y CINCO
(5) estrellas; cabañas, casas de alquiler temporario, hasta DOS (2)
plazas por habitación; y complejos de cabañas, casas de alquiler
temporario o similares, con más de DIEZ (10) unidades, hasta DOS (2)
plazas por habitación, cuya unidad de facturación son las habitaciones
disponibles, afectadas a la prestación de servicio de alojamiento.
Que asimismo, para el caso en que las habitaciones de los rubros
indicados precedentemente excedan las DOS (2) plazas, la unidad de
facturación se estipuló por plaza habilitada.
Que a mayor abundamiento, en el apartado 6.1.1 de la mencionada norma
se establecieron los derechos anuales de explotación a abonar por la
prestación de servicios de campamentos, áreas de acampe y albergues,
dormis y refugios de montaña.
Que la unidad de facturación fijada para el establecimiento de la
tarifa respectiva en el caso de las áreas de acampe, áreas de uso
diurno y de campamentos, se encuentra relacionada con la cantidad de
parcelas y/o áreas afectadas a la prestación de dichos servicios.
Que ahora bien, y tal como ha sido expresado, en el caso de los
albergues, dormis, refugios de montaña y otros locales de clubes, se
utilizó como unidad de facturación la cantidad de metros cuadrados (m2)
del total construido por cada una de las instalaciones afectadas al
servicio.
Que en ese sentido, con el objeto de homogeneizar los criterios
relacionados con las unidades de facturación del total de los rubros
contemplados como alojamiento en el Tarifario Institucional, los que a
la luz de lo indicado en los Considerandos que preceden tienen relación
directa con la representación de las unidades habilitadas de las
instalaciones, deviene prudente modificar la unidad de facturación del
ítem 14, código ReNARI 011, estableciendo la misma por plaza habilitada.
Que dicha cuestión además de encontrarse motivada en una vocación de
homogeneizar y aplicar una mirada integral a las categorías de
alojamientos, encuentra basamento en la predisposición a generar
escenarios propicios para ampliaciones y nuevas facilidades para el
visitante a los Parques Nacionales, y asimismo en la búsqueda de
centrar la aplicación del derecho anual de explotación en el espacio
específicamente destinado a cumplir el objeto de la prestación del
servicio.
Que a tal efecto, y con el fin de proceder a las liquidaciones
respectivas, la cantidad de plazas disponibles se deberán declarar y/o
acreditar a través de la presentación del certificado de habilitación
correspondiente o bien mediante Declaración Jurada debidamente
suscripta por el titular y/o apoderado del prestador de servicio
respectivo.
Que conforme a lo antedicho, las Intendencias de las Áreas Protegidas
Nacionales que posean prestaciones de servicios de albergues, dormis,
refugios de montaña y otros locales de clubes, deberán efectuar el
correspondiente relevamiento de las unidades declaradas y habilitadas
en relación a las actividades mencionadas, con el objeto de proceder a
las facturaciones que emitan desde la vigencia del presente, de
conformidad con la modificación referida.
Que otras de las actividades enmarcadas en el actual Tarifario
Institucional que requiere un abordaje complementario es aquella
vinculada con los derechos anuales de explotación establecidos para los
guías de actividades lacustres, particularmente aquellos que
desarrollan actividades de pesca en jurisdicción de esta
Administración, y la vinculada con los guías de Caza Deportiva, ambos
rubros receptados en el Título III - Guías-, Artículo 13 del Tarifario
Institucional.
Que respecto a la actividad de guía de pesca la misma se encuentra
estratificada, en todos los casos, en CINCO (5) rubros definidos como:
i) Guía de Pesca Deportiva, ii) Guía de Pesca Deportiva/Spinning, iii)
Guía de Pesca Deportiva/Mosca, iv) Guía de Pesca Deportiva/Trolling, y
v) Guía de Pesca Deportiva/Trolling y Mosca, estimándose para cada uno
de ellos valores diversos según el concepto y el Grupo de Áreas
Protegidas al que pertenecen.
Que en relación a la actividad de guías de Caza Deportiva, dicho
concepto se encuentra involucrado como ítem 8 del ya citado Artículo
13, específicamente en el Grupo 1 integrante del mismo.
Que ahora bien, con el objeto de acompañar la composición de cada uno
de los segmentos sobre los que se aplican las tarifas, a fin de adecuar
los mismos para una eficiente aplicación administrativa, como así
también propender a un reencuadre homogéneo de aquellos, se estima
conveniente proceder a modificar los rubros mencionados, a través de la
supresión de los ítems 13, 14, 15, 16, 29, 30, 31, 32, 45, 46, 47 y 48
relacionados con las actividades de guías de pesca.
Que en consecuencia, corresponde unificar a través de los ítems 12, 28
y 44 el total de categorías de Pesca Deportiva, Spinning, Mosca y
Trolling para cada uno de los Grupos, cuyo concepto pasará a
denominarse como “Derechos anuales a cobrar a los Guías de Pesca”.
Que atento a ello, y con el objeto de contribuir al impulso y
crecimiento de las Áreas Protegidas, al fomento del desarrollo de los
distintos sectores que conforman la actividad turística, a la
simplificación de la intervención de las diversas áreas
administrativas, y a ubicar la tarifa en un segmento de valor armónico
en relación a la escala a la cual pertenece, se ha estimado conveniente
readecuar el cuadro tarifario de las categorías contenidas en los ítems
aludidos precedentemente -12, 28 y 44- previendo que la mismas queden
establecidas en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500) para el Grupo 1,
en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500) para el Grupo 2 y en PESOS
SETECIENTOS ($700) para el Grupo 3.
Que en lo que respecta al cuadro tarifario de los guías de Caza
Deportiva, y en la misma inteligencia de los términos del Considerando
que precede, corresponderá que la categoría contenida en el ítem 8 del
Grupo 1 quede establecida en PESOS CINCO MIL ($5.000).
Que la Dirección Nacional de Uso Público, las Direcciones Generales de
Asuntos Jurídicos y de Administración, la Dirección de Concesiones y la
Unidad de Auditoría Interna han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y o), de la Ley Nº 22.351.
Por ello,
EL HONORABLE DE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase la unidad de facturación contemplada en el
Capítulo I -Servicios e instalaciones fijas-, Artículo 6°, inciso 6.1,
apartado 6.1.1, Ítem 14, Código ReNARI 011 Albergues, Dormis, Refugios
de montaña y otros locales de Clubes- del Anexo
IF-2017-04258926-APN-DNUP#APNAC, aprobado mediante la Resolución H.D.
Nº 123/2017, la que quedará establecida por plaza habilitada, conforme
los Considerandos que preceden.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a las Intendencias de las Áreas Protegidas
Nacionales que posean prestaciones de servicios de albergues, dormis,
refugios de montaña y otros locales de clubes habilitados, a efectuar
el correspondiente relevamiento de las unidades declaradas y
habilitadas en relación a las actividades mencionadas, con el objeto de
proceder a las facturaciones que emitan desde la vigencia del presente,
de conformidad con la modificación referida. El producto resultante de
dicho relevamiento deberá ser informado a la Dirección de Concesiones,
mediante planilla de relevamiento que elaboren las Intendencias a tal
fin, -la cual deberá formar parte de las actuaciones de cada prestador-
para posterior carga en el sistema ReNARI.
ARTÍCULO 3°.- Determínese la supresión de los ítems 13, 14, 15, 16, 29,
30, 31, 32, 45, 46, 47 y 48, correspondientes al Título III, Artículo
13 del Anexo IF-2017-04258926-APN-DNUP#APNAC, aprobado mediante la
Resolución H.D. Nº 123/2017.
ARTÍCULO 4°.- Modifícanse en su parte pertinente los ítems 12, 28 y 44
correspondientes al Título III, Artículo 13 del Anexo
IF-2017-04258926-APN-DNUP#APNAC aprobado mediante la Resolución H.D. Nº
123/2017, cuyo concepto quedará redactado de la siguiente forma:
“Derechos anuales a cobrar a los Guías de Pesca”, y cuyas tarifas
quedarán consignadas en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500) para el
Grupo 1, en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500) para el Grupo 2 y en PESOS
SETECIENTOS ($700) para el Grupo 3.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase en su parte pertinente el ítem 8
correspondiente al Título III, Artículo 13, Grupo 1, del Anexo
IF-2017-04258926-APN-DNUP#APNAC, cuya tarifa quedará consignada en
PESOS CINCO MIL ($5.000).
ARTÍCULO 6°.- Establécese que las modificaciones dispuestas en los
Artículos 1º, 3°, 4° y 5° del presente entrarán en vigencia a partir de
la publicación en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a la Dirección de Concesiones a los efectos de
propiciar las modificaciones que correspondan, en orden a lo estipulado
en los Artículos 1º, 3°, 4° y 5° de la presente.
ARTÍCULO 8°.- Tomen conocimiento la Unidad de Auditoría Interna, las
Direcciones Nacionales de Operaciones, de Infraestructura, de
Conservación y de Uso Público, la Dirección General de Administración y
de Asuntos Jurídicos, y la Dirección de Concesiones. Comuníquese a
todas las Delegaciones Regionales e Intendencias. Por medio del
Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones,
publíquese por el término de UN (1) día en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y a través de las Intendencias comuníquese y dése
amplia difusión. Incorpórase la presente a la página web del Organismo.
Cumplido, y con las debidas constancias gírense las actuaciones a la
Dirección de Concesiones para el seguimiento de las gestiones que
resulten oportunas para su aplicación.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Eugenio Indalecio Breard, Presidente. —
Pablo Federico Galli Villafañe, Vocal. — Roberto María Brea, Vocal. —
Gerardo Sergio Bianchi, Vocal.
e. 07/08/2017 N° 55717/17 v. 07/08/2017