SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 484-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2017

VISTO el Expediente N° S05:0034330/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la Ley N° 27.233, la Resoluciones Nros. 542 del 11 de agosto de 2010 y su modificatoria N° 106 del 13 de marzo de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se establecieron los requisitos sobre instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario para el registro y habilitación sanitaria de los establecimientos avícolas de producción, creando, asimismo, la figura de responsable sanitario del establecimiento.

Que la influenza aviar es una enfermedad exótica en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que Argentina es un país libre de la enfermedad de Newcastle, autodeclarado por la Resolución N° 446 del 10 de julio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, la cual fue comunicada a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en ese mismo año.

Que la enfermedad de Newcastle se encuentra presente en países de Sudamérica.

Que la eventual presentación de UNA (1) o ambas enfermedades ocasionaría graves consecuencias sanitarias y económicas, incluyendo un elevado número de muertes de aves por la enfermedad y por sacrifico, dificultades en toda la cadena productiva aviar y restricciones a las exportaciones de productos avícolas.

Que de acuerdo con la información publicada por organismos internacionales como la OIE y la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), se observa un recrudecimiento de la influenza aviar asociada con varios subtipos de virus altamente patógenos y una mayor dispersión geográfica afectando a nuevos países.

Que esta situación epidemiológica mundial de la influenza aviar constituye un serio riesgo, especialmente para países libres y con una producción avícola industrial tan importante como la REPÚBLICA ARGENTINA, justificando que se tomen todas las medidas de prevención para evitar el ingreso de la enfermedad y se prevean medidas para su detección inmediata y control ante un eventual ingreso de la misma.

Que la compartimentación es un procedimiento aceptado y recomendado por la OIE para facilitar el comercio, para mejorar la sanidad de los animales a través de medidas de bioseguridad eficaces, facilitando el control de enfermedades ante su introducción y para reducir la probabilidad y el impacto de los focos de enfermedades como la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle.

Que en el Capítulo 4.3 del Código de los Animales Terrestres de la OIE se establecen procedimientos para la compartimentación de establecimientos de producción y también para la zonificación, las cuales pueden ser aplicadas por los países miembros para definir en su territorio “subpoblaciones de animales” de estatus sanitario específico a efectos de ejercer un control sobre una enfermedad o de favorecer el comercio internacional.

Que en el ámbito de la Comisión Nacional de Sanidad Avícola se ha evaluado esta propuesta y sus miembros se manifestaron a favor de que se implemente la compartimentación de establecimientos avícolas en el país.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle. Se aprueba la inscripción y certificación de “Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”, en el ámbito de la producción avícola argentina, de acuerdo a los conceptos técnicos establecidos en los Capítulos 4.3 y 4.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

Inciso a) COMPARTIMENTACIÓN: procedimiento que utiliza un país para definir en su territorio, subpoblaciones de animales de estatus sanitario particular a efectos del control de enfermedades o de comercio internacional.

Inciso b) COMPARTIMENTO: es una subpoblación animal mantenida en UNA (1) o varias explotaciones bajo un mismo sistema de gestión de la bioseguridad y con un estatus sanitario particular, respecto de una enfermedad determinada o enfermedades determinadas contra la/s que se ha/n aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas para el comercio internacional.

Inciso c) COMPONENTES: explotaciones y unidades productivas que forman parte de un compartimento, tales como plantas de incubación, plantas de alimento, granjas de reproductoras o cualquier otra infraestructura asociada.

ARTÍCULO 3°.- Inscripción. Las empresas avícolas que deseen inscribirse como “Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle” deben presentar ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la siguiente documentación:

Inciso a) Solicitud de inscripción: cuyo contenido se aprueba como Apéndice I del Anexo de la presente resolución.

Inciso b) Manual de Buenas Prácticas de Manejo elaborado de conformidad con lo establecido en el Apéndice II del Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- Habilitación/inscripción. Los componentes de las empresas avícolas que se encuentren interesadas en obtener la certificación, deben estar habilitados de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 542 del 11 de agosto de 2010 y su modificatoria N° 106 del 13 de marzo de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o inscriptos en los registros del citado Servicio Nacional, según corresponda, de acuerdo a la explotación productiva que realicen y deben cumplir con los planes sanitarios requeridos por este Organismo.

ARTÍCULO 5°.- Certificado de inscripción. Una vez analizada y aprobada la documentación remitida por la firma, el Programa de Sanidad Aviar de la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, otorgará el “Certificado de Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”, conforme en el Apéndice III del Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Vencimiento. El certificado de compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle tiene una vigencia de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. El interesado puede solicitar su renovación con anterioridad a su vencimiento.

ARTÍCULO 7°.- Cancelación o suspensión del certificado. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá suspender o cancelar la certificación de compartimento por el incumplimiento o la modificación de lo declarado en los Apéndices I y II del Anexo de la presente resolución, o por la presencia de actividad viral de influenza aviar y/o enfermedad de Newcastle.

ARTÍCULO 8°.- Levantamiento de la suspensión o cancelación. Los titulares de las explotaciones cuya certificación haya sido suspendida o cancelada, cualquiera sea su causa, pueden solicitar el levantamiento de la suspensión o el otorgamiento de un nuevo certificado previo cumplimiento de lo establecido en la presente normativa.

ARTÍCULO 9º.- Vigilancia epidemiológica. El SENASA establecerá los métodos y procedimientos para la vigilancia epidemiológica del compartimento acorde con las normas de la OIE. Asimismo, establecerá los procedimientos a seguir ante la detección de una sospecha.

ARTÍCULO 10.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 11.- Aprobación. Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-14517838-APN-PRES#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución, compuesto por los siguientes Apéndices:

Apéndice I: “Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”.

Apéndice II: Requisitos para la elaboración del Manual de Buenas Prácticas de Manejo para la implementación del “Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”.

Apéndice III: “Certificado de compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”.

ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3, Subsección 1, Apartado 6 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 07/08/2017 N° 56050/17 v. 07/08/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)