MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Disposición 5-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-13792766- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, según surge del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, se destacan los siguientes: “Entender en la fiscalización de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el artículo 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio. (...) Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales”.

Que por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se crea el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), estableciéndose los requisitos y demás formalidades para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o industrialización de las cadenas comerciales agroalimentarias, conforme lo establecido en el citado Decreto Nº 1.145/16.

Que dentro de las actividades cuya matriculación resulta obligatoria se encuentran las de Molino de Harina de Trigo y Usuario de Molienda de Trigo.

Que, en su Artículo 5º, la citada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA establece que la mencionada Subsecretaría podrá, en cualquier momento, solicitar a los operadores información necesaria para ejercer sus competencias específicas, encontrándose los operadores obligados a suministrarla bajo apercibimiento de su exclusión del mencionado Registro, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

Que no puede desdeñarse la importancia del sector molinero, siendo el trigo uno de los cultivos principales para la alimentación humana y pilar básico de nuestra agroindustria.

Que en ese marco, a fin de implementar políticas públicas efectivas para el sector de la molinería de trigo, resulta imperativo actualizar el conocimiento acerca del estado presente de las plantas molineras, su capacidad operativa real y su capacidad ociosa.

Que ello implica, en los hechos, la necesidad de llevar a cabo un relevamiento integral “in situ” de las plantas de molienda de trigo por parte de la referida Subsecretaría a fin de contar con información real y concreta sobre las mismas, toda vez que del análisis de la información proporcionada por los operadores en los distintos regímenes de información vigentes surgen severas inconsistencias.

Que ello obliga a efectuar una revisión integral del actual padrón de la actividad de Molino de Harina de Trigo y a la suspensión por un plazo razonable de la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción a fin de permitir la realización del mencionado relevamiento y adecuar la normativa registral vigente de las operaciones comerciales de molienda por parte de dichos operadores.

Que dicha adecuación no sólo comprende los requisitos de matriculación y formalidades que deberán cumplir los solicitantes, sino también lo relativo a las obligaciones de información y registración de las operaciones comerciales y de molienda.

Que la presente medida resulta de especial relevancia en un contexto signado por muchos años de falta de control que ha fomentado la universalización de prácticas desleales de comercialización y ha redundado en una situación de grave crisis sectorial.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndanse por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción y/o ampliaciones de las instalaciones declaradas y habilitadas en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), para operar en el carácter de MOLINO DE HARINA DE TRIGO Y USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO en el mencionado Registro.

ARTÍCULO 2°.- La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcelo Horacio Rossi.

e. 07/08/2017 N° 56248/17 v. 07/08/2017