HIDROCARBUROS
Resolución S. E. E. N° 131/1970
Normas que reglamentan el otorgamiento de permisos de reconocimiento superficial y la ejecución de trabajos
Bs.As., 13/03/1970
VISTO lo dispuesto por el Decreto número 7.529/69 del que surge la
necesidad de unificar la redacción y compilación de normas
reglamentarias de la Ley N° 17.319; y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones SEEM números 215/69 y 413/69 dictadas
oportunamente con el objeto de reglamentar los artículos 14° y 15° de
la Ley 17.319 deben adecuarse al sistema de codificación y
clasificación aprobado por Decreto N° 7.529/1969 ;
Por ello, lo informado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y lo dispuesto por el artículo 97° de la Ley N° 17.319;
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
1°- Apruébanse las normas que como anexo integran la presente, que
reglamentan el otorgamiento de permisos de reconocimiento superficial y
la ejecución de los trabajos respectivos.
2° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Rregistro Oficial y archivese.
Thibaud
CAPITULO I
Disposiciones Generales
1. Objeto: Normas que reglamentan el otorgamiento de permisos de
reconocimiento superficial y la ejecución de los trabajos respectivos.
2. Codificación: II-1-R.
3. Vinculación normativa: Artículos 14° y 15° - Ley N° 17.319.
4. Normas derogadas: Deróganse las Resoluciones SEE Nros. 215/69 y 413/69.
CAPITULO II
Procedimiento
5. Presentación: Los permisos de reconocimiento superficial serán
otorgados por la Secretaría de Estado de Energía debiendo presentarse
las respectivas solicitudes ante la Dirección Nacional de
Hidrocarburos, conteniendo las especificaciones siguientes:
5.1. Nombre, domicilio y nacionalidad en caso de personas físicas, del peticionante.
5.2. Determinación de la zona a reconocer, mediante:
a) Plano a escala adecuada, con su respectiva ubicación.
b) Superficie de la zona en km2.
c) Coordenadas "Gauss-Krüger" o geográficas de sus esquineros.
5.3. Término por el cual se solicita el permiso.
5.4. Descripción de los trabajos a realizar.
6. Término del permiso: El término del permiso deberá adecuarse a la
magnitud de los trabajos a realizar y no podrá exceder de Doce (12)
meses.
6.1. La Dirección Nacional de Hidrocarburos podrá ampliar, a pedido del
titular y cuando las circunstancias lo aconsejen, hasta veinticuatro
(24) meses el plazo autorizado, siempre que se hubiesen observado las
obligaciones emergentes de la Ley N° 17.319 y de la presente
reglamentación.
CAPITULO III
Ejecución de los trabajos
7. Trabajos autorizados: El permiso de reconocimiento superficial autoriza la realización de los siguientes trabajos:
7.1. Geología de superficie.
7.2. Sistema de refracción o reflexión.
7.3. Gravimetría.
7.4. Magnetometría.
7.5. Operaciones geoeléctricas y geoquímicas.
7.6. Trabajos topográficos y geodésicos.
7.7. Topografía aérea y aeromagnetometría.
7.8. Cualesquiera otros que, desde la superficie, contribuyen a
determinar condiciones del subsuelo favorables para la acumulación de
hidrocarburos. Se prohíbe la perforación de pozos, aunque sean de
estudio, estratigráficos o exploratorios.
8. Autorización previa: La realización de los trabajos autorizados
estará supedidata, en cuanto sea pertinente, a la previa autorización
de los propietarios de los fundos afectados.
9. Concurrencia: Los permisos no excluyen la concurrencia, en la misma
zona, de otras personas autorizadas para realizar trabajos análogos.
10. Informe de los trabajos realizados: Dentro de los 90 días
subsiguientes al vencimiento del permiso de reconocimiento superficial,
sus titulares elevarán a la Dirección Nacional de Hidrocarburos,
juntamente con los datos primarios, un informe completo relativo a los
trabajos emprendidos y actividades desarrolladas.
11. Sujeción a las reglamentarias vigentes: Los solicitantes cumplirán
todas las reglamentaciones vigentes que se vinculen con los trabajos a
emprender.
CAPITULO IV
Caducidad del permiso
12. Causales: Los permisos de reconocimiento superficial caducan por:
12.1. Realizar trabajos no autorizados.
12.2. No observar las técnicas impuestas por la naturaleza de los trabajos a realizar.
12.3. No facilitar las inspecciones de la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
12.4. No obtener la autorización requerida en el art. 8.
12.5. Incumplimiento de las normas legales y reglamentarias en vigencia.
12.6. Interdicción legítima de trabajos comprendidos en esta norma, respecto al área acordada.