HIDROCARBUROS

Resolución S. E. E. N° 131/1970  

Normas que reglamentan el otorgamiento de permisos de reconocimiento superficial y la ejecución de trabajos

Bs.As., 13/03/1970

VISTO lo dispuesto por el Decreto número 7.529/69 del que surge la necesidad de unificar la redacción y compilación de normas reglamentarias de la Ley N° 17.319; y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones SEEM números 215/69 y 413/69 dictadas oportunamente con el objeto de reglamentar los artículos 14° y 15° de la Ley 17.319 deben adecuarse al sistema de codificación y clasificación aprobado por Decreto N° 7.529/1969 ;

Por ello, lo informado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y lo dispuesto por el artículo 97° de la Ley N° 17.319;

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

1°- Apruébanse las normas que como anexo integran la presente, que reglamentan el otorgamiento de permisos de reconocimiento superficial y la ejecución de los trabajos respectivos.

2° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Rregistro Oficial y archivese.

Thibaud

CAPITULO I

Disposiciones Generales

1. Objeto: Normas que reglamentan el otorgamiento de permisos de reconocimiento superficial y la ejecución de los trabajos respectivos.

2. Codificación: II-1-R.

3. Vinculación normativa: Artículos 14° y 15° - Ley N° 17.319.

4. Normas derogadas: Deróganse las Resoluciones SEE Nros. 215/69 y 413/69.

CAPITULO II

Procedimiento

5. Presentación: Los permisos de reconocimiento superficial serán otorgados por la Secretaría de Estado de Energía debiendo presentarse las respectivas solicitudes ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos, conteniendo las especificaciones siguientes:

5.1. Nombre, domicilio y nacionalidad en caso de personas físicas, del peticionante.

5.2. Determinación de la zona a reconocer, mediante:

a) Plano a escala adecuada, con su respectiva ubicación.

b) Superficie de la zona en km2.

c) Coordenadas "Gauss-Krüger" o geográficas de sus esquineros.

5.3. Término por el cual se solicita el permiso.

5.4. Descripción de los trabajos a realizar.

6. Término del permiso: El término del permiso deberá adecuarse a la magnitud de los trabajos a realizar y no podrá exceder de Doce (12) meses.

6.1. La Dirección Nacional de Hidrocarburos podrá ampliar, a pedido del titular y cuando las circunstancias lo aconsejen, hasta veinticuatro (24) meses el plazo autorizado, siempre que se hubiesen observado las obligaciones emergentes de la Ley N° 17.319 y de la presente reglamentación.

CAPITULO III

Ejecución de los trabajos

7. Trabajos autorizados: El permiso de reconocimiento superficial autoriza la realización de los siguientes trabajos:

7.1. Geología de superficie.

7.2. Sistema de refracción o reflexión.

7.3. Gravimetría.

7.4. Magnetometría.

7.5. Operaciones geoeléctricas y geoquímicas.

7.6. Trabajos topográficos y geodésicos.

7.7. Topografía aérea y aeromagnetometría.

7.8. Cualesquiera otros que, desde la superficie, contribuyen a determinar condiciones del subsuelo favorables para la acumulación de hidrocarburos. Se prohíbe la perforación de pozos, aunque sean de estudio, estratigráficos o exploratorios.

8. Autorización previa: La realización de los trabajos autorizados estará supedidata, en cuanto sea pertinente, a la previa autorización de los propietarios de los fundos afectados.

9. Concurrencia: Los permisos no excluyen la concurrencia, en la misma zona, de otras personas autorizadas para realizar trabajos análogos.

10. Informe de los trabajos realizados: Dentro de los 90 días subsiguientes al vencimiento del permiso de reconocimiento superficial, sus titulares elevarán a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, juntamente con los datos primarios, un informe completo relativo a los trabajos emprendidos y actividades desarrolladas.

11. Sujeción a las reglamentarias vigentes: Los solicitantes cumplirán todas las reglamentaciones vigentes que se vinculen con los trabajos a emprender.

CAPITULO IV

Caducidad del permiso

12. Causales: Los permisos de reconocimiento superficial caducan por:

12.1. Realizar trabajos no autorizados.

12.2. No observar las técnicas impuestas por la naturaleza de los trabajos a realizar.

12.3. No facilitar las inspecciones de la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

12.4. No obtener la autorización requerida en el art. 8.

12.5. Incumplimiento de las normas legales y reglamentarias en vigencia.

12.6. Interdicción legítima de trabajos comprendidos en esta norma, respecto al área acordada.