INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

Resolución 136-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2017

VISTO el Expediente Nº EX 2017-9865020-APN-DGAYO#INDEC, y lo previsto por la Ley Nº 17.622 y su Decreto Reglamentario Nº 3.110 de fecha 30 de diciembre de 1970, sus modificatorios y complementarios, el Decreto Nº 1831 de fecha 1 de septiembre de 1993, el Decreto Nº 2 de fecha 2 de enero de 2017, el Decreto Nº 64 de fecha 24 de enero de 2017; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.622 creó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, administración desconcentrada en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, asignándole como función sustancial unificar la orientación, ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales, realizar y ejecutar los censos que se efectúen en el territorio de la Nación Argentina, en su calidad de Organismo Rector del SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL (S.E.N.).

Que el Decreto Nº 1.831 de fecha 1 de septiembre de 1993, precisando la reglamentación dictada a través del Decreto Nº 3.110 de fecha 30 de diciembre de 1970, faculta al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS a utilizar las definiciones, normas y clasificaciones homogéneas que permitan garantizar la comparabilidad de la información requerida por el Programa Anual de Estadística y Censos, ejerciendo la coordinación, supervisión y control técnico de los trabajos incluidos dentro de dicho calendario (conforme dispone el Artículo 5º del Decreto Nº 1.831/93).

Que, no contándose a la fecha del presente con datos oficiales completos provenientes del sector minero, deviene necesario obtener, analizar y difundir información actualizada sobre las características económicas relevantes para el universo constituido por cada uno de los establecimientos mineros, objetivo cuya consecución será alcanzada mediante la realización del CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (en adelante denominado CENAM).

Que a tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS y la SECRETARÍA DE MINERÍA dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, suscribieron un Convenio Marco y las Actas Complementarias a dicho Convenio Números 1 y 2, con el objeto de poner en marcha la colaboración técnica entre ambos organismos a efectos de generar información de calidad y garantizar la transparencia de los procesos en la obtención y elaboración de datos de la actividad minera en nuestro país.

Que el relevamiento completo de las unidades económicas del sector minero es imprescindible para establecer el marco para la realización de encuestas complementarias.

Que para el desarrollo del CENAM, en la etapa pre-censal se ejecutaron tareas referidas al diseño conceptual del cuestionario, confección de los manuales de capacitación, el desarrollo de la aplicación de captura para dispositivos móviles (tablet), y la distribución de las cargas de trabajo a los censistas. En la etapa censal propiamente dicha, se llevará a cabo la capacitación de los censistas y el relevamiento de los datos de campo. En la etapa post-censal, se efectuará el procesamiento y análisis de los datos obtenidos del referido relevamiento, que permitirán elaborar cuadros estadísticos sobre el volumen y valor de la producción nacional de minerales Metalíferos, no Metalíferos y Rocas de Aplicación.

Que los datos del CENAM y la utilización estadística de los registros administrativos permitirán la consolidación de un Registro Único de Establecimientos Mineros, con el objeto de asegurar su actualización permanente.

Que los resultados obtenidos deberán ser procesados en el menor tiempo posible, evitando deficiencias o dilaciones en la disponibilidad de la información.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 17.622, el Artículo 8° de su Decreto Reglamentario N° 3.110 de fecha 30 de diciembre de 1970, el Decreto N° 1.831 de fecha 1 de septiembre de 1993 y el Decreto N° 181 de fecha 21 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Autorízase la organización y realización del “CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM)”, que se llevará a cabo a partir del 7 de agosto de 2017 y por el término de NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 2º.- El CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM), se ejecutará en colaboración con la SECRETARÍA DE MINERÍA, dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Su realización comprenderá el conjunto de actividades pre-censales, censales y post-censales.

ARTÍCULO 3º.- El CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM), incluye las actividades vinculadas al empadronamiento de establecimientos mineros, debiendo conformar un registro único de dichos establecimientos, correspondiendo su actualización permanente en jurisdicción de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en la materia.

ARTÍCULO 4º.- Las tareas de planificación, diseño, metodología, organización, coordinación, realización, supervisión y evaluación de todas las etapas del operativo censal, se ejecutarán en consulta con los organismos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en materia estadística y censal.

ARTÍCULO 5º.- Para la correcta ejecución del Censo, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS:

a. Dirigirá y coordinará el desarrollo metodológico y la ejecución de las tareas del Censo, fijando la organización, etapas, cronogramas de realización, sistemas, recursos, normas, períodos y sus plazos.

b. Coordinará con los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de las tareas censales y post-censales.

c. Aceptará, en su caso, colaboraciones honorarias.

d. Solicitará la incorporación transitoria de representantes de otros organismos para el tratamiento de temas que así lo requieran.

e. Suscribirá los contratos de locación de obras o servicios con personal especializado para desempeñarse en la programación y ejecución de las tareas pre-censales, censales o post-censales, de acuerdo a la normativa que a tal efecto pudiera aprobarse en el futuro, de conformidad con las disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 6º.- Se solicitará a las autoridades superiores de los Organismos Nacionales integrantes del Sistema Estadístico Nacional la colaboración que resulte necesaria para la realización del operativo censal y post-censal.

ARTÍCULO 7º.- Las personas a quienes se les encomienden las tareas pre-censales, censales y postcensales, tendrán las responsabilidades especiales previstas en el Decreto Reglamentario Nº 3.110/70 de la Ley Nº 17.622 en materia de Secreto Estadístico.

ARTÍCULO 8º.- En el caso que fueran agentes del ESTADO NACIONAL, la tarea de censista sólo podrá renunciarse o abandonarse por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificada. El incumplimiento de la función censal hará pasible a quien incurra en ello de las sanciones previstas en la Ley Nº 17.622. Las autoridades superiores del censista incumplidor tendrán la obligación de informar a las autoridades del operativo censal dentro de los TRES (3) días de producido el hecho, el nombre de las personas que no se presenten o abandonen las tareas censales, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.

ARTÍCULO 9º.- Todos los responsables de las unidades económicas de cualquier conformación jurídica o de hecho, dedicados a las actividades objeto del relevamiento censal que por el presente se dispone, deberán suministrar la información que soliciten los agentes del CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM).

ARTÍCULO 10.- Quienes no suministren en término, falseen u omitan la información requerida a través de los instrumentos de captación del CENAM, incurrirán en infracción de acuerdo a las previsiones de la Ley N° 17.622 y su decreto reglamentario, siendo pasibles de las multas y demás acciones previstas en la normativa citada.

ARTÍCULO 11.- El cumplimiento de la declaración por parte de los titulares o responsables de los establecimientos censados, quedará acreditado mediante la entrega de un certificado de cumplimiento censal por las autoridades del CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM), el que deberá ser exigido, sin excepción por los Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales y entidades bancarias, como requisito previo a la conformación de cualquier trámite, desde UN (1) mes después del día en que el Director del INDEC dé por finalizado el período censal y por el término de UN (1) año de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto Nº 3.110/70. La falta de dicha documentación impedirá la prosecución del respectivo trámite sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas por el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622, sustituido por el Artículo 1° de la Ley Nº 21.779 y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 12.- La información obtenida en el relevamiento del CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM), quedará comprendida en los alcances de las normas que establecen y regulan el Secreto Estadístico, debiendo ser utilizada por los integrantes del SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL, exclusivamente para los fines enunciados en la Ley Nº 17.622.

ARTÍCULO 13º.- El desempeño de las funciones temporarias necesarias para la realización de las tareas pre-censales, censales y post-censales del CENAM, será compatible, con carácter de excepción, con las disposiciones del Capítulo 1, Artículo 1º del Decreto N° 8.566 de fecha 22 de septiembre de 1961 con el desempeño de otro cargo público en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, ello sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.

ARTÍCULO 14.- Los gastos que demande el operativo censal del CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM), serán financiados íntegramente con recursos provenientes de la SECRETARÍA DE MINERÍA.

ARTÍCULO 15º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Alberto Todesca.

e. 09/08/2017 N° 56517/17 v. 09/08/2017