INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
Resolución 136-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2017
VISTO el Expediente Nº EX 2017-9865020-APN-DGAYO#INDEC, y lo previsto
por la Ley Nº 17.622 y su Decreto Reglamentario Nº 3.110 de fecha 30 de
diciembre de 1970, sus modificatorios y complementarios, el Decreto Nº
1831 de fecha 1 de septiembre de 1993, el Decreto Nº 2 de fecha 2 de
enero de 2017, el Decreto Nº 64 de fecha 24 de enero de 2017; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.622 creó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS, administración desconcentrada en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, asignándole como función sustancial unificar la orientación,
ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas
oficiales, realizar y ejecutar los censos que se efectúen en el
territorio de la Nación Argentina, en su calidad de Organismo Rector
del SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL (S.E.N.).
Que el Decreto Nº 1.831 de fecha 1 de septiembre de 1993, precisando la
reglamentación dictada a través del Decreto Nº 3.110 de fecha 30 de
diciembre de 1970, faculta al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS a utilizar las definiciones, normas y clasificaciones homogéneas
que permitan garantizar la comparabilidad de la información requerida
por el Programa Anual de Estadística y Censos, ejerciendo la
coordinación, supervisión y control técnico de los trabajos incluidos
dentro de dicho calendario (conforme dispone el Artículo 5º del Decreto
Nº 1.831/93).
Que, no contándose a la fecha del presente con datos oficiales
completos provenientes del sector minero, deviene necesario obtener,
analizar y difundir información actualizada sobre las características
económicas relevantes para el universo constituido por cada uno de los
establecimientos mineros, objetivo cuya consecución será alcanzada
mediante la realización del CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (en
adelante denominado CENAM).
Que a tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS y la
SECRETARÍA DE MINERÍA dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
suscribieron un Convenio Marco y las Actas Complementarias a dicho
Convenio Números 1 y 2, con el objeto de poner en marcha la
colaboración técnica entre ambos organismos a efectos de generar
información de calidad y garantizar la transparencia de los procesos en
la obtención y elaboración de datos de la actividad minera en nuestro
país.
Que el relevamiento completo de las unidades económicas del sector
minero es imprescindible para establecer el marco para la realización
de encuestas complementarias.
Que para el desarrollo del CENAM, en la etapa pre-censal se ejecutaron
tareas referidas al diseño conceptual del cuestionario, confección de
los manuales de capacitación, el desarrollo de la aplicación de captura
para dispositivos móviles (tablet), y la distribución de las cargas de
trabajo a los censistas. En la etapa censal propiamente dicha, se
llevará a cabo la capacitación de los censistas y el relevamiento de
los datos de campo. En la etapa post-censal, se efectuará el
procesamiento y análisis de los datos obtenidos del referido
relevamiento, que permitirán elaborar cuadros estadísticos sobre el
volumen y valor de la producción nacional de minerales Metalíferos, no
Metalíferos y Rocas de Aplicación.
Que los datos del CENAM y la utilización estadística de los registros
administrativos permitirán la consolidación de un Registro Único de
Establecimientos Mineros, con el objeto de asegurar su actualización
permanente.
Que los resultados obtenidos deberán ser procesados en el menor tiempo
posible, evitando deficiencias o dilaciones en la disponibilidad de la
información.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 17.622, el Artículo 8° de su Decreto Reglamentario N° 3.110
de fecha 30 de diciembre de 1970, el Decreto N° 1.831 de fecha 1 de
septiembre de 1993 y el Decreto N° 181 de fecha 21 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase la organización y realización del “CENSO
NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM)”, que se llevará a cabo a partir
del 7 de agosto de 2017 y por el término de NOVENTA (90) días.
ARTÍCULO 2º.- El CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM), se
ejecutará en colaboración con la SECRETARÍA DE MINERÍA, dependiente del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Su realización comprenderá el conjunto
de actividades pre-censales, censales y post-censales.
ARTÍCULO 3º.- El CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM), incluye
las actividades vinculadas al empadronamiento de establecimientos
mineros, debiendo conformar un registro único de dichos
establecimientos, correspondiendo su actualización permanente en
jurisdicción de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
a las Autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
con competencia en la materia.
ARTÍCULO 4º.- Las tareas de planificación, diseño, metodología,
organización, coordinación, realización, supervisión y evaluación de
todas las etapas del operativo censal, se ejecutarán en consulta con
los organismos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con
competencia en materia estadística y censal.
ARTÍCULO 5º.- Para la correcta ejecución del Censo, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS:
a. Dirigirá y coordinará el desarrollo metodológico y la ejecución de
las tareas del Censo, fijando la organización, etapas, cronogramas de
realización, sistemas, recursos, normas, períodos y sus plazos.
b. Coordinará con los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la realización de las tareas censales y
post-censales.
c. Aceptará, en su caso, colaboraciones honorarias.
d. Solicitará la incorporación transitoria de representantes de otros
organismos para el tratamiento de temas que así lo requieran.
e. Suscribirá los contratos de locación de obras o servicios con
personal especializado para desempeñarse en la programación y ejecución
de las tareas pre-censales, censales o post-censales, de acuerdo a la
normativa que a tal efecto pudiera aprobarse en el futuro, de
conformidad con las disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 6º.- Se solicitará a las autoridades superiores de los
Organismos Nacionales integrantes del Sistema Estadístico Nacional la
colaboración que resulte necesaria para la realización del operativo
censal y post-censal.
ARTÍCULO 7º.- Las personas a quienes se les encomienden las tareas
pre-censales, censales y postcensales, tendrán las responsabilidades
especiales previstas en el Decreto Reglamentario Nº 3.110/70 de la Ley
Nº 17.622 en materia de Secreto Estadístico.
ARTÍCULO 8º.- En el caso que fueran agentes del ESTADO NACIONAL, la
tarea de censista sólo podrá renunciarse o abandonarse por razones de
enfermedad o fuerza mayor debidamente justificada. El incumplimiento de
la función censal hará pasible a quien incurra en ello de las sanciones
previstas en la Ley Nº 17.622. Las autoridades superiores del censista
incumplidor tendrán la obligación de informar a las autoridades del
operativo censal dentro de los TRES (3) días de producido el hecho, el
nombre de las personas que no se presenten o abandonen las tareas
censales, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.
ARTÍCULO 9º.- Todos los responsables de las unidades económicas de
cualquier conformación jurídica o de hecho, dedicados a las actividades
objeto del relevamiento censal que por el presente se dispone, deberán
suministrar la información que soliciten los agentes del CENSO NACIONAL
A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM).
ARTÍCULO 10.- Quienes no suministren en término, falseen u omitan la
información requerida a través de los instrumentos de captación del
CENAM, incurrirán en infracción de acuerdo a las previsiones de la Ley
N° 17.622 y su decreto reglamentario, siendo pasibles de las multas y
demás acciones previstas en la normativa citada.
ARTÍCULO 11.- El cumplimiento de la declaración por parte de los
titulares o responsables de los establecimientos censados, quedará
acreditado mediante la entrega de un certificado de cumplimiento censal
por las autoridades del CENSO NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM),
el que deberá ser exigido, sin excepción por los Organismos Nacionales,
Provinciales, Municipales y entidades bancarias, como requisito previo
a la conformación de cualquier trámite, desde UN (1) mes después del
día en que el Director del INDEC dé por finalizado el período censal y
por el término de UN (1) año de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
11 del Decreto Nº 3.110/70. La falta de dicha documentación impedirá la
prosecución del respectivo trámite sin perjuicio de la aplicación de
las multas establecidas por el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622,
sustituido por el Artículo 1° de la Ley Nº 21.779 y sus normas
modificatorias.
ARTÍCULO 12.- La información obtenida en el relevamiento del CENSO
NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM), quedará comprendida en los
alcances de las normas que establecen y regulan el Secreto Estadístico,
debiendo ser utilizada por los integrantes del SISTEMA ESTADÍSTICO
NACIONAL, exclusivamente para los fines enunciados en la Ley Nº 17.622.
ARTÍCULO 13º.- El desempeño de las funciones temporarias necesarias
para la realización de las tareas pre-censales, censales y
post-censales del CENAM, será compatible, con carácter de excepción,
con las disposiciones del Capítulo 1, Artículo 1º del Decreto N° 8.566
de fecha 22 de septiembre de 1961 con el desempeño de otro cargo
público en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, ello sin perjuicio
del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del
agente.
ARTÍCULO 14.- Los gastos que demande el operativo censal del CENSO
NACIONAL A LA ACTIVIDAD MINERA (CENAM), serán financiados íntegramente
con recursos provenientes de la SECRETARÍA DE MINERÍA.
ARTÍCULO 15º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Alberto Todesca.
e. 09/08/2017 N° 56517/17 v. 09/08/2017