ORGANISMOS DEL ESTADO

DECRETO N° 1.087/1983

Consejo Asesor de Mercados de Interés Nacional.

Actualización de integrantes.

Bs. As., 8/2/73

VISTO lo informado por el Ministerio de Comercio, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto número 3.872/71, reglamentario de la Ley N°19.227, de Mercados de Interés Nacional y lo determinado por el artículo 1° del Decreto N° 5.857/71, el Ministerio de Comercio ha constituido el Consejo Asesor de Mercados de Interés Nacional.

Que dicho Consejo Asesor se encuentra integrado con representantes de sectores oficiales, cuya jerarquía y designación han sido posteriormente reformadas por la Ley N° 19.320, modificatoria de las Leyes de Ministerios Nros. 18.416 y 19.064.

Que por Ley N° 19.276, se ha creado la Secretaria de Planeamiento y Acción de Gobierno, con dependencia directa de la Presidencia de la Nación.

Que resulta conveniente adecuar el texto del artículo 10 del Decreto número 3.872/71, a los efectos de proceder a su actualización, de acuerdo con lo expresado en los considerandos anteriores, e incluir como integrantes del Consejo Asesor de Mercados de Interés Nacional, a representantes de otros organismos estatales, cuya participación se considera necesaria dada la naturaleza de los asuntos a considerar por el citado Consejo.

Art. 1º - Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 3.872/71, por el siguiente: "El órgano de aplicación constituirá en su seno el Consejo Asesor de Mercados de Interés Nacional y dictará normas para su actuación.

Dicho Consejo estará compuesto por:

a) Un representante de cada uno de los siguientes órganos o entes: Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ministerio de Industria y Minería; Ministerio de Comercio; Ministerio de Trabajo; Ministerio de Bienestar Social; Ministerio de Obras y Servicios Públicos; Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno; Consejo Federal de Inversiones; Empresa de Ferrocarriles Argentinos y Corporación del Mercado Central de Buenos Aires.

b) Hasta diez (10) representantes designados por los ministerios de Agricultura y Ganadería y de Comercio, entre las personas propuestas por las organizaciones representativas de la producción, el comercio y el consumo de los productos con que operen los mercados, debiendo representar a las organizaciones de productores la mitad de ellos, como mínimo.

c) Los representantes de los órganos o entes públicos o privados que invite el órgano de aplicación, en cada caso, por su vinculación con el tema previsto para su tratamiento por el Consejo.

Art. 2º - Sustitúyese "Ministerio de Industria, Comercio y Minería" por "Ministerio de Comercio" en los artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º del Decreto N° 3.872/71.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Daniel García

Ernesto J. Parellada

Jorge Wehbe

Rubens G. San Sebastián.