IMPORTACIÓN
Decreto 629/2017
“Régimen de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera”.
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-07665376-APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional ha encarado una serie de políticas tendientes
a la promoción de las inversiones productivas, el aumento de la
productividad y la competitividad, y la generación de empleo, que
allanen el camino de la recuperación de la actividad económica en su
conjunto.
Que en la articulación de esas políticas, tiene especial relevancia el
sector hidrocarburífero, cuyo impulso resulta indispensable para
revitalizar y asegurar el crecimiento y desarrollo de todos los
sectores productivos y de las economías regionales.
Que la Ley N° 17.319 y sus modificaciones dispone que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con
respecto a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal
satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido
de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que mediante la Ley N° 26.741 se declaró de interés público nacional y
como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad
social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de
los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y
sustentable de las provincias y regiones.
Que la misma norma, entre otros principios, fijó como prioritarios de
la política hidrocarburífera, la maximización de las inversiones y de
los recursos empleados para el logro del mencionado autoabastecimiento
en el corto, mediano y largo plazo, como así también la incorporación
de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al
mejoramiento de las actividades de exploración y explotación.
Que, en gran medida, las inversiones en el sector comprenden la
incorporación de bienes de capital provenientes del exterior, los
cuales se encuentran actualmente sometidos al régimen general de
importación o a regímenes especiales que no contemplan, en forma
directa, los fines establecidos en la materia.
Que por su cantidad y gradiente tecnológico, en diversos casos, los
bienes en cuestión no pueden ser provistos por la industria local, en
los tiempos y calidades que requieren los procesos del sector.
Que, con relación a los bienes de capital usados, a través de la
Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y
complementarias, se estableció un régimen de importación definitiva
para el consumo de bienes usados comprendidos entre los Capítulos Nros.
84 y 90 de la entonces Nomenclatura de Comercio Exterior.
Que por el Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus
modificaciones, se introdujeron cambios en el régimen de fomento
industrial automotriz a fin de estimular la inversión de las terminales
automotrices y el desarrollo de una industria nacional de autopartes
más extendida que cumpla con requisitos de calidad y tecnología de
nivel internacional.
Que por el Decreto N° 927 del 8 de julio de 2013 y su modificatorio se
estableció un tratamiento fiscal diferenciado para la importación de
bienes de capital que hayan sido declarados como imprescindibles para
la ejecución de los Planes de Inversión de las empresas
hidrocarburíferas.
Que resulta necesario modificar dicho régimen especial a fin de evitar eventuales superposiciones.
Que a los fines de cumplir con los objetivos de las Leyes Nros. 17.319
y 26.741 y la política encarada por el Gobierno Nacional tendiente al
mejoramiento de las condiciones de productividad y competitividad de
los productores nacionales, resulta conveniente excluir del citado
régimen de importación definitiva para el consumo de bienes usados a
aquellos que sean destinados a la industria hidrocarburífera.
Que, en el marco de dichos objetivos, resulta necesario contemplar la
eventual afectación a los proveedores locales de los bienes alcanzados
por la presente, generando mecanismos de incentivos para potenciar el
desarrollo de la cadena de valor hidrocarburífera.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE
HACIENDA han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 634 y 664 del Código Aduanero
(Ley N° 22.415 y sus modificaciones).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el “Régimen de Importación de Bienes Usados
para la Industria Hidrocarburífera” a los efectos de regular las
operaciones de importación para consumo de los bienes usados destinados
a la industria hidrocarburífera y con el objeto de incorporar nuevas
tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al desarrollo y
promoción de dicha industria.
ARTÍCULO 2°.- Podrán acceder al Régimen establecido en el presente decreto:
a) Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras
previsto en la Resolución N° 407 del 29 de marzo de 2007 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas complementarias, que lleva el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
b) Los sujetos que acrediten la prestación de servicios directamente
relacionados a la actividad hidrocarburífera para alguna de las
empresas inscriptas en el registro aludido, y en virtud de los cuales
requieran para su normal desarrollo el ingreso al país de los bienes
alcanzados por la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas
en los Anexos I a) (IF-2017-14790526-APN-MP), I b)
(IF-2017-14790514-APN-MP) y I c) (IF-2017-14791806-APN-MP) que forman
parte integrante del presente decreto podrán importarse en forma
definitiva para consumo, tributando el derecho de importación que en
cada caso se indica, siempre que los mismos sean afectados a la
industria hidrocarburífera y se cumpla con lo dispuesto en el presente
decreto, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Las operaciones de importación de dichos bienes en el marco del
presente régimen quedan excluidas de los alcances de la Resolución N°
909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y
del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Los bienes usados que se importen al amparo del presente
régimen no podrán tener una antigüedad mayor a DIEZ (10) años, contados
a partir del año de fabricación, lo cual deberá ser documentado por la
peticionante en forma previa a su importación.
ARTÍCULO 5°.- El beneficio previsto en el presente se formalizará
mediante la emisión de un Certificado a favor del interesado, el cual
deberá presentarse al momento de la oficialización de la
correspondiente destinación definitiva de importación para consumo ante
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, autorizando la importación definitiva a consumo de los bienes
en él individualizados, indicando su posición arancelaria, su valor en
concordancia con los términos del declarado en la destinación aduanera
y la expresa indicación que deberán ser afectados exclusivamente a la
industria hidrocarburífera, de acuerdo a los alcances fijados en la
presente medida. Dicho Certificado tendrá una vigencia de CIENTO VEINTE
(120) días hábiles administrativos, contados a partir de su fecha de
emisión.
ARTÍCULO 6°.- La emisión del Certificado de importación referido,
estará sujeta a consulta previa a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la
cual deberá expedirse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde
recibidas las actuaciones, sobre la efectiva capacidad de provisión
local de los bienes involucrados, con similares características de
prestación técnica.
En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación,
se entenderá que existe efectiva capacidad de provisión local del bien
involucrado, siempre que los proveedores locales presenten una
declaración jurada en la que manifiesten que han producido un bien de
similares características dentro de los CINCO (5) años anteriores a la
fecha en que se efectúe la consulta, acompañando la documentación
pertinente que lo acredite, bajo el entendimiento que la falta de
respuesta será entendida como negativa a la consulta.
ARTÍCULO 7°.- Cuando de la consulta mencionada en el artículo
precedente resulte la efectiva capacidad de provisión local, el
interesado deberá comprometer la adquisición de bienes de origen
nacional nuevos por un monto igual o superior a un porcentaje del valor
total de los bienes usados importados que adquiera en el marco del
presente régimen, dependiendo de la antigüedad de los mismos, conforme
se detalla a continuación:
a. Bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I
Antigüedad del bien usado importado (en años, respecto del año de
fabricación) Porcentaje comprometido de adquisición
de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del bien usado
importado
Antigüedad del bien usado importado (en años, respecto del año de fabricación) | Porcentaje comprometido de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del bien usado importado |
UNO (1) | QUINCE POR CIENTO (15%) |
DOS (2) | QUINCE POR CIENTO (15%) |
TRES (3) | VEINTE POR CIENTO (20%) |
CUATRO (4) | VEINTE POR CIENTO (20%) |
CINCO (5) | VEINTICINCO POR CIENTO (25%) |
SEIS (6) | VEINTICINCO POR CIENTO (25%) |
SIETE (7) | CUARENTA POR CIENTO (40%) |
OCHO (8) | CUARENTA POR CIENTO (40%) |
NUEVE (9) | SESENTA POR CIENTO (60%) |
DIEZ (10) | SESENTA POR CIENTO (60%) |
b. Bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I b):
Antigüedad del bien usado importado (en años, respecto el año de
fabricación) Porcentaje comprometido de adquisición
de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del bien usado
importado
Antigüedad del bien usado importado (en años, respecto el año de fabricación) | Porcentaje comprometido de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del bien usado importado |
UNO (1) | TREINTA POR CIENTO (30%) |
DOS (2) | TREINTA POR CIENTO (30%) |
TRES (3) | CUARENTA POR CIENTO (40%) |
CUATRO (4) | CUARENTA POR CIENTO (40%) |
CINCO (5) | CINCUENTA POR CIENTO (50%) |
SEIS (6) | CINCUENTA POR CIENTO (50%) |
SIETE (7) | SETENTA POR CIENTO (70%) |
OCHO (8) | SETENTA POR CIENTO (70%) |
NUEVE (9) | OCHENTA POR CIENTO (80%) |
DIEZ (10) | OCHENTA POR CIENTO (80%) |
Sin perjuicio que de la consulta resulte la efectiva capacidad de
provisión local de los bienes importados, los bienes usados
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I c) no requerirán ningún
compromiso de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en
relación al valor del bien usado importado.
La Autoridad de Aplicación cotejará los valores de los bienes usados
importados y de los bienes nuevos de los proveedores locales, a partir
de los valores de referencia y procedimientos que se establezcan en las
normas complementarias que a tal efecto se dicten.
ARTÍCULO 8°.- Los bienes de origen nacional nuevos que se adquieran en
virtud de la importación de los bienes detallados en el artículo 7°,
inciso a) del presente decreto, deberán circunscribirse a los bienes
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común de
MERCOSUR (N.C.M.) individualizadas en el Anexo I a).
Los bienes de origen nacional nuevos que se adquieran en virtud de la
importación de los bienes detallados en el artículo 7°, inciso b),
deberán circunscribirse a los bienes comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común de MERCOSUR (N.C.M.)
individualizadas en el Anexo I b).
La adquisición deberá hacerse efectiva en un plazo inferior a DOS (2)
años, contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de
importación.
ARTÍCULO 9°.- Los compromisos de adquisición de bienes de origen
nacional establecidos en el artículo 7° del presente decreto, deberán
hacerse efectivos mediante la constitución de garantías ante la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por
un monto equivalente al valor de los compromisos asumidos.
Cumplido el plazo previsto sin que se hubiera acreditado
fehacientemente la adquisición de los mismos, se procederá a la
ejecución de las garantías constituidas por el monto que se haya
incumplido.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación de la presente medida será, en
forma conjunta, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en cuyo
carácter dictará las normas complementarias y aclaratorias que estime
corresponder a los efectos de la implementación de la presente medida,
dando previa intervención a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en materia de su competencia.
ARTÍCULO 11.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la autoridad a cargo de la
emisión y suscripción de los Certificados al amparo del presente
régimen.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 927 de fecha de
8 de julio de 2013 y su modificatorio, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Los bienes de capital comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que se
detallan en los Anexos I y II que forman parte integrante del presente
decreto, que hayan sido declarados como imprescindibles para la
ejecución de sus Planes de Inversión por las empresas inscriptas en el
Registro de Empresas Petroleras previsto en la Resolución N° 407 del 29
de marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas
complementarias, que lleva el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
tributarán, si son nuevos, el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)
que se indica en el Anexo I de la presente medida, y si son usados, el
Derecho de Importación (D.I.) que se indica en el Anexo II de la misma.”
ARTÍCULO 13.- Suprímese el Anexo del Decreto N° 927 de fecha de 8 de julio de 2013 y su modificatorio.
ARTÍCULO 14.- Incorpóranse como Anexos I y II del Decreto N° 927 de
fecha de 8 de julio de 2013 y su modificatorio, los Anexos II
(IF-2017-16409927-APN-MP) y III (IF-2017-16410100-APN-MP),
respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 15.- La presente medida comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia
hasta el día 30 de junio de 2019, con excepción de los artículos 12, 13
y 14 de la misma.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco
Adolfo Cabrera. — Juan José Aranguren. — Nicolas Dujovne.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 10/08/2017 N° 57835/17 v. 10/08/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo
Número: IF-2017-14790526-APN-MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Julio de 2017
Referencia: EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA IND. HIDROCARBURÍFERA
ANEXO I a)
Referencias:
(1) Únicamente las concebidas para regular el paso de fluidos a alta presión (presión igual o superior a 15.000 psi).
(2) Únicamente las válvulas de prevención “BOP” y los equipos para
operaciones de fractura hidráulica compuestos por cañerías y válvulas
especialmente concebidas para regular el paso de fluidos a alta presión
(presión igual o superior a 15.000 psi).
Anexo
Número: IF-2017-14790514-APN-MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Julio de 2017
Referencia: EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA IND. HIDROCARBURÍFERA
ANEXO I b)
Anexo
Número: IF-2017-14791806-APN-MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Julio de 2017
Referencia: EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA IND. HIDROCARBURÍFERA
ANEXO I c)
(3) Exclúyese de la posición arancelaria 9027.80.99 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: “Aparato para
determinar parámetros hemodinámicos (pCO2, pO2 y pH)”.
Anexo
Número: IF-2017-16409927-APN-MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Julio de 2017
Referencia: EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA IND. HIDROCARBURÍFERA
ANEXO II
INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA
Bienes de capital nuevos
Decreto N° 927/13 y su modificatorio
ANEXO I
Anexo
Número: IF-2017-16410100-APN-MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Julio de 2017
Referencia: EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA IND. HIDROCARBURÍFERA
ANEXO III
INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA
Bienes de capital usados
Decreto N° 927/13 y su modificatorio
ANEXO II