Decreto 639/2017
Nomenclatura Común del MERCOSUR. Reintegro.
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2017
VISTO el Expediente Nº EX-2017-16759103-APN-DDYME#MA, los Decretos
Nros. 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991, 2.275 de fecha 23 de diciembre
de 1994, 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 se
estableció un nuevo régimen de reintegros de los importes que se
hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas
etapas de producción y comercialización para aquellos exportadores de
mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso.
Que a través del Decreto N° 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994, se
sustituyó, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Unión
Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la Nomenclatura
Común del Mercosur (N.C.M) con su correspondiente Arancel Externo Común
(A.E.C), derechos de importación (D.I.) y reintegros (R).
Que, posteriormente, a través del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de
2007 y sus modificaciones, entre otras disposiciones, se sustituyó el
Anexo I del citado Decreto Nº 2.275/94 y, mediante su Anexo III, se
fijó el Reintegro a la Exportación (RE) para las mercaderías
comprendidas en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M).
Que el ESTADO NACIONAL ha asumido el compromiso de implementar diversas
medidas tendientes a promover la mejora de la competitividad del sector
pesquero, fomentar el agregado de valor de sus productos, la generación
de empleo y potenciar el fortalecimiento de las producciones
regionales, teniendo en consideración la diversidad productiva de todo
el territorio nacional.
Que de acuerdo con lo informado por la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, resulta necesario realizar ciertas
modificaciones a los niveles de Reintegros a la Exportación (RE)
vigentes para determinadas mercaderías pertenecientes a las pesquerías
de merluza y del variado costero, exclusivamente para la flota
fresquera.
Que, en efecto, la producción de las mercaderías en cuestión contribuye
en buena medida al crecimiento social y económico, con impacto positivo
en las economías regionales, por lo que resulta necesario darle
condiciones competitivas a las actividades respectivas.
Que el régimen de reintegro de tributos es compatible con los criterios
y pautas establecidas en los Convenios Internacionales en la materia,
suscriptas por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la modificación propuesta se enmarca en el proceso de revisión y
reestructuración integral que se está efectuando sobre el régimen de
Reintegros a la Exportación (RE), consistente en la restitución, total
o parcial, de los importes que se hubieran pagado en concepto de
tributos interiores por la mercadería que se exportare.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el artículo 829, apartado 1 del Código
Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécense por el período de UN (1) año contado desde
la entrada en vigencia del presente decreto, para las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo
(IF-2017-16870546-APN-SSPYA#MA) de la presente medida, los niveles del
Reintegro a la Exportación (RE) que en cada caso allí se indican.
Vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, volverán a regir los
niveles del Reintegro a la Exportación (RE) indicados en los Anexos I y
III, según corresponda, del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007
y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias con relación a
lo normado por el presente decreto, pudiendo a tal efecto requerir la
intervención de otras dependencias ministeriales con competencia en la
materia.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo
Buryaile. — Nicolas Dujovne.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 11/08/2017 N° 58293/17 v. 11/08/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
(1) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada
incluso sin cola (H&G Y H&G&T), en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(1 a) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada incluso sin cola (H&G
Y H&G&T), en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg pero inferior o igual a 3 kg.
(1 b) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada, incluso sin cola (H&G
Y H&G&T), excepto las presentadas en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 1 kg y las presentadas en envases
inmediatos de contenido neto superior a 1 kg pero inferior o igual a 3
kg elaborado en planta de reproceso en tierra.
(2) Corvinas Pan ready.
(2 a) Corvinas en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Pan ready.
(3) En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(4) Sábalos (Prochilodus platensis), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(4 a) Sábalos (Prochilodus platensis), excepto los presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(4 b) Sábalos, excepto Prochilodus platensis, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(5) En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg,
excepto Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae);
torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).
(6) Filetes de Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi).
(6 a) Filetes de Merluza de cola (Macruronus magellanicus).
(7) Filetes de Lenguado (Paralichtys spp.). (7 a) Filetes de Sábalo (Prochilodus spp.).
(8) Cocochas de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).
(9) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).
(9 a) Rayas (Rajidae).
(10) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(10 a) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(10 b) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) desgrasados, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto sin piel
y sin espinas y sin piel y poca espina.
(10 c) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(10 d) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(10 e) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto desgrasados, en
envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto
sin piel y sin espinas y sin piel y poca espina.
(10 f) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg
elaborado y congelado en planta de reproceso en tierra.
(10 g) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg
elaborado y congelado en planta de reproceso en tierra.
(10 h) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a
1 kg elaborado y congelado en planta de reproceso en tierra.
(10 i) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a
1 kg elaborado y congelado en planta de reproceso en tierra.
(10 j) Otros filetes de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto los
presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg elaborado y congelado en planta de reproceso en tierra.
(11) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(11 a) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(11 b) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(11 c) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o
igual a 1 kg.
(11 d) Los demás, de la especie Acanthistius brasilianus en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(11 e) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(11 f) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,
desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(11 g) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a
1 kg.
(11 h) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,
excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a
1 kg.
(11 i) Los demás, de la especie Acanthistius brasilianus en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(11 j) De Meros, distintos de los de la especie Acanthistius
brasilianus, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(12) De Besugo (Pagrus pagrus).
(12 a) De Corvinas (Micropogonias furnieri). (12 b) De Pescadillas (Cynocion spp.).
(12 c) De Lenguado (Paralichtys spp.) sin piel y poca espina, excepto desgrasados.
(12 d) De Lenguado (Paralichtys spp.) sin piel y sin espinas.
(12 e) De Lenguado (Paralichtys spp.) sin piel y poca espina, desgrasados.
(12 f) Los demás de Lenguado (Paralichtys spp.).
(12 g) De Sábalos (Prochilodus spp.).
(12 h) De Tarariras (Hoplias malabaricus y H cf. lacerdae).
(12 i) De Pargo blanco (Umbrina canosai).
(12 j) De Salmón de mar (Pseudopersis semifasciata).
(12 k) De Pez palo (Percophis brasillensis).
(13) Lomos de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), sin piel, sin
espinas, desgrasados. (13 a) Cocochas de Merluza hubbsi (Merluccius
hubbsi).
(13 b) Alas y collares de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).
(13 c) Trozos de filete de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), sin
piel, sin espinas, desgrasados, excepto los lomos de Merluza hubbsi
(Merluccius hubbsi).
(13 d) Los demas, en rodajas y/o en trozos, de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).
(13 e) Chorizo de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(14) Abadejo (Genypterus blacodes), en envases de contenido neto
inferior o igual a 1 kg. (14 a) Abadejo (Genypterus blacodes), en
envases de contenido neto superior a 1 kg. (14 b) Rayas (Rajidae), en
rodajas y/o en trozos.
(14 c) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae);
torpedos (Narcinidae, Torpedinidae), en rodajas y/o en trozos.
(14 d) Carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Corvinas (Micropogonias furnieri).
(14 e) Rayas (Rajidae), excepto en rodajas y/o en trozos y carne picada
en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(14 f) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae);
torpedos (Narcinidae, Torpedinidae), excepto en rodajas y/o en trozos y
carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
1 kg.
(15) De anchoas (Engraulis anchoita).
(16) De la especie Engraulis anchoita, descabezadas y evisceradas
(H&G) en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
IF-2017-16870546-APN-S SPYA#MA
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2017-16870546-APN-SSPYA#MA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 10 de Agosto de 2017
Referencia: EX-2017-16759103- -APN-DDYME#MA
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