MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 360-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2017
VISTO el Expediente N° S01:0355576/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico,
descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre
UN CENTÍMETRO CÚBICO (l cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.)
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19, fijándose un derecho antidumping
definitivo, por el término de CINCO (5) años.
Que, asimismo, mediante la Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA se aceptó un compromiso de precios presentado por la firma
exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD., respecto del
producto definido en el considerando inmediato anterior, por el término
de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma PRODUCTOS
MÉDICOS DESCARTABLES S.A. presentó una solicitud de inicio de examen
por cambio de circunstancias y expiración de plazo de las medidas
antidumping impuestas por la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE
INDUSTRIA.
Que, mediante la Resolución N° 59 de fecha 10 de marzo de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación
hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 10 de febrero de 2017 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final
del Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancia de la
medida aplicada mediante Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA expresando que del procesamiento y análisis efectuado de los
datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal
considerado.
Que asimismo, la citada Dirección indicó que, en cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos
de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría
la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada.
Que del Informe elaborado por la Dirección de Competencia Desleal se
desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados son
del OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (83,39%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA Y de SETENTA y UNO COMA NOVENTA Y SIETE
POR CIENTO (71,97%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió
copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1988 de fecha 31 de mayo de 2017, determinando que desde el punto de
vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para
que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N°
89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y del compromiso de precios
aceptado por dicha resolución a la empresa exportadora china WENZHOU
WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD., resulte probable que ingresen
importaciones de jeringas hipodérmicas de material plástico,
descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre
UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.)
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que
podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de
producción nacional.
Que por el acta mencionada, la Comisión determinó que, teniendo en
cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y sus
propias conclusiones a en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la
aplicación de medidas antidumping.
Que, asimismo, determinó que teniendo en cuenta que ha expirado el
compromiso de precios aceptado por la Resolución N° 89/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA a la empresa exportadora WENZHOU WUZHOU IMP.
& EXP. CO. LTD sin que se haya aprobado una nueva propuesta de
compromiso de precios, las medidas definitivas que correspondan, en
caso de imponerse, deberán aplicarse también a dicha empresa.
Que además, la Comisión consideró que se encuentran cumplidas las
condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos
antidumping, se proceda a su modificación.
Que, finalmente, de acuerdo con lo expresado en la Sección “X.
ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” del
Acta de Directorio, la Comisión recomendó aplicar a las importaciones
de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles,
con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1
cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho ad valorem del CINCUENTA Y NUEVE
POR CIENTO (59%).
Que, mediante la Nota de fecha 31 de mayo de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que, en los citados indicadores señaló que, respecto de la probabilidad
de repetición del daño, de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a
precios inferiores a los de la rama de producción nacional, atento que,
en el caso de la comparación efectuada respecto del total de jeringas,
tanto considerando como sin considerar el “Compre Trabajo Argentino”,
se observó que los precios nacionalizados de las exportaciones desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se
ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período analizado,
con subvaloraciones que oscilaron entre el TRECE POR CIENTO (13%) y el
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%).
Que prosiguió indicando que, a lo largo del período completo durante el
cual se aplicó la medida antidumping, las importaciones de jeringas
chinas mantuvieron una alta y creciente presencia, tanto en términos
absolutos como en relación al mercado, destacándose que la productora
nacional no sólo no logró incrementar su participación en el mismo,
sino que, incluso, perdió ONCE (11) puntos porcentuales entre el año
2013 y el año 2015, a manos de las importaciones objeto de medidas, las
que también quitaron cuota de mercado al resto de las importaciones.
Que en forma posterior, la Comisión expresó que, en un contexto en el
que el consumo aparente se retrajo en los años 2013 y 2014, y creció
fuertemente en el año 2015, los indicadores de volumen de la empresa
peticionante, (producción y ventas), mostraron disminuciones en todos
los períodos anuales analizados, a la vez que sus existencias
aumentaron fuertemente a partir del año 2014; al mismo tiempo, con una
capacidad instalada constante, el grado de utilización de la misma fue
decreciente en todos los años analizados, observándose además una caída
en el empleo.
Que, luego continuó señalando que, si bien la capacidad instalada se
mantuvo constante durante los años 2013 y 2015, en el período inmediato
posterior a la aplicación de la medida se observó que la firma
PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A., aumentó su capacidad de
producción, circunstancia que se encuentra verificada, habiéndose
constatado que se efectuaron obras de infraestructura en función de la
adquisición de equipamiento nuevo.
Que en forma seguida, la Comisión argumentó que del análisis de la
estructura de costos promedio surgió que la rentabilidad de la empresa
peticionante, medida como la relación (precio/costo), fue negativa en
todo el período analizado, con la excepción del año 2014, donde dicha
rentabilidad se ubicó por encima de la unidad y en un nivel por encima
del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión.
Que, prosiguió expresando que, la rama de producción nacional de
jeringas se encuentra en una situación de alta fragilidad, que se
manifiesta principalmente en la baja rentabilidad observada como así
también en la caída en los indicadores de volumen, lo que podría
agravarse ante la eventual supresión de la medida vigente, teniendo en
cuenta, además, el considerable avance que han mostrado las
exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, especialmente en el año
2015, tanto en términos absolutos como en cuanto a su participación en
el mercado doméstico, en la importancia relativa del mercado chino, de
jeringas en el mercado mundial y el hecho de que, de dejar de existir
la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen
objeto de revisión a precios similares a los observados en las
operaciones hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, país equiparable,
dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y
características de mercado que presentaron fuertes subvaloraciones
respecto de los precios del producto nacional, destacándose que los
precios nacionalizados hasta nivel de depósito del importador de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron incluso
inferiores a los costos medios unitarios promedio de la industria
nacional durante los años completos del período analizado.
Que, en atención a todo lo expuesto, puede concluirse que, en caso de
no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la
rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño
determinado en la investigación original.
Que, por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto de
la relación de la recurrencia de daño y de dumping, sostuvo que, si
bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes
distintos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que podrían afectar a la rama
de producción nacional, entre los cuales se destaca la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, el precio promedio de las mismas fue muy
superior a los correspondientes a las exportaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, por lo que no
resulta razonable atribuir a esas importaciones la posibilidad de
provocar un daño a la rama de producción nacional.
Que, asimismo, la Comisión Nacional indicó que las empresas
importadoras realizaron observaciones en relación a que la industria
nacional no tiene la capacidad de abastecer el mercado y que dadas las
limitaciones a las importaciones que se dieron en los años 2012 a 2014
la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A., no pudo apropiarse de un
mayor porcentaje del mercado.
Que, en relación a ello, la Comisión recordó que, durante años previos
a la revisión de la medida, la empresa efectuó inversiones tendientes a
incrementar su capacidad de producción mediante la incorporación de
nuevo equipamiento, circunstancia que fuera verificada y que sin
perjuicio de que la Comisión no desconoce que la firma productora sólo
puede abastecer una porción del mercado de jeringas, no debe soslayarse
que lo que se debe determinar en el presente caso es si la supresión de
la medida vigente daría lugar a la repetición del daño oportunamente
determinado sobre la rama de producción nacional, circunstancia que
queda acreditada a partir de las importantes subvaloraciones
detectadas, no resultando un limitante a dichos efectos el hecho de que
la producción nacional no posea capacidad de producción suficiente.
Que, por otro lado, la empresa importadora SEISEME S.A. se refirió a la
aparición de jeringas de vidrio pre-llenadas, que ya contienen las
cepas en su interior, las que desplazarían a las jeringas tradicionales
de plástico, destacándose que en el año 2013 el laboratorio SINERGIUM
BIOTECH inauguró una planta para producir vacunas y productos
biotecnológicos en la que comenzó a ensamblar jeringas pre-llenadas de
vidrio.
Que con relación a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR pudo
recabar información de distintas fuentes advirtiendo que la capacidad
de producción de dicha planta es de alrededor de TREINTA MILLONES
(30.000.000) de dosis anuales, por lo que permite a la REPÚBLICA
ARGENTINA lograr autonomía en la producción y provisión de productos
estratégicos que anteriormente debían importarse, aunque sin perjuicio
de ello, la alegada sustitución no se evidencia al analizar la
evolución del consumo aparente, ya que el mismo se incrementó
considerablemente entre puntas de los años completos analizados, al
pasar de casi TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES (371.000.000) de
unidades en el año 2013 a casi SEISCIENTOS CATORCE MILLONES
(614.000.000) de unidades en el año 2015.
Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
ninguno de los factores analizados precedentemente, modifican las
conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la
rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada
a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en forma seguida la Comisión expresó que, teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y sus propias
conclusiones en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso
de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las
condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas
antidumping y que habiendo expirado el plazo del compromiso de precios
aceptado por la Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA la
empresa exportadora de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, WENZHOU WUZHOU IMP.
& EXP. CO. LTD, sin que se haya aprobado una nueva propuesta de
compromiso de precios, las medidas definitivas que correspondan, en
caso de imponerse, deberán aplicarse también a dicha empresa.
Que, continuó indicando con respecto al cambio de circunstancias que,
los derechos antidumping, aplicados a las importaciones de jeringas
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA no fueron suficientes para
contrarrestar el daño a la rama de producción nacional, habiendo
permitido compensar sólo una pequeña porción de las diferencias de
precios observadas en el mercado, destacando que, conforme manifestara
la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A., el principal motivo del
deterioro de la medida como instrumento de protección fue que, mientras
los costos generales de producción se incrementaban y, en particular,
la cotización internacional del principal insumo aplicado en la
producción de jeringas, el polipropileno, registraba un incremento
sustancial, los precios de exportación declarados de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se mantuvieron relativamente
estables, lo que provocó, que la medida fuera perdiendo incidencia para
equilibrar el impacto de los precios de exportación de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y sostener la actividad
productiva en nuestro país.
Que, asimismo destacó que, la REPÚBLICA POPULAR CHINA ha sumado una
mayor fortaleza en los últimos años como principal potencia exportadora
mundial, a lo que cabría agregar que, en un contexto internacional
donde los mayores mercados de consumo crecen muy lentamente, el riesgo
de mayores excedentes de producción es más alto y, consecuentemente,
las prácticas comerciales desleales se podrían volver más agresivas y
recurrentes que cuando se estableció la medida antidumping vigente.
Que, en este orden de ideas expresó que, la industria nacional no ha
evolucionado favorablemente a lo largo de los años analizados, en tanto
obtuvo rentabilidades negativas, sus indicadores de volumen, producción
y ventas, han disminuido, sus existencias se han incrementado de manera
importante y, entre otras cosas, la empresa ha reducido su nómina de
personal.
Que la Comisión expresó además que, son relevantes las comparaciones
efectuadas con los precios de las jeringas importadas de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA nacionalizados y que, atento a que la productora nacional
presentó rentabilidades negativas en casi todo el período, adquieren
especial importancia las comparaciones que consideraron los precios
reconstruidos de los productos representativos, costos de la
peticionante a los que se adicionó una rentabilidad razonable.
Que a continuación indicó que, de dichas comparaciones se observó que
el precio del producto objeto de medidas se ubicó, en la mayoría de los
casos, por debajo del precio reconstruido de la industria nacional, con
subvaloraciones de entre CINCO POR CIENTO (5%) (correspondiente a la
firma PROPATO HNOS S.A.I.C. en el año 2014) y del DIECIOCHO POR CIENTO
(18%) (para la empresa SEISEME S.A. entre los meses de enero y febrero
de 2016), para el modelo de DIEZ CENTÍMETROS CÚBICOS (10 cm3) sin
aguja, y de entre SEIS POR CIENTO (6%) (para la firma PLUS PAPIER
S.R.L. para el año 2014) y del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) (para la
empresa PROPATO HNOS S.A.I.C. para el año 2015 y la firma SEISEME S.A
para los meses de enero y febrero del año 2016) para el modelo de CINCO
CENTÍMETROS CÚBICOS (5 cm3) sin aguja.
Que, en función de lo expuesto la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que, la medida aplicada no habría sido suficiente
para paliar el daño a la rama de producción nacional por lo que, dados
los cambios ocurridos en el mercado internacional durante el transcurso
del período bajo análisis, como así también lo expuesto precedentemente
en cuanto a los niveles de rentabilidad, la evolución de los
indicadores de la industria y las subvaloraciones detectadas
correspondería realizar una actualización de la misma, y recomendando
aplicar a las importaciones de jeringas hipodérmicas de material
plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las
medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS
CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
ad valorem de CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%).
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por cambio de
circunstancias y expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO
CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCO SUR (N.C.M.)
9018.31.11 y 9018.31.19.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del examen por cambio de
circunstancias y expiración de plazo del compromiso de precios aceptado
a la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD.,
mediante la Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas
hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin
agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta
SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19,
en el marco de los Artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 3°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en los Artículos 1° y 2° de
la presente resolución un derecho antidumping ad valorem definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados del CINCUENTA Y NUEVE POR
CIENTO (59%).
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los
Artículos 1° y 2° de la presente resolución, el importador deberá
abonar un derecho antidumping ad valorem calculado sobre el valor FOB
declarado.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6°.- El requerimiento que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros.763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 114/2020
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 21/3/2020 se suspenden los
efectos de la presente Resolución, en relación a las
medidas antidumping aplicadas para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico,
descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre
UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60
cc.), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19, por el plazo que perdure la
emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541
y ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
e. 14/08/2017 N° 58428/17 v. 14/08/2017