MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 360-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2017

VISTO el Expediente N° S01:0355576/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (l cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19, fijándose un derecho antidumping definitivo, por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, mediante la Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se aceptó un compromiso de precios presentado por la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD., respecto del producto definido en el considerando inmediato anterior, por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que, mediante la Resolución N° 59 de fecha 10 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 10 de febrero de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancia de la medida aplicada mediante Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA expresando que del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado.

Que asimismo, la citada Dirección indicó que, en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada.

Que del Informe elaborado por la Dirección de Competencia Desleal se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados son del OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (83,39%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA Y de SETENTA y UNO COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (71,97%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que, por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1988 de fecha 31 de mayo de 2017, determinando que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y del compromiso de precios aceptado por dicha resolución a la empresa exportadora china WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD., resulte probable que ingresen importaciones de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional.

Que por el acta mencionada, la Comisión determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y sus propias conclusiones a en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.

Que, asimismo, determinó que teniendo en cuenta que ha expirado el compromiso de precios aceptado por la Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA a la empresa exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD sin que se haya aprobado una nueva propuesta de compromiso de precios, las medidas definitivas que correspondan, en caso de imponerse, deberán aplicarse también a dicha empresa.

Que además, la Comisión consideró que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación.

Que, finalmente, de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” del Acta de Directorio, la Comisión recomendó aplicar a las importaciones de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho ad valorem del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%).

Que, mediante la Nota de fecha 31 de mayo de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que, en los citados indicadores señaló que, respecto de la probabilidad de repetición del daño, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional, atento que, en el caso de la comparación efectuada respecto del total de jeringas, tanto considerando como sin considerar el “Compre Trabajo Argentino”, se observó que los precios nacionalizados de las exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre el TRECE POR CIENTO (13%) y el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%).

Que prosiguió indicando que, a lo largo del período completo durante el cual se aplicó la medida antidumping, las importaciones de jeringas chinas mantuvieron una alta y creciente presencia, tanto en términos absolutos como en relación al mercado, destacándose que la productora nacional no sólo no logró incrementar su participación en el mismo, sino que, incluso, perdió ONCE (11) puntos porcentuales entre el año 2013 y el año 2015, a manos de las importaciones objeto de medidas, las que también quitaron cuota de mercado al resto de las importaciones.

Que en forma posterior, la Comisión expresó que, en un contexto en el que el consumo aparente se retrajo en los años 2013 y 2014, y creció fuertemente en el año 2015, los indicadores de volumen de la empresa peticionante, (producción y ventas), mostraron disminuciones en todos los períodos anuales analizados, a la vez que sus existencias aumentaron fuertemente a partir del año 2014; al mismo tiempo, con una capacidad instalada constante, el grado de utilización de la misma fue decreciente en todos los años analizados, observándose además una caída en el empleo.

Que, luego continuó señalando que, si bien la capacidad instalada se mantuvo constante durante los años 2013 y 2015, en el período inmediato posterior a la aplicación de la medida se observó que la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A., aumentó su capacidad de producción, circunstancia que se encuentra verificada, habiéndose constatado que se efectuaron obras de infraestructura en función de la adquisición de equipamiento nuevo.

Que en forma seguida, la Comisión argumentó que del análisis de la estructura de costos promedio surgió que la rentabilidad de la empresa peticionante, medida como la relación (precio/costo), fue negativa en todo el período analizado, con la excepción del año 2014, donde dicha rentabilidad se ubicó por encima de la unidad y en un nivel por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión.

Que, prosiguió expresando que, la rama de producción nacional de jeringas se encuentra en una situación de alta fragilidad, que se manifiesta principalmente en la baja rentabilidad observada como así también en la caída en los indicadores de volumen, lo que podría agravarse ante la eventual supresión de la medida vigente, teniendo en cuenta, además, el considerable avance que han mostrado las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, especialmente en el año 2015, tanto en términos absolutos como en cuanto a su participación en el mercado doméstico, en la importancia relativa del mercado chino, de jeringas en el mercado mundial y el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, país equiparable, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y características de mercado que presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional, destacándose que los precios nacionalizados hasta nivel de depósito del importador de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron incluso inferiores a los costos medios unitarios promedio de la industria nacional durante los años completos del período analizado.

Que, en atención a todo lo expuesto, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original.

Que, por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, sostuvo que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que podrían afectar a la rama de producción nacional, entre los cuales se destaca la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el precio promedio de las mismas fue muy superior a los correspondientes a las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, por lo que no resulta razonable atribuir a esas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional.

Que, asimismo, la Comisión Nacional indicó que las empresas importadoras realizaron observaciones en relación a que la industria nacional no tiene la capacidad de abastecer el mercado y que dadas las limitaciones a las importaciones que se dieron en los años 2012 a 2014 la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A., no pudo apropiarse de un mayor porcentaje del mercado.

Que, en relación a ello, la Comisión recordó que, durante años previos a la revisión de la medida, la empresa efectuó inversiones tendientes a incrementar su capacidad de producción mediante la incorporación de nuevo equipamiento, circunstancia que fuera verificada y que sin perjuicio de que la Comisión no desconoce que la firma productora sólo puede abastecer una porción del mercado de jeringas, no debe soslayarse que lo que se debe determinar en el presente caso es si la supresión de la medida vigente daría lugar a la repetición del daño oportunamente determinado sobre la rama de producción nacional, circunstancia que queda acreditada a partir de las importantes subvaloraciones detectadas, no resultando un limitante a dichos efectos el hecho de que la producción nacional no posea capacidad de producción suficiente.

Que, por otro lado, la empresa importadora SEISEME S.A. se refirió a la aparición de jeringas de vidrio pre-llenadas, que ya contienen las cepas en su interior, las que desplazarían a las jeringas tradicionales de plástico, destacándose que en el año 2013 el laboratorio SINERGIUM BIOTECH inauguró una planta para producir vacunas y productos biotecnológicos en la que comenzó a ensamblar jeringas pre-llenadas de vidrio.

Que con relación a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR pudo recabar información de distintas fuentes advirtiendo que la capacidad de producción de dicha planta es de alrededor de TREINTA MILLONES (30.000.000) de dosis anuales, por lo que permite a la REPÚBLICA ARGENTINA lograr autonomía en la producción y provisión de productos estratégicos que anteriormente debían importarse, aunque sin perjuicio de ello, la alegada sustitución no se evidencia al analizar la evolución del consumo aparente, ya que el mismo se incrementó considerablemente entre puntas de los años completos analizados, al pasar de casi TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES (371.000.000) de unidades en el año 2013 a casi SEISCIENTOS CATORCE MILLONES (614.000.000) de unidades en el año 2015.

Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que ninguno de los factores analizados precedentemente, modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en forma seguida la Comisión expresó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y sus propias conclusiones en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping y que habiendo expirado el plazo del compromiso de precios aceptado por la Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA la empresa exportadora de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD, sin que se haya aprobado una nueva propuesta de compromiso de precios, las medidas definitivas que correspondan, en caso de imponerse, deberán aplicarse también a dicha empresa.

Que, continuó indicando con respecto al cambio de circunstancias que, los derechos antidumping, aplicados a las importaciones de jeringas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA no fueron suficientes para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional, habiendo permitido compensar sólo una pequeña porción de las diferencias de precios observadas en el mercado, destacando que, conforme manifestara la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A., el principal motivo del deterioro de la medida como instrumento de protección fue que, mientras los costos generales de producción se incrementaban y, en particular, la cotización internacional del principal insumo aplicado en la producción de jeringas, el polipropileno, registraba un incremento sustancial, los precios de exportación declarados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se mantuvieron relativamente estables, lo que provocó, que la medida fuera perdiendo incidencia para equilibrar el impacto de los precios de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y sostener la actividad productiva en nuestro país.

Que, asimismo destacó que, la REPÚBLICA POPULAR CHINA ha sumado una mayor fortaleza en los últimos años como principal potencia exportadora mundial, a lo que cabría agregar que, en un contexto internacional donde los mayores mercados de consumo crecen muy lentamente, el riesgo de mayores excedentes de producción es más alto y, consecuentemente, las prácticas comerciales desleales se podrían volver más agresivas y recurrentes que cuando se estableció la medida antidumping vigente.

Que, en este orden de ideas expresó que, la industria nacional no ha evolucionado favorablemente a lo largo de los años analizados, en tanto obtuvo rentabilidades negativas, sus indicadores de volumen, producción y ventas, han disminuido, sus existencias se han incrementado de manera importante y, entre otras cosas, la empresa ha reducido su nómina de personal.

Que la Comisión expresó además que, son relevantes las comparaciones efectuadas con los precios de las jeringas importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA nacionalizados y que, atento a que la productora nacional presentó rentabilidades negativas en casi todo el período, adquieren especial importancia las comparaciones que consideraron los precios reconstruidos de los productos representativos, costos de la peticionante a los que se adicionó una rentabilidad razonable.

Que a continuación indicó que, de dichas comparaciones se observó que el precio del producto objeto de medidas se ubicó, en la mayoría de los casos, por debajo del precio reconstruido de la industria nacional, con subvaloraciones de entre CINCO POR CIENTO (5%) (correspondiente a la firma PROPATO HNOS S.A.I.C. en el año 2014) y del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) (para la empresa SEISEME S.A. entre los meses de enero y febrero de 2016), para el modelo de DIEZ CENTÍMETROS CÚBICOS (10 cm3) sin aguja, y de entre SEIS POR CIENTO (6%) (para la firma PLUS PAPIER S.R.L. para el año 2014) y del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) (para la empresa PROPATO HNOS S.A.I.C. para el año 2015 y la firma SEISEME S.A para los meses de enero y febrero del año 2016) para el modelo de CINCO CENTÍMETROS CÚBICOS (5 cm3) sin aguja.

Que, en función de lo expuesto la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, la medida aplicada no habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción nacional por lo que, dados los cambios ocurridos en el mercado internacional durante el transcurso del período bajo análisis, como así también lo expuesto precedentemente en cuanto a los niveles de rentabilidad, la evolución de los indicadores de la industria y las subvaloraciones detectadas correspondería realizar una actualización de la misma, y recomendando aplicar a las importaciones de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho ad valorem de CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%).

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCO SUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19.

ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo del compromiso de precios aceptado a la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD., mediante la Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19, en el marco de los Artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 3°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%).

ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad valorem calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6°.- El requerimiento que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 114/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 21/3/2020 se suspenden los efectos de la presente Resolución, en relación a las medidas antidumping aplicadas para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19, por el plazo que perdure la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

e. 14/08/2017 N° 58428/17 v. 14/08/2017