MINISTERIO DE TRANSPORTE
Decreto 652/2017
Facultades.
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-11807350-APN-SSTF#MTR, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 10.300 del 19 de noviembre de 1965, aclaratorio
del Decreto-Ley Nº 8302 del 19 de julio de 1957 (ratificado por la Ley
N° 14.467), se estableció que le corresponde al PODER EJECUTIVO
NACIONAL la aprobación de los asuntos relativos a la refundición,
división o redistribución de las líneas ferroviarias y a la clausura
definitiva de líneas, ramales, desvíos o estaciones ferroviarias.
Que, en idéntico sentido, la Ley Orgánica de la Empresa Ferrocarriles
Argentinos Nº 18.360 estableció que FERROCARRILES ARGENTINOS, en la
aplicación de su régimen de explotación podría, entre otras cuestiones,
proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la habilitación, clausura
temporaria o definitiva y el levantamiento o reubicación de ramales,
desvíos y otros servicios.
Que asimismo, mediante la Ley N° 27.132 se dispuso que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de
reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en
todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de
circulación de trenes, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes,
rescatar, reconvenir o en su caso renegociar los contratos de concesión
suscritos.
Que por otra parte, mediante la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, se
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a delegar en los Ministros las
facultades relacionadas con las materias que les competen de acuerdo
con lo que se determine expresa y taxativamente por decreto.
Que entre las modificaciones que sufriera la citada Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus
modificatorias, se encuentra la efectuada por el Decreto N° 13 del 10
de diciembre de 2015 mediante el que, entre otros extremos, se creó el
MINISTERIO DE TRANSPORTE con competencia para entender en todo lo
inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y
marítimo, y a la actividad vial.
Que en dicho marco, vale destacar que una de las premisas del GOBIERNO
NACIONAL es lograr la utilización de los recursos públicos con miras a
una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos,
focalizando su accionar en la concreción de resultados que sean
colectivamente compartidos y socialmente valorados.
Que en pos de esa premisa se requiere establecer procedimientos
administrativos basados en criterios de racionalidad y eficiencia que
posibiliten una respuesta más rápida a las demandas de la sociedad.
Que, en ese contexto, a los efectos de agilizar los trámites que se
desarrollan en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en relación a la
materia detallada precedentemente, y en orden al efectivo y eficaz
cumplimiento de sus funciones, se entiende conveniente delegar en dicho
Ministerio la facultad de clausurar ramales ferroviarios en forma
definitiva y proceder al levantamiento de las vías y demás
instalaciones ferroviarias.
Que por otra parte, y teniendo en cuenta que entre las facultades y
competencias de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO establecidas por la Ley N° 26.352 y sus
modificatorias se encuentra “La administración de la infraestructura
ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella,
de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por
cualquier causa finalice la concesión, o de los bienes muebles que se
resuelva desafectar de la explotación ferroviaria…”, corresponde prever
que los rieles, durmientes, aparatos de vías y el resto de los bienes
muebles que compongan la infraestructura ferroviaria que esté en el
sector que se resuelva remover quedarán en poder de dicha
Administración.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del
artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 13 de
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Delégase en el MINISTRO DE TRANSPORTE la facultad de
clausurar ramales ferroviarios en forma definitiva y proceder al
levantamiento de las vías y demás instalaciones ferroviarias.
ARTÍCULO 2º.- Los rieles, durmientes, aparatos de vías y el resto de
los bienes muebles que compongan la infraestructura ferroviaria que se
encuentra ubicada en el sector que se resuelva remover, quedarán en
poder de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD
DEL ESTADO, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.352 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo
Javier Dietrich.
e. 15/08/2017 N° 59179/17 v. 15/08/2017