MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 622-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2017
VISTO el Expediente Nº S01:035768/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma JOSÉ M. ALLADIO
E HIJOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico, originarias de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.
Que mediante la Resolución N° 406 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la
apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 2 de marzo de 2017, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando
que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta en el primer
considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del CIENTO DOS COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO
(102,34 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y del OCHENTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO
(87,50 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2000 de fecha 25 de julio de 2017, determinando preliminarmente que la
rama de producción nacional de máquinas de lavar vajilla, de tipo
doméstico, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, estableciéndose así los extremos de
la relación causal requeridos para continuar con la investigación.
Que en ese sentido, la citada Comisión recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota (NO-2017-15346944-APN-CNCE#MP) de fecha 25 de
julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión determinó con
respecto al daño importante, que las importaciones del producto objeto
de investigación de los orígenes investigados se incrementaron tanto en
términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo
aparente, en la mayoría de los semestres analizados, destacándose que
las importaciones de los orígenes investigados representaron entre el
OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) y el CIEN POR CIENTO (100 %) de las
importaciones totales de este producto.
Que en forma seguida señaló la Comisión que en un contexto en el que el
mercado del producto objeto de investigación se contrajo en el segundo
semestre del año 2015 y en el período julio noviembre del año 2016,
expandiéndose el resto del período, la participación de las
importaciones investigadas registraron su menor participación en
julio-diciembre del año 2015, ubicándose en el resto del período
siempre por encima del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) e
incrementándose considerablemente desde el primer semestre del año
2016, para alcanzar su máxima cuota de mercado en el período
julio-noviembre del año 2016 en un OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81 %).
Que en forma posterior la citada Comisión dijo que la industria
nacional alcanzó su máxima participación en el segundo semestre del año
2015 con un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %), ubicándose el resto del
período muy por debajo de dicho porcentaje, para representar el
DIECISIETE POR CIENTO (17 %) del mercado al final del período.
Que la citada Comisión indicó que de considerar los últimos DOCE (12)
meses del período es decir, diciembre de 2015-noviembre 2016, se
observó que las ventas de la peticionante perdieron VEINTITRÉS (23)
puntos porcentuales de participación en el consumo aparente, pérdida
que se dio fundamentalmente por el incremento de la posición detentada
por las importaciones investigadas, QUINCE (15) puntos porcentuales y
en menor medida, por las importaciones de otros orígenes, que ganaron
OCHO (8) puntos porcentuales de participación, respecto de los DOCE
(12) meses previos.
Que la Comisión expresó que con relación a las comparaciones de
precios, en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA el precio del
producto importado se ubicó por debajo del nacional en casi todos los
períodos en los que fue posible realizar comparaciones, para ambos
tipos de lavavajillas, con subvaloraciones que se ubicaron entre el
CUATRO POR CIENTO (4 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) en el caso del
lavavajillas de DOCE (12) cubiertos y de entre TRES POR CIENTO (3 %) y
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) en el caso del lavavajillas de QUINCE
(15) cubiertos, destacándose que dichos porcentajes se incrementan en
caso de considerar el costo de la empresa peticionante con más una
rentabilidad considerada como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que con respecto a la REPÚBLICA DE TURQUÍA, no fue posible identificar
lavavajillas de DOCE (12) cubiertos desde el segundo semestre del año
2014, cuando comenzó la producción local del producto objeto de
investigación, mientras que en el caso del lavavajillas de QUINCE (15)
cubiertos el precio del producto importado se ubicó levemente por
encima del nacional en ambos semestres del año 2015, en UNO POR CIENTO
(1 %) y en DOS POR CIENTO (2 %), respectivamente, y por debajo del
mismo en el resto del período, NUEVE POR CIENTO (9 %) en enero-junio
del año 2016 y VEINTE POR CIENTO (20 %) en julio-noviembre del año
2016, cuando la comparación consideró el ingreso medio informado por
los importadores, que no sólo incluye lavavajillas de acabado exterior
blanco.
Que, asimismo, la citada Comisión expresó que en el caso del precio
medio FOB nacionalizado con un coeficiente teórico, realizado respecto
del lavavajillas de acabado exterior blanco, se observó una
sobrevaloración del TRES POR CIENTO (3 %) en junio-diciembre del año
2015, único período en el que se detectaron operaciones.
Que luego la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que del
análisis de la estructura de costos promedio se observó que la
rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue positiva
durante casi todo el período, sin perjuicio de lo cual se ubicó
mayormente por debajo del nivel medio considerado como razonable por la
citada Comisión y con tendencia decreciente desde el segundo semestre
del año 2015, hasta llegar a ser negativa en julio-noviembre del año
2016.
Que por su parte, la citada Comisión señaló que de las cuentas
específicas surgió que la relación ventas costo total se ubicó por
encima de la unidad en todo el período, aunque en niveles inferiores al
nivel medio considerado y también con tendencia decreciente desde el
segundo semestre del año 2015.
Que además, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dijo que se
observaron caídas en la producción del peticionante de la investigación
hacia el final del período y en las ventas desde el primer semestre del
año 2016, viéndose incrementadas sus existencias. Que el grado de
utilización de la capacidad de producción de la peticionante en los
segundos semestres de cada año no pudo superar el VEINTINUEVE POR
CIENTO (29 %), mientras que fue inferior al DIECISIETE POR CIENTO (17
%) en los primeros semestres, registrando el valor más bajo de todo el
período del CUATRO POR CIENTO (4 %) en los meses de julio-noviembre del
año 2016, en un contexto en el que la firma peticionante hubiera podido
abastecer la totalidad del mercado.
Que en forma posterior, la citada Comisión adujo que puede observarse
que las cantidades del producto objeto de investigación importadas
desde los orígenes denunciados, su comportamiento, tanto en términos
absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción
nacional, tanto al final del período como entre puntas del mismo y de
considerar los últimos DOCE (12) meses, y las condiciones de precios a
las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de
competencia desfavorables del producto nacional frente al importado
investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de
volumen, producción, ventas y existencias, como así también fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria
nacional vio afectada su rentabilidad, la que, pese a ser positiva, fue
decreciente desde julio-diciembre del año 2015, no logrando desde
entonces ubicarse en un nivel medio considerado como razonable por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, todo lo cual evidencia un daño
importante a la rama de producción nacional del producto investigado.
Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño
importante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que las
importaciones del producto investigado de orígenes distintos de los
objeto de investigación fueron bajas en todo el período analizado, si
bien aumentaron su participación en los períodos analizados del año
2016 y contribuyeron a la pérdida de cuota de mercado de la industria
nacional al final del período, sin perjuicio de lo cual representaron
un máximo de TRECE POR CIENTO (13 %) de las importaciones totales y no
más del ONCE POR CIENTO (11 %) del consumo aparente en todo el período
analizado, destacándose que sus precios medios FOB se ubicaron por
encima de los precios de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, excepto en un semestre.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló luego que las
importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa
de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores
destacándose que, lo que se busca determinar es si las importaciones
han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el
daño determinado, y no una contribución marginal. Así, la presencia de
importaciones con dumping de los orígenes denunciados, que explican
gran parte de las importaciones totales y del consumo aparente, con
precios menores a los del productor nacional, genera un efecto adverso
que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa
del daño determinado a la rama de producción nacional.
Que luego la citada Comisión dijo que la peticionante no realizó
exportaciones del producto objeto de investigación durante el período
analizado, por lo que no podría atribuirse a su evolución consecuencia
alguna sobre la rama de producción nacional.
Que la citada Comisión expresó que con relación a lo alegado por
algunas partes respecto de la evolución del mercado de la construcción
y su incidencia sobre la rama de producción nacional, se destaca que
los cambios que se hayan producido en este mercado afectan tanto a la
industria nacional como a las importaciones.
Que orden seguido la Comisión estimó que ninguno de los factores
analizados rompía el nexo causal entre las importaciones objeto de
investigación y el daño determinado sobre la rama de producción
nacional.
Que finalmente la Comisión consideró que se encontraban reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
continuación de la presente investigación sin la aplicación de medidas
provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación hasta su etapa final
sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta
en el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decreto Nro. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de
lavar vajilla, de tipo doméstico, originarias de la REPÚBLICA DE
TURQUÍA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8422.11.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 15/08/2017 N° 58478/17 v. 15/08/2017