DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 4669-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2017

VISTO el Expediente N° S02:0011106/2016 del registro de la DIRECCIÓN Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio del Interior, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley N° 25.871, el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010 y la Resolución N° RESOL-2016-259-E-APN-MI del 7 de octubre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° RESOL-2016-259-E-APN-MI del 7 de octubre de 2016, se aprobó el nomenclador de multas para ser aplicado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en los supuestos de las infracciones al Título III, Capítulo II, de la Ley N° 25.871.

Que el Anexo I (IF-2016-01922466-APN-DNM#MI) de la Resolución mencionada en el considerando anterior establece en sus artículos 1° y 2° el procedimiento para determinar el monto de la multa a aplicar por infracciones a lo previsto en el Título III, Capítulo II, de la Ley N° 25.871.

Que los artículos 3° y 4° de dicho Anexo regulan el pago voluntario, estableciendo sus características y alcances. Definen al “Pago Voluntario” como aquel que hiciere el infractor mediante la presentación ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES dentro de los VEINTE (20) días hábiles subsiguientes a la fecha de haber sido notificado de la apertura del sumario de faltas.

Que, asimismo, la disposición transitoria establecida en el artículo 6° del mencionado Anexo establece la posibilidad de acceder al pago voluntario para aquellos a quienes con anterioridad a la vigencia del nomenclador se les hubiera labrado acta de infracción por violación a las previsiones establecidas en el Título III, Capítulo II, de la Ley N° 25.871. El mismo dice expresamente: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Por única vez y dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente, en virtud de la aplicación del principio penal de la ley más favorable en el procedimiento administrativo sancionador, podrán acceder también al régimen de pago voluntario establecido en el presente Anexo, todos aquellos a quienes con anterioridad a la vigencia del presente nomenclador se les hubiera labrado acta de infracción por violación a las previsiones establecidas en el Titulo III, Capitulo II, de la Ley N° 25.871, siempre y cuando la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES no hubiere iniciado las acciones judiciales para perseguir su cobro. En caso, de haberse dictado acto administrativo de imposición de la sanción deberán desistir de cualquier acción administrativa o judicial orientada a impugnar dicho acto”.

Que teniendo en cuenta el gran cúmulo de expedientes en trámite existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución en cuestión, el necesario relevamiento que debieron hacer los infractores de los mismos, el análisis de su contenido, así como la realización del cálculo del importe a abonar, ha dado como resultado que el plazo establecido en la disposición transitoria indicada ha quedado exiguo, con la lógica consecuencia que muchos infractores no han podido acceder al beneficio previsto en dicho apartado. Por ello, resulta acertado establecer un plazo más extenso a fin de posibilitar a que todos los infractores tengan un plazo suficiente que les permita acceder al pago voluntario conforme los términos de los artículos 3° y 6° del Anexo indicado.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, los artículos 47 y 105 de la Ley 25.871.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, por única vez y dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la presente medida, podrán acceder al régimen de pago voluntario establecido por el artículo 3° del Anexo I de la Resolución N° RESOL-2016-259-E-APN-MI del 7 de octubre de 2016, todos aquellos a quienes con anterioridad a la vigencia de la presente se les hubiera labrado acta de infracción por violación a las previsiones establecidas en el Título III, Capítulo II, de la Ley N° 25.871, siempre y cuando la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES no hubiere iniciado las acciones judiciales para perseguir su cobro ni hubiese cumplimiento de la sanción. En caso de haberse dictado acto administrativo de imposición de la sanción deberán desistir de cualquier acción administrativa o judicial orientada a impugnar dicho acto.

ARTÍCULO 2°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Horacio José García.

e. 17/08/2017 N° 59378/17 v. 17/08/2017