DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 4669-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2017
VISTO el Expediente N° S02:0011106/2016 del registro de la DIRECCIÓN
Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la
órbita del Ministerio del Interior, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley
N° 25.871, el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010 y la Resolución N°
RESOL-2016-259-E-APN-MI del 7 de octubre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2016-259-E-APN-MI del 7 de octubre
de 2016, se aprobó el nomenclador de multas para ser aplicado por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en los supuestos de las infracciones
al Título III, Capítulo II, de la Ley N° 25.871.
Que el Anexo I (IF-2016-01922466-APN-DNM#MI) de la Resolución
mencionada en el considerando anterior establece en sus artículos 1° y
2° el procedimiento para determinar el monto de la multa a aplicar por
infracciones a lo previsto en el Título III, Capítulo II, de la Ley N°
25.871.
Que los artículos 3° y 4° de dicho Anexo regulan el pago voluntario,
estableciendo sus características y alcances. Definen al “Pago
Voluntario” como aquel que hiciere el infractor mediante la
presentación ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES dentro de los
VEINTE (20) días hábiles subsiguientes a la fecha de haber sido
notificado de la apertura del sumario de faltas.
Que, asimismo, la disposición transitoria establecida en el artículo 6°
del mencionado Anexo establece la posibilidad de acceder al pago
voluntario para aquellos a quienes con anterioridad a la vigencia del
nomenclador se les hubiera labrado acta de infracción por violación a
las previsiones establecidas en el Título III, Capítulo II, de la Ley
N° 25.871. El mismo dice expresamente: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Por
única vez y dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia
de la presente, en virtud de la aplicación del principio penal de la
ley más favorable en el procedimiento administrativo sancionador,
podrán acceder también al régimen de pago voluntario establecido en el
presente Anexo, todos aquellos a quienes con anterioridad a la vigencia
del presente nomenclador se les hubiera labrado acta de infracción por
violación a las previsiones establecidas en el Titulo III, Capitulo II,
de la Ley N° 25.871, siempre y cuando la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES no hubiere iniciado las acciones judiciales para perseguir
su cobro. En caso, de haberse dictado acto administrativo de imposición
de la sanción deberán desistir de cualquier acción administrativa o
judicial orientada a impugnar dicho acto”.
Que teniendo en cuenta el gran cúmulo de expedientes en trámite
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución en
cuestión, el necesario relevamiento que debieron hacer los infractores
de los mismos, el análisis de su contenido, así como la realización del
cálculo del importe a abonar, ha dado como resultado que el plazo
establecido en la disposición transitoria indicada ha quedado exiguo,
con la lógica consecuencia que muchos infractores no han podido acceder
al beneficio previsto en dicho apartado. Por ello, resulta acertado
establecer un plazo más extenso a fin de posibilitar a que todos los
infractores tengan un plazo suficiente que les permita acceder al pago
voluntario conforme los términos de los artículos 3° y 6° del Anexo
indicado.
Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410
del 3 de diciembre de 1996, los artículos 47 y 105 de la Ley 25.871.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, por única vez y dentro de los SESENTA
(60) días de la entrada en vigencia de la presente medida, podrán
acceder al régimen de pago voluntario establecido por el artículo 3°
del Anexo I de la Resolución N° RESOL-2016-259-E-APN-MI del 7 de
octubre de 2016, todos aquellos a quienes con anterioridad a la
vigencia de la presente se les hubiera labrado acta de infracción por
violación a las previsiones establecidas en el Título III, Capítulo II,
de la Ley N° 25.871, siempre y cuando la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES no hubiere iniciado las acciones judiciales para perseguir
su cobro ni hubiese cumplimiento de la sanción. En caso de haberse
dictado acto administrativo de imposición de la sanción deberán
desistir de cualquier acción administrativa o judicial orientada a
impugnar dicho acto.
ARTÍCULO 2°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir del
día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Horacio José García.
e. 17/08/2017 N° 59378/17 v. 17/08/2017