INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
E
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución Conjunta 247/2017
Mendoza, 07/08/2017
VISTO el Expediente N° S93:0000362/2017 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, las Leyes Nros. 14.878, 22.362, 24.481 y
25.163, el Decreto N° 57 de fecha 14 de enero de 2004, la Resolución N°
C.32 de fecha 14 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.163 y su reglamentación establecen actualmente un
sistema estricto de protección de las INDICACIONES DE PROCEDENCIA (IP),
INDICACIONES GEOGRÁFICAS (IG) y DENOMINACIONES DE ORIGEN CONTROLADAS
(DOC) una vez que éstas ya han sido reconocidas, quedando sin
protección aquellas áreas geográficas que aun no habiendo sido
reconocidas en alguna de las categorías establecidas por la citada ley,
se encuentran en trámite de reconocimiento.
Que para el reconocimiento de una IG o DOC es preciso cumplir con
determinados requisitos que no resultan simples, sobre todo en cuanto a
los establecidos por los Artículos 7°, 18, 19, 20, 22 y ccs. de la Ley
N° 25.163, reglamentados por el Artículo 9° del Anexo I del Decreto N°
57 de fecha 14 de enero de 2004 y la Resolución N° C.32 del 14 de
noviembre de 2002 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) que exige que los estudios, informes o
antecedentes que se acompañen deben ser efectuados por la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE CUYO (UNC), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA) o entidad oficial o privada autorizada por el INV,
los que muchas veces por su complejidad (estudios de suelo, clima,
varietales, determinación que las características o calidad del
producto sea atribuible a su origen, etc.) requieren largo tiempo de
análisis, estudio y preparación.
Que también debe tenerse en cuenta que es necesario identificar las
características del producto y evaluar por parte de los interesados si
tiene posibilidades comerciales en los mercados internos o externos;
reforzar la cohesión del grupo de productores y otros agentes que
intervienen, que constituirán los pilares del régimen de la IG o DOC;
establecer en el caso de las DOC normas, o lo que a veces se denomina
un código de prácticas o reglamento de uso. Normalmente, el código de
prácticas o reglamento de uso circunscribe, entre otras cosas, la
región geográfica de producción del producto, y describe los métodos de
producción y procesamiento. También puede describir los factores,
naturales o humanos, que están presentes en la región y que contribuyen
a las características del producto; crear un mecanismo para atribuir
efectivamente el derecho a usar la indicación a cualquier productor y a
cualquier otro operador afectado que produce el producto dentro de los
límites establecidos y de conformidad con las normas acordadas;
establecer sistemas de trazabilidad, verificación y control a fin de
garantizar la calidad y la conformidad con el código de prácticas o el
reglamento de uso; idear estrategias de comercialización; obtener la
protección jurídica de la IG y diseñar una estrategia de observancia,
entre otros muchos y variados aspectos.
Que atento lo expresado, cabe la posibilidad que pueda pasar un
prolongado lapso antes de disponer de un régimen completo de
denominación geográfica, ya que supone la intervención de diversos
actores y requiere tener en cuenta intereses diversos y consideraciones
normativas muchas veces complejas. El tiempo real necesario para
desarrollar un régimen completo de denominación geográfica puede
depender de uno o varios factores, entre los cuales podemos señalar: el
nivel de cohesión y organización del grupo de productores y demás
operadores interesados; el número y el grado de conflictos de intereses
y la forma en que dichos intereses se gestionen; el número y el nivel
de los obstáculos a la protección jurídica de la IG, tanto a nivel
nacional como en los mercados extranjeros, entre otros.
Que entonces, el procedimiento de registro, desde la solicitud hasta la
culminación, puede requerir en sí mismo varios meses, o incluso años,
dependiendo del régimen en cuestión y de los obstáculos al registro que
puedan encontrarse durante el procedimiento y que han sido
desarrollados supra.
Que sin embargo, el desarrollo económico y regional que supone el
sistema previsto por la Ley N° 25.163 y su reglamentación hace que las
normas que se dicten en procura de su crecimiento y fomento no puedan
constituirse en un obstáculo y, por tanto, deben arbitrarse los
mecanismos necesarios para lograr la protección de las acciones
tendientes al logro general del sistema, claro está con el alcance que
cada etapa requiera y en armonía con las normas aplicables al caso.
Que debe tenerse presente además que las normas de protección del
origen de productos alimenticios tiende al fomento de la organización
del sector productivo y desarrollo de las economías regionales y le
otorga herramientas a los productores para facilitar el acceso de sus
productos a los mercados nacionales e internacionales, por lo que debe
tenerse en cuenta el carácter general y solidario del INV.
Que en tal sentido debemos decir que la Ley N° 25.163 establece en su
Artículo 36 que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA es por la
actual SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, su autoridad de aplicación.
Que dentro de sus facultades está, principalmente, la de actuar como
cuerpo técnico administrativo del sistema de designación del origen de
los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica y tiene,
además, las funciones de aplicación de la referida ley, sus normas
reglamentarias, y las resoluciones que se dicten a tales efectos, tal
como lo indica el Artículo 37 de la Ley N° 25.163.
Que por su parte, el Artículo 38 inciso b) de la precitada norma legal
que establece las Normas Generales para la Designación y Presentación
de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina,
faculta al INV para adoptar las medidas necesarias para el mejor
funcionamiento del sistema.
Que finalmente, el inciso c) del mencionado Artículo 38 sostiene en su
parte final que todas las áreas geográficas y áreas de producción serán
reconocidas sólo a partir del momento en que hayan sido fijadas sus
fronteras por la Autoridad de Aplicación.
Que a mayor abundamiento debemos señalar que los Artículos 4° y 13 de
la norma en estudio, establece como Área geográfica a la definida por
límites globales a partir de límites administrativos o históricos; Área
de producción a la constituida por un terruño o conjunto de terruños,
situados en el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de
sus suelos y su situación ambiental, son reconocidos aptos para la
producción de vinos de alta calidad.
Que así entonces, y a fin de evitar una desprotección de menciones
geográficas susceptibles de ser utilizadas para la designación del
origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica
en los términos de la Ley N° 25.163 y sus normas reglamentarias y que
aun no habiendo sido reconocidas en alguna de las categorías
establecidas por la ley, se encuentran en trámite de reconocimiento,
debe otorgarse su derecho a uso en forma precaria y requiriendo el
cumplimiento de requisitos que permitan respetar la normativa vigente.
Que conforme a lo dicho, debe autorizarse con alcances esencialmente
precarios la facultad que los marbetes de vinos y bebidas espirituosas
de naturaleza vínica puedan mencionar nombres geográficos que no hayan
sido reconocidos por la autoridad de aplicación dentro de alguna de las
categorías previstas por la Ley N° 25.163, cumpliendo los requisitos
establecidos por la presente.
Que la Resolución N° C.20 de fecha 14 de junio de 2004 del INV que
aprueba las exigencias para el etiquetado de los envases que
identifiquen producto vínicos liberados al consumo y las exigencias a
cumplir para la impresión de los respectivos marbetes, establece en su
Anexo, al tratar los aspectos generales sobre el origen de los
productos, que todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del
etiquetado de los vinos, sólo podrá consignarse si el interesado ha
tramitado su correspondiente reconocimiento, registro y derecho a uso,
ante el INSTITTUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, razón por la cual es
necesaria su modificación de manera tal que permita el uso de nombres
geográficos en los marbetes con los requisitos, condiciones y límites
que se establecen en la presente resolución.
Que por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
(INPI) es el órgano de aplicación, y debe asegurar la observancia
-atento lo establecido por el Artículo 95 inciso a) de la Ley N°
24.481-, entre otras, de la Ley N° 22.362 de Marcas y Designaciones.
Que el Artículo 3° de la Ley N° 22.362 en su inciso c) establece que no
pueden ser objeto de registro las denominaciones de origen nacionales o
extranjeras y su inciso d) agrega dentro de esta prohibición a las
marcas que sean susceptibles de inducir a error, entre otros, respecto
del origen de los productos.
Que el Artículo 54 del Anexo I del Decreto N° 57/04, reglamentario de
la Ley N° 25.163, establece una serie de mecanismos de complementación
informativa entre el INV y el INPI, instando al establecimiento de
procedimientos conjuntos y de coordinación.
Que atento esta normativa, el INPI suscribe la presente al solo efecto
de su toma de conocimiento y conformidad con lo resuelto por el INV.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA y la Dirección de Asuntos Legales del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, han tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878, 22.362, 24.481 y 25.163 y los Decretos Nros. 155/16 y 867/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Y
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Los nombres geográficos que no hayan sido objeto de
reconocimiento en alguna de las categorías establecidas por la Ley N°
25.163, podrán consignarse en el etiquetado de vinos y/o bebidas
espirituosas de naturaleza vínica durante el tiempo que dure el
procedimiento de reconocimiento y derecho a uso de una INDICACIÓN
GEOGRÁFICA (IG) o DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC), en las
formas y condiciones establecidas en la presente y sujeto a la
condición de su resolución favorable.
ARTÍCULO 2°.- El uso de nombres geográficos que se establece en el
artículo precedente es provisorio, transitorio, condicional, precario y
revocable, sin derecho para el o los administrados a su mantenimiento
indefinido o a indemnización alguna en caso de revocación.
ARTÍCULO 3°.- El derecho autorizado por la presente, sólo procederá si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Con anterioridad al uso del nombre geográfico, los usuarios deben
haber iniciado el trámite de reconocimiento de la correspondiente
INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG) o DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC),
en los términos del Artículo 4° o 13 de la Ley N° 25.163 y sus
reglamentaciones, respectivamente.
b) La solicitud debe ser presentada por una persona física o jurídica o
por las organizaciones mencionadas en el Artículo 8° de la Ley N°
25.163. En el primer caso deberá individualizar eventuales interesados.
c) El producto debe cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 6° de la Ley N° 25.163.
d) Se presume sin admitir prueba en contrario la aceptación por parte
de los usuarios que se trata de un derecho autorizado en los términos
del Artículo 2° de la presente y que el reconocimiento y derecho a uso
de la INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG) o DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA
(DOC) solicitada se encuentra condicionada al cumplimiento de la
totalidad de los requisitos que correspondan en cada caso.
e) No podrá consignarse en los marbetes que se trata de una IG o DOC,
sino limitarse a la mención del nombre geográfico pertinente.
f) Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el
etiquetado, con la ubicación y tipo de letra que considere adecuado,
siempre que el tamaño de esta no supere los TRES MILÍMETROS (3 mm) y su
uso sea realizado en forma indicativa no marcaria.
g) Acreditar acciones sociales en el interior del área geográfica pretendida en beneficio de su comunidad.
h) Todo otro requisito que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
entienda procedente teniendo en cuenta las particularidades de cada
caso, el que deberá ser notificado a los peticionantes dentro del plazo
de DIEZ (10) días a partir de su solicitud.
ARTÍCULO 4°.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL suscribe
el presente en razón de la complementación informativa y coordinación
entre Organismos que establece el Artículo 54 del Anexo I del Decreto
N° 57 de fecha 14 de enero de 2004 y el Artículo 95 Inciso a) de la Ley
N° 24.481 en cuanto lo faculta para el aseguramiento de la observancia
de las normas de Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 5°.- El presente acto se suscribe en forma ológrafa, en virtud
que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a la fecha de la
presente no posee habilitación de firma digital en el Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), registrándose en el mismo en tal
carácter.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer. — Damaso A. Pardo.
e. 18/08/2017 N° 59765/17 v. 18/08/2017